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STC1230-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1230-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00238-00
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la salvaguarda que María Elida Pedraza instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado 1º Civil del Circuito de Barrancabermeja y a los demás intervinientes en el litigio n° 68081312100120160010001.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó que se ordene al Tribunal accionado suspender la diligencia de entrega del predio «Buenos Aires» y que proceda a morigerar la sentencia proferida en el proceso en comento (11 noviembre de 2021), en el sentido de reconocerle la calidad de segundo ocupante a Santos Pedraza (q.e.p.d.), con el fin que se les otorgue a su núcleo familiar una compensación y un predio por equivalencia.
En sustento adujo que José Antonio Lobo León inició proceso de restitución de tierras respeto de predio «Buenos Aires» ubicado en la vereda Caracolí, jurisdicción del municipio de Aguachica (Cesar), asunto que le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. Precisó que en dicho trámite su difunto esposo, Santos Pedraza, ejerció oposición; sin embargo, el Tribunal profirió sentencia en la que le negó la calidad de segundo ocupante y ordenó la restitución del predio a los solicitantes. A juicio de la gestora, dicha decisión está viciada por defecto fáctico, toda vez que en el expediente no se probó la mala fe de Santos Pedraza, que hubiera sido artífice del desplazamiento de los solicitantes o que se hubiera aprovechado para adquirir el predio; además, no fueron analizadas las condiciones socioeconómicas del núcleo familiar del actor, quienes también son víctimas de desplazamiento forzado.
De otro lado, destacó que tiene 75 años de edad y se encuentra enferma, por lo que en su caso debe aplicarse un enfoque diferencial de protección a la mujer desplazada.
2. Para la fecha de elaboración de esta decisión, no se había recibido respuesta de las accionadas.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional está llamado a prosperar toda vez que el Tribunal accionado incurrió en falta de motivación y desconocimiento del precedente constitucional.
Reiteradamente la Sala ha precisado que no tiene legitimación en la causa un accionante que pretende cuestionar un proceso judicial en el cual no actuó como parte, tercero o interviniente; sin embargo, tratándose del proceso de restitución de tierras, tal regla debe flexibilizarse en razón a que el Juez que decide ese tipo de causas, una vez presentada una oposición, tiene el deber de verificar si el opositor y su núcleo familiar tienen la calidad de segundos ocupantes, para en consecuencia disponer las medidas de protección a las que haya lugar. Memórese que el reconocimiento de este grupo poblacional no ha sido legislativo, sino jurisprudencial (C-330 de 2016), garantía que corresponde a «la materialización jurídica de uno de los «Principios Pinheiro», el número 17, que entre otras cosas demanda del Estado la garantía para que los segundos ocupantes tengan «acceso a recursos jurídicos, como la posibilidad de obtener una reparación» (STC15856-2021).
Luego, si el Juez de Restitución de Tierras debe garantizar los derechos de los segundos ocupantes y, en consecuencia, «las medidas a su favor deben otorgarse por una sola vez y por núcleo familiar» (C-330 de 2016), puede afirmarse que así los integrantes del «núcleo familiar» del opositor no hayan sido participes en el proceso de restitución de tierras, están legitimados para promover el amparo constitucional, habida cuenta que sus derechos también se ven afectados con la decisión que se profiera.
En virtud de lo anterior, comoquiera que la aquí accionante acreditó, con el registro civil de matrimonio, su calidad de esposa del difunto opositor Santos Pedraza, lo cual la hace parte integrante de su núcleo familiar, puede afirmarse que tiene legitimidad para censurar a través de la acción de tutela la decisión proferida por el Tribunal accionado en el proceso de restitución de tierras en comento, máxime que en la sentencia objeto de censura expresamente se consignó: «[c]on esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quien funge aquí como opositor, precisando en todo caso que ante el reciente fallecimiento de SANTOS PEDRAZA, la conclusión sobre el análisis aplicaría respecto de sus familiares» (Subrayas de la Sala).
Ahora bien, dilucidado lo anterior, es preciso señalar que la sentencia proferida por el Tribunal está viciada por indebida motivación y desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que la autoridad judicial, al analizar si el opositor y su núcleo familiar tenían la calidad de segundos ocupantes, no aplicó las reglas que para tal fin estableció la Corte Constitucional. Téngase en cuenta que en la sentencia C-330 de 2016 se sostuvo que:
En lo que tiene que ver con el hecho calificado, o la buena fe exenta de culpa al momento de ocupar el predio, lo primero que debe resaltarse es que esta constituye la regla general, que debe observarse en la gran mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el Legislador en defensa de las víctimas, y en consideración a la magnitud del despojo, la usurpación y el abandono forzado de los predios, derivados del conflicto armado interno.
Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables. De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar (Subrayas de la Sala).
