STC889 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC889-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC889-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01618-01  

(Aprobado en  sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Homóloga  de Casación Penal el  19 de agosto de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por  Martha  Cecilia Rivera García contra  la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá,  el Juzgado  Primero Penal del Circuito  de dicha especialidad y ciudad, la Unidad  de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y  Contra el Lavado de Activos,  los Juzgados  Cuarto y Quinto Civiles del Circuito de Pereira  y la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos  de la misma población.  

ANTECEDENTES  

2.        De  la extensa demanda, se extracta que en el extinto Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá  se adelantó el proceso de extinción de dominio  2004-00036 sobre unos bienes de propiedad de Darío Echeverri  Monsalve, entre los que se encontraba el remanente de la cuota parte  perteneciente al afectado del inmueble distinguido con matrícula  290-89076, que fueron embargados y secuestrados por orden de la  Fiscalía General de la Nación, según Resolución  de 23 de noviembre de 2001.  

La  actuación procesal culminó en primera instancia con  fallo estimatorio proferido el 11 de abril de 2008, a través  del cual se declaró la pérdida del derecho de propiedad  a favor de la Nación.  

La  anterior determinación fue objeto del recurso de apelación  formulado por Echeverri Monsalve, siendo confirmada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de octubre de 2010.  

En  el mes de septiembre de 2017 la Corporación Club Campestre  Internacional de la ciudad de Pereira inició un proceso de  pertenencia respecto del predio referido en párrafos  precedentes, cuyos derechos litigiosos cedió a la Sociedad  Inversiones y Proyectos La Morenita S.A.S. y a Martha Cecilia Rivera  García en proporción de 70 % y 30 % respectivamente.  

Mediante  sentencia de 24 de enero de 2019 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Pereira declaró la usucapión a favor de los  cesionarios, ordenando el registro de dicha consecuencia jurídica  en el folio de matrícula inmobiliaria de la heredad.  

3.        Dice  la gestora que, a raíz de la adquisición del bien, se  dio a la tarea de «sanear  el certificado de tradición» solicitando  a diferentes autoridades judiciales la cancelación de embargos  e hipotecas decretados en procesos ejecutivos seguidos contra el  anterior propietario.  

Producto  de dicha actividad, sostiene, el 1º de abril de 2019 tuvo  conocimiento de la existencia del proceso de extinción de  dominio por cuanto en el folio de matrícula no se realizó  inscripción alguna de las medidas cautelares ordenadas por la  Fiscalía y menos del fallo que declaró la pérdida  del derecho de propiedad, razón por la cual solicitó al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción  de Dominio de Bogotá2  el levantamiento de cualquier limitación que hubiere sido  inscrita, siendo informada, mediante oficio 367 de julio de aquel  año, que no se accedía a tal pedimento comoquiera que  las cautelas no fueron comunicadas a la autoridad registral y, por  ende, no se anotaron en el historial de la propiedad.  

4.        La  accionante no atribuye defecto alguno a las actuaciones de las  autoridades judiciales querelladas; simplemente se limita a afirmar  que «hay  una omisión por parte del… otrora Juzgado Primero Penal  Especializado de Descongestion [sic]  al no registrar el respectivo oficio Nro 1016 del 8 de agosto de 2007  del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira quien informa al  Registrador de instrumentos Publicos [sic]  de  Pereira que se dio por terminado el proceso [ejecutivo]…  y se decretó la cancelación del embargo… y que  la medida continua [sic]  vigente respecto de la cuota parte que corresponde a…  Echeverri Monsalve el Juzgado Primero Penal Especializado de  Descongestion [sic]  en extinción de dominio además de no registrar, la  medida cautelar de la suspensión del poder dispositivo como  también la medida de embargo… como también por  el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinsion [sic]  de  Dominio de Bogotá… al confirmar la sentencia; al no  constar en certificado de tradición en la ficha Nro.  290-89076, el 24 de enero de 2019 el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Pereira nos adjudicó en proceso de pertenencia el  inmueble… el 30 % para la suscrita, adquiriéndose  legítimamente amparados en la confianza que genero la  información contenida en el certificado de tradición…  [SIC]»  

Solicita  «dejar  sin efecto las sentencias… proferidas por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado… el 11 de abril de 2008, de  la Sala Penal de Extincion [sic]  de Dominio del Tribunal Superior de Bogota el 22 de octubre de 2010»  y,  como consecuencia de lo anterior, «ordenar  al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado – Extincion  [sic]  de Dominio – de Bogota [sic]…  que se pronuncie sobre los derechos que fueron afectados con la  omisión del trámite que debió llevar a cabo con  la medida cautelar decretada en el trámite…»  ; así mismo, «ordenar  a la Oficina de Registro e [sic]  Instrumentos Publicos [sic]  de  la ciudad de Pereira anular en el folio de matrícula  inmobiliaria… la anotación Nro. 31».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio se limitó a dar cuenta de las actuaciones que se  surtieron en el proceso objeto de la queja constitucional e indicó  que resolvió todas peticiones formuladas por la acá  gestora, referentes a la imposibilidad de disponer la cancelación  de unas medidas cautelares por cuanto las mismas no fueron  registradas oportunamente en el respectivo folio de matrícula  inmobiliaria, razón por la cual solicitó la  «desvinculación»  de  dicha célula judicial.  

2.        La  Juez Cuarta Civil del Circuito de Pereira dijo que mediante sentencia  de 24 de enero de 2019 profirió sentencia estimatoria dentro  del «proceso  de prescripción extraordinaria de dominio promovido por la  Corporación Club Campestre Internacional de Pereira3  en contra de Darío Echeverri Monsalve, Sociedad Promotora y  Constructora de Risaralda Ltda. y Quinterval Ltda., bajo Rdo.  …201700172… decretándose el levantamiento de la  hipoteca que pesaba sobre el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 290-89076».  

