Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1190-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1190-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02763-01
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Juan Gonzalo Ángel Valencia y Yaneth Sabrina Ramírez Espinosa instauraron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el proceso No. 2004-00568-01.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando en nombre propio, invocaron la protección de los derechos de petición, acceso a la administración de justicia, vivienda y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, y requirieron, ordenar al «Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá responder en debida forma a la petición solicitada».
Del escrito inicial se pueden extraer los siguientes hechos relevantes.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá conoce del ejecutivo promovido por el Banco Colmena BSCS -hoy Banco Caja Social-, contra los aquí accionantes.
Desde el año 2011 se ha intentado llevar a cabo el remate del bien objeto del litigio, y desde el 2014 hasta la fecha, la audiencia de remate se ha reprogramado 18 veces.
Bajo dicho panorama, presentaron derecho de petición el 10 de septiembre de 2021, solicitando el desistimiento tácito, sin que se les haya dado respuesta.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá adujo que, es improcedente el derecho de petición para obtener impulso procesal, y que, adicionalmente, la solicitud impetrada por los promotores fue resuelta el 30 de noviembre de 2021 «se les indicó que al haber efectuado la petición en causa propia no se tramitaría la misma ya que dada la cuantía del asunto las partes deben actuar por conducto de apoderado judicial». Finalmente, advirtió que no procede el desistimiento tácito ya que el proceso no ha permanecido inactivo en secretaria por 2 años.
El apoderado de la entidad ejecutante solicitó negar el auxilio, pues el proceso ha cumplido con el trámite legalmente establecido, y son los accionantes, los que a través de dilaciones no han permitido que se lleve a cabo la diligencia de remate.
El Coordinador de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, afirmó que el requerimiento impetrado por Ángel Valencia y Sabrina Ramírez fue resuelto mediante auto de 30 de noviembre de 2021.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Bogotá, negó la salvaguarda al considerar que la solicitud de desistimiento tácito, es un asunto inherente al juicio, lo que torna inadecuado el amparo constitucional al derecho de petición. Especificó que «no es factible predicar la vulneración de la evocada prerrogativa, por cuanto las solicitudes elevadas ante la entidad y la promotora, conciernen a una gestión o actuación propia del reseñado diligenciamiento que se disciplina por las normas previstas en la Ley en comento».
LA IMPUGNACIÓN
Loa accionantes alegaron que «la petición que se presentó hace parte del proceso judicial y esto implica que la única voz que puede escucharse sea la de un profesional del derecho. Pero ya se ha tratado con el juzgado y se ha revelado que no contamos con un abogado que nos represente, porque aceptaron la renuncia de nuestro apoderado y quedamos desamparados. ¿Por qué no tenemos abogado? Porque no tenemos los recursos para soportar los honorarios de uno y creímos que un juez debe guiarse por la garantía de un proceso y los derechos de los usuarios».
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.
El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Sala ha reiterado,
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (ver entre otras, STC3077-2021 y STC12833-2021).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
2. Ahora bien, igualmente observa la Corte que lo solicitado por los accionantes quedó superado con la actuación desplegada por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, puesto que en auto de 30 de noviembre de 2021 les puso de presente a los interesados «que al haber efectuado la petición en causa propia no se tramitaría la misma, ya que dada la cuantía del asunto las partes deben actuar por conducto de apoderado judicial».
Se puede corroborar de la información allegada en esta instancia y del expediente electrónico constitucional, que la presente acción de tutela fue notificada el 13 de diciembre de 2021 y antes de ello, ya había cesado la presunta vulneración, en tanto que, mediante el referido auto (30 nov. 2121), ya se había dado respuesta a lo solicitado, por lo que se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación.
3. Finalmente y frente a lo manifestado en el escrito de impugnación referente a que, «la petición que se presentó hace parte del proceso judicial y esto implica que la única voz que puede escucharse sea la de un profesional del derecho. Pero ya se ha tratado con el juzgado y se ha revelado que no contamos con un abogado que nos represente, porque aceptaron la renuncia de nuestro apoderado y quedamos desamparados. ¿Por qué no tenemos abogado? Porque no tenemos los recursos para soportar los honorarios de uno y creímos que un juez debe guiarse por la garantía de un proceso y los derechos de los usuarios», debe decirse que, por tratarse de hechos nuevos, no procede resolver en tal sentido, vale decir, porque son eventos que no fueron invocados en la tutela, frente a los cuales los implicados en este asunto no tuvieron oportunidad de ejercer contradicción, por lo que tal planteamiento es tardío en esta instancia.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (ver hace poco en CSJ STC4035-2021 y STC12825-2021).
4. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la sentencia constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS