STC1230 2022

FEBRERO

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STC1230-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1230-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00238-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la salvaguarda que María Elida Pedraza instauró  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  extensiva al Juzgado 1º Civil del Circuito de Barrancabermeja y  a los demás intervinientes en el litigio n°  68081312100120160010001.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante solicitó que se ordene al Tribunal accionado  suspender la diligencia de entrega del predio «Buenos  Aires»  y que proceda a morigerar la sentencia proferida en el proceso en  comento (11 noviembre de 2021), en el sentido de reconocerle la  calidad de segundo ocupante a Santos Pedraza (q.e.p.d.), con el fin  que se les otorgue a su núcleo familiar una compensación  y un predio por equivalencia.  

En  sustento adujo que José Antonio Lobo León inició  proceso de restitución de tierras respeto de predio «Buenos  Aires»  ubicado en la vereda Caracolí, jurisdicción del  municipio de Aguachica (Cesar), asunto que le correspondió al  Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Barrancabermeja. Precisó que en dicho trámite  su difunto esposo, Santos Pedraza, ejerció oposición;  sin embargo, el Tribunal profirió sentencia en la que le negó  la calidad de segundo ocupante y ordenó la restitución  del predio a los solicitantes. A juicio de la gestora, dicha decisión  está viciada por defecto fáctico, toda vez que en el  expediente no se probó la mala fe de Santos Pedraza, que  hubiera sido artífice del desplazamiento de los solicitantes o  que se hubiera aprovechado para adquirir el predio; además, no  fueron analizadas las condiciones socioeconómicas del núcleo  familiar del actor, quienes también son víctimas de  desplazamiento forzado.  

De  otro lado, destacó que tiene 75 años de edad y se  encuentra enferma, por lo que en su caso debe aplicarse un enfoque  diferencial de protección a la mujer desplazada.  

2.  Para la fecha de elaboración de esta decisión, no se  había recibido respuesta de las accionadas.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional está llamado a prosperar toda vez que el  Tribunal accionado incurrió en falta de motivación y  desconocimiento del precedente constitucional.  

Reiteradamente  la Sala ha precisado que no tiene legitimación en la causa un  accionante que pretende cuestionar un proceso judicial en el cual no  actuó como parte, tercero o interviniente; sin embargo,  tratándose del proceso de restitución de tierras, tal  regla debe flexibilizarse en razón a que el Juez que decide  ese tipo de causas, una vez presentada una oposición, tiene el  deber  de verificar si el opositor y  su núcleo familiar  tienen la calidad de segundos ocupantes,  para en consecuencia disponer las medidas de protección a las  que haya lugar. Memórese que el reconocimiento de este grupo  poblacional no ha sido legislativo, sino jurisprudencial (C-330 de  2016), garantía que corresponde a  «la  materialización jurídica de uno de los «Principios  Pinheiro»,  el número 17, que entre otras cosas demanda del Estado la  garantía para que los segundos ocupantes tengan «acceso  a recursos jurídicos, como la posibilidad de obtener una  reparación» (STC15856-2021).  

Luego,  si el Juez de Restitución de Tierras debe garantizar los  derechos de los segundos ocupantes y, en consecuencia, «las  medidas a su favor deben otorgarse por  una sola vez y por núcleo familiar»   (C-330  de 2016), puede afirmarse que así los integrantes del «núcleo  familiar»  del opositor no hayan sido participes en el proceso de restitución  de tierras, están legitimados para promover el amparo  constitucional, habida cuenta que sus derechos también se ven  afectados con la decisión que se profiera.  

En  virtud de lo anterior, comoquiera que la aquí accionante  acreditó, con el registro civil de matrimonio, su calidad de  esposa del difunto opositor Santos Pedraza, lo cual la hace parte  integrante de su núcleo familiar, puede afirmarse que tiene  legitimidad para censurar a través de la acción de  tutela la decisión proferida por el Tribunal accionado en el  proceso de restitución de tierras en comento, máxime  que en la sentencia objeto de censura expresamente se consignó:  «[c]on  esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el  Tribunal a auscultar la singular situación de quien funge aquí  como opositor, precisando en todo caso que ante  el reciente fallecimiento de SANTOS PEDRAZA, la conclusión  sobre el análisis aplicaría respecto de sus familiares»  (Subrayas de la Sala).  