Pidió  declarar improcedente el resguardo, en lo que a ese despacho atañe,  habida cuenta que «los  hechos narrados por la parte actora, no [lo]  comprometen…  dado que no fueron actuaciones desplegadas por esta judicatura [y]…  dentro de las pretensiones y solicitudes no se encuentra alguna que  deba cumplirse de [su]  parte».  

3.        El  registrador principal de Instrumentos Públicos de Pereira  solicitó no acceder al ruego dado que «la  accionante pudo haber hecho uso de los recursos a que por Ley tenía  derecho contra el acto de inscripción de la sentencia que  declaraba la extinción de dominio… y hasta la fecha  nunca lo solicitó, lo que quiere decir que el acto se  encuentra en firme [sic]»  

SENTENCIA  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda por desatender el presupuesto de la inmediatez pues  «desde  la fecha en que se decidió la segunda instancia del aludido  proceso de extinción de dominio… hasta la interposición  del presente amparo han transcurrido once años  aproximadamente…».  

Estimó  que las actuaciones desplegadas por la accionante con miras a «sanear  la situación jurídica del inmueble»  no son razón suficiente a efectos de justificar la tardanza  para acudir a esta vía excepcional, además que «tampoco  la parte actora desplegó una demostración siquiera  sumaria que la habilitara a demandar en esta instancia, después  de haber pasado un considerable margen de tiempo».  

Al  margen de lo anterior, dijo que no se observaba lesión alguna  pues, por una parte, el Juzgado de Extinción de Dominio  resolvió las solicitudes formuladas por la acá gestora  y, por otra, la inscripción que se pide dejar sin valor  jurídico obedece a una decisión judicial ejecutoriada,  que protegió el interés prevalente del Estado, siendo  que la autoridad registral no podría oponerse a asentar tal  registro en el folio de matrícula inmobiliaria.  

IMPUGNACIÓN  

La  querellante discrepó de la decisión insistiendo,  básicamente, en los planteamientos esbozados en el libelo  inicial, a los que agregó, en torno al requisito de  procedibilidad referido precedentemente, que se encontraba colmado  habida cuenta que la presente salvaguarda se formuló «3  meses y 22 días después» de  que se realizara la inscripción de la sentencia de segunda  instancia proferida dentro del proceso extintivo y días antes  de que el Juzgado Penal del Circuito Especializado respondiera de  forma negativa su solicitud de cancelación de medidas  cautelares que pudieron haber sido decretadas en tal trámite  (17 de agosto de 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades querelladas, en especial la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma especialidad y  ciudad lesionaron, dentro del proceso 2004-00036, las garantías  de Martha Cecilia Rivera Castro al declarar la pérdida del  derecho de propiedad del inmueble distinguido con matrícula  inmobiliaria 290-89076, sin haber inscrito en el respectivo folio y  previo a la emisión de la sentencia, aquellas medidas  cautelares que dieran cuenta de la vinculación del predio al  aludido trámite.  

2.        El  requisito de inmediatez  

Esta  exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.        Solución  al caso concreto  

Del  análisis de los hechos expuestos se concluye que, como lo  cuestionado son las presuntas irregularidades acaecidas en el proceso  de extinción de dominio promovido por la Fiscalía  General de la Nación sobre los bienes de Darío  Echeverri Monsalve, debe entenderse que las mismas se consumaron con  la emisión de la sentencia de segundo grado proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la  estimatoria emanada del extinto Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Descongestión de la misma ciudad, por ser el  último acto procesal que la parte interesada podría  considerar como anómalo, de allí que sea a partir de  aquel momento desde donde deba comenzar a contabilizarse el plazo  prudencial referido precedentemente.  

En  ese sentido, es claro que la accionante tardó en acudir a este  remedio constitucional comoquiera que el aludido fallo data del 22  de octubre de 2010,  mientras que el resguardo fue incoado el pasado 4  de agosto de 2021;  es decir, transcurridos más de diez años desde su  emisión.  

Es  más, tal requisito de procedibilidad se ve incumplido incluso  si se hiciera abstracción de dicha calenda y se tomara la  fecha en que Rivera García aduce haber tenido noticia de la  existencia del proceso, esto es, con la comunicación expedida  el 1º de abril de 2019 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Pereira que le informó que el bien sobre el que recaía  el proceso ejecutivo que allí se tramitaba, quedaba «a  disposición de la Unidad de Fiscalías para la Extinción  del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos»,  pues, a partir de ese momento y hasta la radicación del amparo  pasaron dos años y cuatro meses.  

Y  es que, visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, la presunta afectada con las decisiones y actuaciones que  considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió  acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su  prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente  a las decisiones y actuaciones atacadas, pero fundamentalmente por la  postura reiterada de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.  Al respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando  la censura se dirige contra una determinación judicial; en  esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más  riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo,  en este caso, la accionante nada dijo para tratar de justificar la  tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian  situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en  imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela,  haciéndolo, se  itera,  superado el semestre antes señalado.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…  no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  (Resalta  la Sala).  

4.        Conclusión  

Se  ratificará la sentencia de primer grado pues la accionante  tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la  presente demanda incumple el requisito de la inmediatez,  además no se advirtió una razón que justificara  dicha demora.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La actuación arribó a esta Sala para desatar la          impugnación solo hasta el 13 de diciembre de 2021.  

2          Despacho al que se le asignó el conocimiento del asunto luego          de la desaparición del Juzgado Penal del Circuito          Especializado de Descongestión  

3          Cuyos derechos litigiosos fueron cedidos a la Sociedad Inversiones y          Proyectos La Morenita S.A.S. (70 %) y a Martha Cecilia Rivera García          (30 %).      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *