STC1511 2022

FEBRERO

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STC1511-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1511-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00234-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Auto  Taxi Ejecutivo Barranquilla S.A.S. contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del  Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el  proceso de responsabilidad civil extracontractual 2018-00189.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente  mecanismo para reclamar la protección del derecho fundamental  al debido proceso.  

2.        Dice  que Jassir Enrique Lara Barros formuló demanda verbal de  responsabilidad civil extracontractual contra Francisco José  Locarno Alvarado y la empresa Auto Taxi Ejecutivo Barraquilla  S.A.S.1,  buscando la indemnización de los perjuicios sufridos como  consecuencia del accidente automovilístico acaecido el 4 de  agosto de 2013 ocasionado por el vehículo de transporte  público tipo taxi, de placa TDW365.  

Refiere  que dicha actuación correspondió al Juzgado Trece Civil  del Circuito de Barranquilla, despacho que la admitió el 9 de  agosto de 2018 y, posteriormente, el 14 de septiembre del mismo año,  decretó la acumulación con el proceso iniciado por los  familiares de la víctima que se adelantaba en el Juzgado  Décimo Homólogo.  

Comenta  que, «después  de surtirse todas las etapas del proceso» el  17 de febrero de 2021 el despacho cognoscente profirió  sentencia desestimatoria, declarando probada la excepción  «inexistencia  del nexo causal»,  determinación contra la cual la parte demandante interpuso el  recurso de apelación.  

Señala  que, mediante fallo del pasado 7 de diciembre, la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Barranquilla revocó el proveído  impugnado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de las  demandas.  

3.        Para  la gestora, la decisión de segundo grado adolece de defecto  fáctico pues carece «de  apoyo probatorio para haber aplicado el supuesto legal aplicado  [sic]».  

En  efecto, aduce que «el  Tribunal Superior… soporta su fallo en darle valor probatorio  a un informe policivo que quienes lo levantaron violaron las normas  propias de la ley 769 de 2002… el artículo 149…  [sic]»,  pues los «agentes  de tránsito desconocieron el procedimiento y desconocieron la  reglamentación y esto se le dijo al fallador… pero nada  dijo sobre esta violación de la norma de tránsito, como  si violar las normas no tuviesen ningún tipo de relevancia en  nuestro ordenamiento jurídico».  

Afirma,  además, que el ad  quem «tampoco  tuvo en cuenta la violación de la norma de tránsito por  parte del demandante»,  quien admitió que, al momento del siniestro, no llevaba  abrochado el cinturón de seguridad, con lo que trasgredió  el deber consagrado en el artículo 82 de la Ley 769 de 2002 y  en la Resolución 19200 de 2002.  

Por  otra parte, tacha de «sospechosos»  los dictámenes periciales allegados por el impulsor de la  demanda con los que se pretendía soportar los ingresos  mensuales de la víctima y su condición psicológica  posterior al accidente.  

4.        Solicita,  en consecuencia, «ordenar  la revisión [sic]  de la sentencia proferida por el Tribunal Superior… a fin de  que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Tribunal Superior de Barranquilla, por conducto de la magistrada  ponente de la sentencia de segundo grado dijo que la determinación  «se  profirió con respeto a los derechos fundamentales… de  todas las partes involucradas, siendo evidente… que el  accionante pretende utilizar este mecanismo como una instancia  adicional para imponer su criterio sobre la valoración que el  despacho realizó al respecto».  

Se  opuso a la prosperidad del resguardo por desatender el presupuesto de  la subsidiariedad habida cuenta que lo perseguido por el gestor es  «reabrir  el debate probatorio y la discusión acerca de la existencia o  no de responsabilidad».  

2.        El  Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla, pidió «negar  cualquier pretensión respecto a este juzgado… por no  ser de nuestro soporte lo atacado por el accionante»,  pues la queja se dirige exclusivamente contra su superior funcional.  

3.        Una  abogada que dijo «actuar  como apoderada judicial de la parte demandante dentro del proceso  objeto de reproche2»  solicitó  declarar improcedente la acción constitucional toda vez que  «la  parte actora no identifica ni los hechos ni tampoco da claridad de  los derechos afectados, pues… sobre la prueba objeto de  discusión los accionantes nunca la controvirtieron ni tampoco  la tacharon estando en oportunidad procesal para hacerlo»,  observándose  «una  clara intención de reemplazar los recurso de ley por una vía  de tutela que no está llamada prosperar [sic]»  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Barranquilla vulneró las  prerrogativas invocadas por la sociedad accionante con la expedición  del fallo de 7 de diciembre de 2021 a través del cual revocó  la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Trece Civil del  Circuito de la misma ciudad, por realizar, supuestamente, una  deficiente valoración probatoria.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión  cuestionada  

Auscultados  los argumentos en que se sustenta la presente queja, observa la Corte  que ninguna irregularidad se deriva del fallo del pasado 7 de  diciembre, de allí que se anticipe la denegación del  resguardo comoquiera que la determinación,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones  legales llamadas a gobernar el asunto, así como de las pruebas  válidamente aportadas en el juicio ordinario.  

En efecto, en la  aludida providencia, la colegiatura accionada, luego de hacer un  recuento de los antecedentes procesales relevantes y de identificar  los reparos formulados por los demandantes en el recurso de apelación  interpuesto, se adentró en el examen de la responsabilidad de  la parte demandada, señalando lo siguiente respecto del  informe policial de accidente de tránsito allegado a la  actuación:  

«(…)  relaciona en el siniestro a tres vehículos… figurando  como causa del mismo [siniestro],  para el conductor [del  vehículo de placa TDW365 propiedad del demandado y afiliado a  la empresa accionante]…  “no mantener distancia de seguridad” y cuya descripción  es la siguiente: “conducir muy cerca del vehículo de  adelante, sin guardar las distancias previstas por el Código  Nacional de Tránsito para las diferentes velocidades”.  

(…) En  dicho documento se observa, en el acápite “controles”  que la señal de tránsito del lugar estaba “operando”,  graficada en el croquis junto con los vehículos involucrados,  imágenes que coinciden con el dicho del actor en cuanto a que  el vehículo en el que se transportaba se encontraba detenido a  la espera del cambio de semáforo cuando fue impactado (…)»  

Ahora, frente al  valor probatorio del documento «croquis»,  que había sido desechado por el juzgador a  quo,  resaltó:  

«(…)  el fallador restó valor probatorio a dicha prueba,  argumentando que por sí sola no era demostrativa de la  responsabilidad, sin allegarse otras y enfatizando en la renuncia del  testimonio de la persona que acompañaba al señor Jassir  en el taxi en el que se transportaba al momento del accidente.  

(…) el  artículo 2º del Código Nacional de Tránsito  Terrestre determina que el croquis es un “plano descriptivo de  los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten  daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o  animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la  policía de tránsito o por la autoridad competente (…)»  

Así, con  apoyo del precedente de esta Corporación y de la Corte  Constitucional, en especial de los fallo SC7978 de 23 de junio de  2015 y T-475 de 10 de diciembre de 2018, dijo:  

«(…)  presentada esta prueba por la parte actora, la  demandada no la cuestionó en sus contestaciones, ni solicitó  la comparecencia de los patrulleros que lo elaboraron en aras de  realizar tal contradicción,  por el contrario, tanto el apoderado de Auto Taxi Ejecutivo…  como la curadora ad litem del señor Francisco Locarno  Alvarado, guardaron  silencio al respecto y solo al formular sus alegatos de conclusión,  el primero se refirió en contra de su contenido, sin  especificar los errores o imprecisiones en que presuntamente se  hubieren incurrido.  

(…) Lo  anterior, en consonancia con lo estipulado por el inciso 2º del  artículo 244 del Código General del Proceso (…)  

Para concluir que  «no  se demostró la existencia de una concurrencia de culpas…  aunado a que tampoco se alegó la culpa de un tercero» y  que, del material probatorio recopilado, se pudieron establecer con  meridiana claridad las lesiones sufridas por la parte demandante en  la actuación ordinaria indicó:  

«(…)  según este análisis, no queda entonces duda alguna para  la Sala sobre la ocurrencia del siniestro en el que el promotor del  proceso se involucró como pasajero y se le causaron unas  lesiones que incluso le dejaron secuelas, acreditándose el  hecho antijurídico y la relación de causalidad con el  perjuicio ocasionado, sin llegar a demostrarse una circunstancia  extraña que los exonerara de responsabilidad, asistiendo  entonces razón a los apelantes en sus reparos al respecto (…)»  

De  acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación  cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un  criterio razonable, en tanto que se sustenta en las disposiciones  legales pertinentes, observándose que las discrepancias  planteadas en esta oportunidad por la empresa accionante y su  apoderado son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues  lo que pretenden es anteponer su propia comprensión jurídica  y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional,  finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no  puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en  el ordenamiento jurídico.  

En  el presente asunto, aun cuando la gestora del resguardo señala  lo que, en su sentir, es un «defecto  fáctico»  del  juzgador ad  quem  en el ejercicio valorativo y sindéresis del asunto, lo que en  realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos  al interior de este por los funcionarios competentes, con apoyo de  los principios superiores de autonomía e independencia  judicial.  

Así las  cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar.  2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se negará el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y la demandante pretende desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  imponer su particular intelección de las normas llamadas a  gobernar el asunto y de las pruebas, sustituyendo a los funcionarios  de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          A la que se acumuló la interpuesta por los familiares de la          víctima, que cursaba en el Juzgado 10º Civil del          Circuito de Barranquilla.  

2          No allegó poder especial conferido por las personas que dice          representar, que la autorizara para intervenir en este trámite          constitucional  

      

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