STC1263 2022

FEBRERO

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STC1263-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1263-2022  

Radicación n.º  66001-22-13-000-2021-00433-01  

(Aprobado  en Sala de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  14 de enero de 2022, dentro de la tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.  

2.  Del escrito introductor, se desprende que su inconformidad consiste  en que «después  de ADMITIDA LA ACCIÓN, EL JU[E]Z RECHAZA Y DESCONOCE ART 5, 23  LEY 472 DE 1998»  afirmando  que funge como parte al interior de la acción popular (rad.  2021-00163).  

3.  Así las cosas pidió que «SE  ORDENE INMEDTAMENTE AL JUEZ DAR CONTINUIDAD A MI ACCI[Ó]N,  [AMPARADO] DERECHO SUSTANCIAL SE ACLARE AL JUEZ QUE A MUTUO  PROPIO (sic.)  NO PUEDE TERMINAR MI ACCI[Ó]N POPULAR, SO PENA DE VIOLAR ART  29 CN».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Personería de Pereira, la Alcaldía de ese  municipio y la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda,  solicitaron su desvinculación, ya que no tienen injerencia  respecto del amparo deprecado por el accionado, además  manifestaron no haber lesionado ninguna prerrogativa constitucional.  

2.        Global Operadora Hotelera S.A.S., aseguró que «[e]l  accionante no había cumplido con los requisitos establecidos  en el artículo 6° del Decreto 806 de 2020»,  motivo por el cual la demanda debió ser rechazada. Así  mismo, pidió no acceder a las pretensiones indicadas en el  escrito inaugural, porque no se presenta quebrantamiento a los  derechos fundamentales del querellante.  

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, allegó el  enlace de acceso al expediente.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  declaró la improcedencia del resguardo, tras considerar que no  cumplía con los criterios de subsidiariedad, porque «frente  a [la] providencia, que rechazó la demanda popular que formuló  el actor, no obra evidencia en autos de que, en estricto sentido,  haya sido objeto de recurso alguno por el interesado. De allí  que el mencionado requisito de procedibilidad no se halle superado,  porque está ausente la prueba de haberse formulado el  mecanismo ordinario dispuesto por el legislador en contra de esa  determinación (Art. 36 Ley 472 de 1998) …  En este punto  es válido precisar que si bien el juzgado accionado resolvió  adecuar como recurso de reposición una solicitud elevada por  el actor, para que se diera continuidad al trámite de la  acción popular, tal como lo demuestran las pruebas allegadas,  de todas formas ese medio de impugnación fue declarado  extemporáneo, a través de auto del 26 de noviembre de  2021, al haber sido presentado el último día de  ejecutoria de la decisión reprochada, pero luego del horario  hábil establecido para este distrito, decisión frente a  la cual tampoco se evidencia que hubiere sido objeto de recurso  alguno.».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió el precitado fallo, sin exponer argumentos  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las circunstancias narradas en el escrito  introductor involucran una trasgresión de la prerrogativa  fundamental invocada que, por lo mismo, amerite la injerencia del  juez de tutela, en el trámite de la acción popular  (rad.  2021-00163).  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

3.        Del  carácter prematuro de la salvaguarda.  

Ligado  al criterio subsidiario, se ha destacado que este también se  incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición  de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta  Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver,  entre otras, STC6172-2015, 21 may. y STC7886-2016, 16 jun.).  

Así  las cosas, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas.  

4.        Caso  Concreto.  

Al  revisar el asunto sometido a consideración de esta Sala, se  advierte la improcedencia de éste amparo por incumplirse el  requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera  anticipada; pues, según se colige del libelo incoativo, el  fallador convocado no ha resuelto la nulidad sobre el rechazo de la  acción popular promovida por quien aquí acciona  radicada el 29 de noviembre de 20211,  y  fijada en lista el 18 de enero del presente año2.  

De  esta forma, al estar en curso las vías idóneas para que  se defina la discusión aquí expuesta, no es factible  ventilar tales argumentos en forma paralela ante la jurisdicción  constitucional.  

Al  respecto, ha dicho la Corte, que:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19  jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  

Recuérdese  que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver  los aspectos traídos por esta vía, el juez  constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos  legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no  constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a  cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.  

5. Conclusión.  

De acuerdo con lo  anterior, se confirmará la desestimación de la  solicitud de amparo, pero porque la misma resulta prematura.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Link expediente digital. Acción popular rad.          66001310300220210016300. «PideNulidadDeLoActuado.pdf».  

2          Link expediente digital. Acción popular rad.          66001310300220210016300. «FIJACIÓN          EN LISTA 18 ENERO 2022(1).pdf».      

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