En el caso concreto la colegiatura convocada, para señalar que el opositor no podía ser reconocido como tal, aludió a que no estaba acreditada la buena fe exenta de culpa, en razón a que Santos Pedraza admitió que supo de la delicada situación de orden público en la región, que estaba enterado la incursión guerrillera en el predio «Buenos Aires» y el robo de ganado que implicó su inmediato abandono por cuenta de los miembros de la familia Lobo León y el desplazamiento de estos para asentarse en el casco urbano del municipio de Aguachica.
Al tiempo, para evaluar si dicho opositor y su núcleo familiar podían tener la calidad de segundos ocupantes, acudió a los mismos argumentos para así establecer que ellos, aunque no incidieron en el despojo, tuvieron provecho de ello, raciocinio con el cual desconoció el criterio de flexibilización que le imponía: i. establecer si en el caso concreto no era exigible la buena fe exenta de culpa; ii. analizar las condiciones socioeconómicas del opositor y su núcleo familiar; y iii. seguir las reglas establecidas por la Corte Constitucional para establecer un criterio diferencial entre los segundos ocupantes que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo, frente a los que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo, dentro de las cuales se encuentran:
Primero: «Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo».
Segundo: «La compensación económica persigue fines de equidad social. Y se basa en los derechos de los segundos ocupantes, derivados de los principios Pinheiro y, principalmente, del principio 17, en el principio de igualdad material, en los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital, y en los artículos que promueven el acceso a la tierra y el fomento del agro (artículos 64 y 64 CP). Aunque sin ánimo de exhaustividad, son estas las normas que deben guiar la aplicación flexible del requisito (…)».
Tercero: La vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los jueces de tierras a partir de su papel de directores del proceso. El apoyo de la Defensoría del Pueblo y la facultad de decretar pruebas de oficio, siempre que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real (…)
Los jueces de tierras deben tomar en consideración la situación de hecho de los opositores dentro del proceso de restitución de tierras para asegurar el acceso a la administración de justicia. Esta obligación es independiente de qué tipo de segundo ocupante se encuentra en el trámite.
Cuarto. Existe, para algunos intervinientes, la percepción de que los contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relación con el despojo, debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran hechos notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no conocía el origen espurio de su derecho, o que actuó siquiera de buena fe simpe.
Los contextos descritos hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deberán ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios. Por ello, a través del principio de inmediación de la prueba, serán los jueces quienes determinen, caso a caso, si es posible demostrar el hecho.
Para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada.
Quinto. Además de los contextos, los precios irrisorios, la violación de normas de acumulación de tierras, o la propia extensión de los predios, son criterios relevantes para determinar el estándar razonable, en cada caso.
Sexto. La aplicación diferencial o inaplicación del requisito, en los términos del artículo 4º Superior, exige una motivación adecuada, transparente y suficiente, por parte de los jueces de tierras. Aunque, en general, la validez y legitimidad de las sentencias yace en su motivación, en este escenario ese deber cobra mayor trascendencia, dada la permanente tensión de principios constitucionales que deben resolverse, y en virtud a las finalidades constitucionales que persigue la buena fe exenta de culpa.
Séptimo. Los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, de manera motivada.
En el caso concreto, el Tribunal, pese a haber establecido que el opositor no tuvo incidencia en el despojo y advertir que, antes de dictar sentencia, él había fallecido, no analizó si su núcleo familiar estaba integrado por personas de especial protección constitucional, es decir, omitió su deber de analizar integralmente el caso y motivar debidamente la decisión que adoptó, en la cual soslayó que la aquí accionante es mujer, tiene 75 años de edad, es víctima de desplazamiento forzado, así como no expuso las razones por las cuales, bajo esas circunstancias, había lugar o no a reconocer sus derechos como segunda ocupante, proceder con el cual vulneró su derecho al debido proceso.
Por lo expuesto, se concederá el amparo invocado y en consecuencia se dejará sin valor y efecto el ordinal segundo de la sentencia calendada el 11 de noviembre de 2021, únicamente en lo que tiene que ver con no reconocimiento de los derechos de segundos ocupantes; además, se le ordenará al Tribunal accionado que, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a emitir sentencia complementaria en la que se pronuncie sobre el reconocimiento o no de los derechos de los segundos ocupantes, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo.
De otro lado, no hay lugar a acceder a la suspensión de la diligencia de entrega del predio Buenos Aires, toda vez que esa decisión es consecuencia del reconocimiento de derechos efectuado a quienes iniciaron el proceso de restitución de tierras, decisión frente a la cual no se advierte reparo alguno
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la protección suplicada por María Elida Pedraza.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el ordinal segundo de la sentencia calendada el 11 de noviembre de 2021, emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de restitución de tierras No. 68081312100120160010001, únicamente en lo referente al no reconociendo de derechos de segundos ocupantes. En su lugar, se ORDENA al Tribunal accionado que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a emitir sentencia complementaria en la que se pronuncie sobre el reconocimiento o no de los derechos de los segundos ocupantes, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo.
De otro lado, se NIEGA la suspensión de la diligencia de entrega del predio Buenos Aires, por las razones expuestas.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS