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STC1263-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1263-2022
Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00433-01
(Aprobado en Sala de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 14 de enero de 2022, dentro de la tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor, se desprende que su inconformidad consiste en que «después de ADMITIDA LA ACCIÓN, EL JU[E]Z RECHAZA Y DESCONOCE ART 5, 23 LEY 472 DE 1998» afirmando que funge como parte al interior de la acción popular (rad. 2021-00163).
3. Así las cosas pidió que «SE ORDENE INMEDTAMENTE AL JUEZ DAR CONTINUIDAD A MI ACCI[Ó]N, [AMPARADO] DERECHO SUSTANCIAL SE ACLARE AL JUEZ QUE A MUTUO PROPIO (sic.) NO PUEDE TERMINAR MI ACCI[Ó]N POPULAR, SO PENA DE VIOLAR ART 29 CN».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Personería de Pereira, la Alcaldía de ese municipio y la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, solicitaron su desvinculación, ya que no tienen injerencia respecto del amparo deprecado por el accionado, además manifestaron no haber lesionado ninguna prerrogativa constitucional.
2. Global Operadora Hotelera S.A.S., aseguró que «[e]l accionante no había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 6° del Decreto 806 de 2020», motivo por el cual la demanda debió ser rechazada. Así mismo, pidió no acceder a las pretensiones indicadas en el escrito inaugural, porque no se presenta quebrantamiento a los derechos fundamentales del querellante.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, allegó el enlace de acceso al expediente.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró la improcedencia del resguardo, tras considerar que no cumplía con los criterios de subsidiariedad, porque «frente a [la] providencia, que rechazó la demanda popular que formuló el actor, no obra evidencia en autos de que, en estricto sentido, haya sido objeto de recurso alguno por el interesado. De allí que el mencionado requisito de procedibilidad no se halle superado, porque está ausente la prueba de haberse formulado el mecanismo ordinario dispuesto por el legislador en contra de esa determinación (Art. 36 Ley 472 de 1998) … En este punto es válido precisar que si bien el juzgado accionado resolvió adecuar como recurso de reposición una solicitud elevada por el actor, para que se diera continuidad al trámite de la acción popular, tal como lo demuestran las pruebas allegadas, de todas formas ese medio de impugnación fue declarado extemporáneo, a través de auto del 26 de noviembre de 2021, al haber sido presentado el último día de ejecutoria de la decisión reprochada, pero luego del horario hábil establecido para este distrito, decisión frente a la cual tampoco se evidencia que hubiere sido objeto de recurso alguno.».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió el precitado fallo, sin exponer argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las circunstancias narradas en el escrito introductor involucran una trasgresión de la prerrogativa fundamental invocada que, por lo mismo, amerite la injerencia del juez de tutela, en el trámite de la acción popular (rad. 2021-00163).
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
3. Del carácter prematuro de la salvaguarda.
Ligado al criterio subsidiario, se ha destacado que este también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras, STC6172-2015, 21 may. y STC7886-2016, 16 jun.).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso Concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de esta Sala, se advierte la improcedencia de éste amparo por incumplirse el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera anticipada; pues, según se colige del libelo incoativo, el fallador convocado no ha resuelto la nulidad sobre el rechazo de la acción popular promovida por quien aquí acciona radicada el 29 de noviembre de 20211, y fijada en lista el 18 de enero del presente año2.
De esta forma, al estar en curso las vías idóneas para que se defina la discusión aquí expuesta, no es factible ventilar tales argumentos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional.
Al respecto, ha dicho la Corte, que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
5. Conclusión.
De acuerdo con lo anterior, se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, pero porque la misma resulta prematura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Link expediente digital. Acción popular rad. 66001310300220210016300. «PideNulidadDeLoActuado.pdf».
2 Link expediente digital. Acción popular rad. 66001310300220210016300. «FIJACIÓN EN LISTA 18 ENERO 2022(1).pdf».