STC1969 2022

FEBRERO

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STC1969-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1969-2022  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2022-00494-00  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Carlos  Díaz García «en  representación»  de Isabel Patiño Mayorga (q.e.p.d.) contra  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  su respectiva Secretaría,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en la citada calidad, reclamó la  protección del derecho fundamental de petición,  supuestamente vulnerado por las autoridades convocadas, toda vez que,  a la fecha de interponer el amparo, no habrían dado respuesta  a la solicitud que formuló el 25 de octubre de 2021, tendiente  a obtener información sobre un proceso que habría  cursado a nombre de su agenciada, en 1989.  

2.  En tal virtud,  pidió, en compendio, que «se  ordene a la aquí accionada dar respuesta inmediata a la  petición elevada desde el pasado 25 de octubre de 2021»,  «como  consecuencia de lo anterior se expidan todas y cada una de las copias  necesarias bien puede ser del fallo o del expediente que figure  dentro de referido proceso»  y «de  no existir proceso alguno se me certifique con el fin de allegar este  documento a la caja de sueldos de retiro de la Policía  Nacional».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La Secretaría Judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá manifestó que logró  ubicar el registro del mencionado expediente, el cual se remitió  el 17 de mayo de 1993 a la oficina judicial de reparto de los  juzgados de familia de Bogotá, por lo que «se  dio traslado de la petición del accionante al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de la Especialidades Civil  y Familia de ésta ciudad, además, se solicitó la  ubicación del expediente y del juzgado que finalizó el  trámite a la oficina de Archivo General de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada vulneró la  prerrogativa reclamada; porque, a la fecha de interposición  del resguardo, no habría dado respuesta al requerimiento que  presentó el libelista el pasado 25 de octubre de 2021,  tendiente a obtener información sobre un proceso que  presuntamente cursó a nombre de su prohijada, en 1989.  

2.   La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

3.   Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo, tras acreditarse la configuración  del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho  superado, toda vez que, en el curso del amparo, la Secretaría  Judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  allegó informe en el que relievó que, en efecto,  encontró los registros del proceso consultado por el  libelista, por lo que procedió a responder en los siguientes  términos:  

«(…)  debido a que  los procesos de separación de cuerpos fueron conocidos por la  Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial hasta la  creación de la especialidad de familia y los juzgados que la  componen, cuestión  que implicó en su momento (luego del año 1991), la Sala  remitiera a la oficina de reparto varios de esos asuntos  y otros fueran archivados y como quiera que en esa época no  existía el Sistema de Registro de Actuaciones, Siglo XXI, la  información es deficitaria, máxime, que con ocasión  de la pandemia generado por el Covid-19 haya sido necesario trabajar  desde casa con uso de accesos remotos (VPN) generando que los equipos  de ésta oficina sean utilizados en exceso, circunstancia que  ocasionó que los equipos del Secretario Judicial, así  como el de una escribiente que contaban con la información  backup se dañaran y se perdiera mucha de la información  de la Secretaría, perspectiva que retarda las respuestas de  éste tipo, máxime, cuando se trata de procesos que se  tramitaron hace más de 30 años».  

En ese orden,  explicó al memorialista que, verificadas las anotaciones de  esa causa, pudo colegir que las diligencias se remitieron el 17 de  mayo de 1993 a la oficina judicial de reparto para los estrados de  familia que se crearon en esa época; por lo que, en atención  a lo expuesto, trasladó el requerimiento al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de las especialidades Civil  y Familia de Bogotá, aunado a que pidió la ubicación  del expediente ante la dependencia de Archivo General de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa  localidad. De esta comunicación se enteró debidamente  al convocante el pasado 18 de febrero de 2022, a través del  correo electrónico que refirió con esa pretensión  («carlosdiazga10@outlook.com»).  

Con todo, deviene  diáfano que, con esta actuación, las circunstancias  aducidas como vulneradoras de las prerrogativas del peticionario se  encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que el propósito  de este mecanismo constitucional se ceñía a obtener  contestación frente a la solicitud formulada el 25 de octubre  del año anterior, aspecto que se constató en el marco  de esta tramitación.  

4.  Conclusión.  

Conforme con ello,  se establece la inviabilidad del ruego constitucional, ya que la  autoridad denunciada acreditó haber dado respuesta al  requerimiento del gestor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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