Ahora  bien, dilucidado lo anterior, es preciso señalar que la  sentencia proferida por el Tribunal está viciada por indebida  motivación y desconocimiento del precedente constitucional,  toda vez que la autoridad judicial, al analizar si el opositor y su  núcleo familiar tenían la calidad de segundos  ocupantes, no aplicó las reglas que para tal fin estableció  la Corte Constitucional. Téngase en cuenta que en la sentencia  C-330 de 2016 se sostuvo que:  

En  lo que tiene que ver con el hecho calificado, o la buena fe exenta de  culpa al momento de ocupar el predio, lo primero que debe resaltarse  es que esta constituye la regla general, que debe observarse en la  gran mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada  por el Legislador en defensa de las víctimas, y en  consideración a la magnitud del despojo, la usurpación  y el abandono forzado de los predios, derivados del conflicto armado  interno.  

   

Sin  embargo, en casos excepcionales, marcados  por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con  el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de  subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que  ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con  flexibilidad o incluso inaplicarlo,  siempre al compás de los demás principios  constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que  ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por  parte de la población campesina, o la protección de  comunidades vulnerables. De no ser así, las decisiones podrían  tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar  (Subrayas  de la Sala).  

En el  caso concreto la colegiatura convocada, para señalar que el  opositor no podía ser reconocido como tal, aludió a que  no estaba acreditada la buena fe exenta de culpa, en razón a  que Santos Pedraza admitió que supo de la delicada situación  de orden público en la región, que estaba enterado la  incursión guerrillera en el predio «Buenos  Aires»  y el robo de ganado que implicó su inmediato abandono por  cuenta de los miembros de la familia Lobo León y el  desplazamiento de estos para asentarse en el casco urbano del  municipio de Aguachica.  

Al  tiempo, para evaluar si dicho opositor y su núcleo familiar  podían tener la calidad de segundos ocupantes, acudió a  los mismos argumentos para así establecer que ellos, aunque  no incidieron en el despojo,  tuvieron provecho de ello, raciocinio con el cual desconoció  el criterio de flexibilización que le imponía: i.  establecer si en el caso concreto no era exigible la buena fe exenta  de culpa; ii.  analizar las condiciones socioeconómicas del opositor y su  núcleo familiar; y iii.  seguir las reglas establecidas por la Corte Constitucional para  establecer un criterio diferencial entre los segundos ocupantes que  se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se  aprovecharon del despojo, frente a los que enfrentan alguna condición  de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación, ni tomaron  provecho del despojo, dentro de las cuales se encuentran:  

Primero:  «Los  parámetros para dar una aplicación flexible o incluso  inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal  naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o  pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de  las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no  enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y  (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación  directa o indirecta con el despojo».  

Segundo:  «La  compensación económica persigue fines de equidad  social. Y se basa en los derechos de los segundos ocupantes,  derivados de los principios Pinheiro y, principalmente, del principio  17, en el principio de igualdad material, en los derechos  fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital, y en los  artículos que promueven el acceso a la tierra y el fomento del  agro (artículos 64 y 64 CP). Aunque sin ánimo de  exhaustividad, son estas las normas que deben guiar la aplicación  flexible del requisito (…)».  

Tercero:  La  vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los jueces de tierras a  partir de su papel de directores del proceso. El apoyo de la  Defensoría del Pueblo y la facultad de decretar pruebas de  oficio, siempre que existan suficientes elementos que permitan  suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real (…)  

Los  jueces de tierras deben tomar en consideración la situación  de hecho de los opositores dentro del proceso de restitución  de tierras para asegurar el acceso a la administración de  justicia. Esta obligación es independiente de qué tipo  de segundo ocupante se encuentra en el trámite.  

