STC1190 2022

FEBRERO

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STC1190-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1190-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-02763-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo proferido el 16 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  tutela que Juan Gonzalo Ángel Valencia y Yaneth Sabrina  Ramírez Espinosa instauraron contra el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  extensiva a los demás intervinientes en el proceso No.  2004-00568-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes, actuando en nombre propio, invocaron la protección  de los derechos de petición,  acceso a la administración de justicia, vivienda y al mínimo  vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada,  y requirieron, ordenar  al «Juzgado  2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá responder en debida forma a la petición  solicitada».  

Del  escrito inicial se pueden extraer los siguientes hechos relevantes.  

El  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá  conoce del ejecutivo promovido por el Banco Colmena BSCS -hoy Banco  Caja Social-, contra los aquí accionantes.  

Desde  el año 2011 se ha intentado llevar a cabo el remate del bien  objeto del litigio, y desde el 2014 hasta la fecha, la audiencia de  remate se ha reprogramado 18 veces.  

Bajo  dicho panorama, presentaron derecho de petición el 10 de  septiembre de 2021, solicitando el desistimiento tácito, sin  que se les haya dado respuesta.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá  adujo que, es improcedente el derecho de petición para obtener  impulso procesal, y que, adicionalmente, la solicitud impetrada por  los promotores  fue resuelta el 30 de noviembre de 2021 «se  les indicó que al haber efectuado la petición en causa  propia no se tramitaría la misma ya que dada la cuantía  del asunto las partes deben actuar por conducto de apoderado  judicial».  Finalmente,  advirtió que no procede el desistimiento tácito ya que  el proceso no ha permanecido inactivo en secretaria por 2 años.  

El  apoderado de la entidad ejecutante solicitó negar el auxilio,  pues el proceso ha cumplido con el trámite legalmente  establecido, y son los accionantes, los que a través de  dilaciones no han permitido que se lleve a cabo la diligencia de  remate.  

El  Coordinador de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, afirmó  que el requerimiento impetrado por Ángel Valencia y Sabrina  Ramírez fue resuelto mediante auto de 30 de noviembre de 2021.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá,  negó  la salvaguarda al considerar que la solicitud de desistimiento  tácito, es  un asunto inherente al juicio, lo que torna inadecuado el amparo  constitucional al derecho de  petición.  Especificó que  «no  es factible predicar la vulneración de la evocada  prerrogativa, por cuanto las solicitudes elevadas ante la entidad y  la promotora, conciernen a una gestión o actuación  propia del reseñado diligenciamiento que se disciplina por las  normas previstas en la Ley en comento».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Loa  accionantes alegaron que «la  petición que se presentó hace parte del proceso  judicial y esto implica que la única voz que puede escucharse  sea la de un profesional del derecho. Pero ya se ha tratado con el  juzgado y se ha revelado que no contamos con un abogado que nos  represente, porque aceptaron la renuncia de nuestro apoderado y  quedamos desamparados. ¿Por qué no tenemos abogado?  Porque no tenemos los recursos para soportar los honorarios de uno y  creímos que un juez debe guiarse por la garantía de un  proceso y los derechos de los usuarios».  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular.  

El  derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble  dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y,  la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión  planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende  entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y,  notificación de la respuesta al interesado.  

Sin  embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Sala ha  reiterado,  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (ver  entre otras,  STC3077-2021  y STC12833-2021).  

Luego,  cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del  derecho de petición por parte de una autoridad judicial en  curso de una actuación reglada por las normas procedimentales,  incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto  propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

2.  Ahora bien, igualmente observa  la Corte que lo solicitado por los accionantes quedó superado  con la actuación desplegada por el Juzgado  Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá,  puesto que en auto de 30 de noviembre de 2021 les puso de presente a  los interesados «que  al haber efectuado la petición en causa propia no se  tramitaría la misma, ya que dada la cuantía del asunto  las partes deben actuar por conducto de apoderado judicial».  

Se  puede corroborar de la información allegada en esta instancia  y del expediente electrónico constitucional, que la presente  acción de tutela fue notificada el 13 de diciembre de 2021 y  antes de ello, ya había cesado la presunta vulneración,  en tanto que, mediante el referido auto (30 nov. 2121), ya se había  dado respuesta a lo solicitado, por lo que se  encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente  reclamación.  

3.  Finalmente y frente a lo manifestado en el escrito de impugnación  referente a que, «la  petición que se presentó hace parte del proceso  judicial y esto implica que la única voz que puede escucharse  sea la de un profesional del derecho. Pero ya se ha tratado con el  juzgado y se ha revelado que no contamos con un abogado que nos  represente, porque aceptaron la renuncia de nuestro apoderado y  quedamos desamparados. ¿Por qué no tenemos abogado?  Porque no tenemos los recursos para soportar los honorarios de uno y  creímos que un juez debe guiarse por la garantía de un  proceso y los derechos de los usuarios»,   debe decirse que, por tratarse de hechos nuevos, no procede resolver  en tal sentido, vale decir, porque son eventos  que no fueron invocados  en la tutela, frente a los  cuales los implicados en este asunto no  tuvieron oportunidad de ejercer contradicción, por  lo que tal  planteamiento es tardío en esta instancia.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que, si bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…)  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la  defensa»  (ver  hace poco en CSJ STC4035-2021 y STC12825-2021).  

4.   De acuerdo con lo discurrido, se  ratificará la  sentencia constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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