Cuarto.  Existe,  para algunos intervinientes, la percepción de que los  contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar  la ausencia de relación con el despojo, debido a que si la  violencia, el despojo y el abandono eran hechos  notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no conocía  el origen espurio de su derecho, o que actuó siquiera de buena  fe simpe.  

   

Los  contextos descritos hacen parte de los medios de construcción  de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de  los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso,  y deberán ser valorados en conjunto con los demás  elementos probatorios.  Por ello, a través del principio de inmediación de la  prueba, serán los jueces quienes determinen, caso a caso, si  es posible demostrar el hecho.  

   

Para  ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de  derecho y economía, puede resultar adecuada una carga  diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación  de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia  (transicional) de la buena fe calificada.  

   

Quinto.  Además de los contextos, los precios irrisorios, la violación  de normas de acumulación de tierras, o la propia extensión  de los predios, son criterios relevantes para determinar el estándar  razonable, en cada caso.  

   

Sexto.  La  aplicación diferencial o inaplicación del requisito, en  los términos del artículo 4º Superior, exige una  motivación adecuada, transparente y suficiente, por parte de  los jueces de tierras.  Aunque, en general, la validez y legitimidad de las sentencias yace  en su motivación, en este escenario ese deber cobra mayor  trascendencia, dada la permanente tensión de principios  constitucionales que deben resolverse, y en virtud a las finalidades  constitucionales que persigue la buena fe exenta de culpa.  

   

Séptimo.  Los  jueces deben establecer si proceden medidas de atención  distintas a la compensación de la ley de víctimas y  restitución de tierras para los opositores o no.  Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que  esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro  relevante para esta evaluación.  Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida,  de manera motivada.  

En el  caso concreto, el Tribunal, pese a haber establecido que el opositor  no tuvo incidencia en el despojo y advertir que, antes de dictar  sentencia, él había fallecido, no analizó si su  núcleo familiar estaba integrado por personas de especial  protección constitucional, es decir, omitió su deber de  analizar integralmente el caso y motivar debidamente la decisión  que adoptó, en la cual soslayó que la aquí  accionante es mujer, tiene 75 años de edad, es víctima  de desplazamiento forzado, así como no expuso las razones por  las cuales, bajo esas circunstancias, había lugar o no a  reconocer sus derechos como segunda ocupante, proceder con el cual  vulneró su derecho al debido proceso.  

Por  lo expuesto, se concederá el amparo invocado y en consecuencia  se dejará sin valor y efecto el ordinal segundo de la  sentencia calendada el 11 de noviembre de 2021, únicamente en  lo que tiene que ver con no reconocimiento de los derechos de  segundos ocupantes; además, se le ordenará al Tribunal  accionado que, dentro de los diez días siguientes a la  notificación de esta decisión, proceda a emitir  sentencia complementaria en la que se pronuncie sobre el  reconocimiento o no de los derechos de los segundos ocupantes,  conforme a los lineamientos expuestos en este fallo.  

De  otro lado, no hay lugar a acceder a la suspensión de la  diligencia de entrega del predio Buenos  Aires,  toda vez que esa decisión es consecuencia del reconocimiento  de derechos efectuado a quienes iniciaron el proceso de restitución  de tierras, decisión frente a la cual no se advierte reparo  alguno  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE  la  protección suplicada por María  Elida Pedraza.  

En  consecuencia, se DEJA  SIN EFECTOS  el ordinal segundo de la sentencia calendada el 11 de noviembre de  2021, emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro del proceso de restitución de tierras No.  68081312100120160010001,  únicamente en lo referente al no reconociendo de derechos de  segundos ocupantes.  En su lugar, se ORDENA  al Tribunal accionado que, dentro de los 10 días siguientes a  la notificación de esta decisión, proceda a emitir  sentencia complementaria en la que se pronuncie sobre el  reconocimiento o no de los derechos de los segundos ocupantes,  conforme a los lineamientos expuestos en este fallo.  

De  otro lado, se NIEGA  la  suspensión de la diligencia de entrega del predio Buenos  Aires,  por las razones expuestas.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Ausencia  Justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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