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STC889-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC889-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01618-01
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el 19 de agosto de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Rivera García contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha especialidad y ciudad, la Unidad de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, los Juzgados Cuarto y Quinto Civiles del Circuito de Pereira y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma población.
ANTECEDENTES
2. De la extensa demanda, se extracta que en el extinto Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá se adelantó el proceso de extinción de dominio 2004-00036 sobre unos bienes de propiedad de Darío Echeverri Monsalve, entre los que se encontraba el remanente de la cuota parte perteneciente al afectado del inmueble distinguido con matrícula 290-89076, que fueron embargados y secuestrados por orden de la Fiscalía General de la Nación, según Resolución de 23 de noviembre de 2001.
La actuación procesal culminó en primera instancia con fallo estimatorio proferido el 11 de abril de 2008, a través del cual se declaró la pérdida del derecho de propiedad a favor de la Nación.
La anterior determinación fue objeto del recurso de apelación formulado por Echeverri Monsalve, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de octubre de 2010.
En el mes de septiembre de 2017 la Corporación Club Campestre Internacional de la ciudad de Pereira inició un proceso de pertenencia respecto del predio referido en párrafos precedentes, cuyos derechos litigiosos cedió a la Sociedad Inversiones y Proyectos La Morenita S.A.S. y a Martha Cecilia Rivera García en proporción de 70 % y 30 % respectivamente.
Mediante sentencia de 24 de enero de 2019 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira declaró la usucapión a favor de los cesionarios, ordenando el registro de dicha consecuencia jurídica en el folio de matrícula inmobiliaria de la heredad.
3. Dice la gestora que, a raíz de la adquisición del bien, se dio a la tarea de «sanear el certificado de tradición» solicitando a diferentes autoridades judiciales la cancelación de embargos e hipotecas decretados en procesos ejecutivos seguidos contra el anterior propietario.
Producto de dicha actividad, sostiene, el 1º de abril de 2019 tuvo conocimiento de la existencia del proceso de extinción de dominio por cuanto en el folio de matrícula no se realizó inscripción alguna de las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía y menos del fallo que declaró la pérdida del derecho de propiedad, razón por la cual solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá2 el levantamiento de cualquier limitación que hubiere sido inscrita, siendo informada, mediante oficio 367 de julio de aquel año, que no se accedía a tal pedimento comoquiera que las cautelas no fueron comunicadas a la autoridad registral y, por ende, no se anotaron en el historial de la propiedad.
4. La accionante no atribuye defecto alguno a las actuaciones de las autoridades judiciales querelladas; simplemente se limita a afirmar que «hay una omisión por parte del… otrora Juzgado Primero Penal Especializado de Descongestion [sic] al no registrar el respectivo oficio Nro 1016 del 8 de agosto de 2007 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira quien informa al Registrador de instrumentos Publicos [sic] de Pereira que se dio por terminado el proceso [ejecutivo]… y se decretó la cancelación del embargo… y que la medida continua [sic] vigente respecto de la cuota parte que corresponde a… Echeverri Monsalve el Juzgado Primero Penal Especializado de Descongestion [sic] en extinción de dominio además de no registrar, la medida cautelar de la suspensión del poder dispositivo como también la medida de embargo… como también por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinsion [sic] de Dominio de Bogotá… al confirmar la sentencia; al no constar en certificado de tradición en la ficha Nro. 290-89076, el 24 de enero de 2019 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira nos adjudicó en proceso de pertenencia el inmueble… el 30 % para la suscrita, adquiriéndose legítimamente amparados en la confianza que genero la información contenida en el certificado de tradición… [SIC]»
Solicita «dejar sin efecto las sentencias… proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado… el 11 de abril de 2008, de la Sala Penal de Extincion [sic] de Dominio del Tribunal Superior de Bogota el 22 de octubre de 2010» y, como consecuencia de lo anterior, «ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado – Extincion [sic] de Dominio – de Bogota [sic]… que se pronuncie sobre los derechos que fueron afectados con la omisión del trámite que debió llevar a cabo con la medida cautelar decretada en el trámite…» ; así mismo, «ordenar a la Oficina de Registro e [sic] Instrumentos Publicos [sic] de la ciudad de Pereira anular en el folio de matrícula inmobiliaria… la anotación Nro. 31».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio se limitó a dar cuenta de las actuaciones que se surtieron en el proceso objeto de la queja constitucional e indicó que resolvió todas peticiones formuladas por la acá gestora, referentes a la imposibilidad de disponer la cancelación de unas medidas cautelares por cuanto las mismas no fueron registradas oportunamente en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, razón por la cual solicitó la «desvinculación» de dicha célula judicial.
2. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Pereira dijo que mediante sentencia de 24 de enero de 2019 profirió sentencia estimatoria dentro del «proceso de prescripción extraordinaria de dominio promovido por la Corporación Club Campestre Internacional de Pereira3 en contra de Darío Echeverri Monsalve, Sociedad Promotora y Constructora de Risaralda Ltda. y Quinterval Ltda., bajo Rdo. …201700172… decretándose el levantamiento de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 290-89076».
Pidió declarar improcedente el resguardo, en lo que a ese despacho atañe, habida cuenta que «los hechos narrados por la parte actora, no [lo] comprometen… dado que no fueron actuaciones desplegadas por esta judicatura [y]… dentro de las pretensiones y solicitudes no se encuentra alguna que deba cumplirse de [su] parte».
3. El registrador principal de Instrumentos Públicos de Pereira solicitó no acceder al ruego dado que «la accionante pudo haber hecho uso de los recursos a que por Ley tenía derecho contra el acto de inscripción de la sentencia que declaraba la extinción de dominio… y hasta la fecha nunca lo solicitó, lo que quiere decir que el acto se encuentra en firme [sic]»
SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda por desatender el presupuesto de la inmediatez pues «desde la fecha en que se decidió la segunda instancia del aludido proceso de extinción de dominio… hasta la interposición del presente amparo han transcurrido once años aproximadamente…».
Estimó que las actuaciones desplegadas por la accionante con miras a «sanear la situación jurídica del inmueble» no son razón suficiente a efectos de justificar la tardanza para acudir a esta vía excepcional, además que «tampoco la parte actora desplegó una demostración siquiera sumaria que la habilitara a demandar en esta instancia, después de haber pasado un considerable margen de tiempo».
Al margen de lo anterior, dijo que no se observaba lesión alguna pues, por una parte, el Juzgado de Extinción de Dominio resolvió las solicitudes formuladas por la acá gestora y, por otra, la inscripción que se pide dejar sin valor jurídico obedece a una decisión judicial ejecutoriada, que protegió el interés prevalente del Estado, siendo que la autoridad registral no podría oponerse a asentar tal registro en el folio de matrícula inmobiliaria.
IMPUGNACIÓN
La querellante discrepó de la decisión insistiendo, básicamente, en los planteamientos esbozados en el libelo inicial, a los que agregó, en torno al requisito de procedibilidad referido precedentemente, que se encontraba colmado habida cuenta que la presente salvaguarda se formuló «3 meses y 22 días después» de que se realizara la inscripción de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso extintivo y días antes de que el Juzgado Penal del Circuito Especializado respondiera de forma negativa su solicitud de cancelación de medidas cautelares que pudieron haber sido decretadas en tal trámite (17 de agosto de 2021).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades querelladas, en especial la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma especialidad y ciudad lesionaron, dentro del proceso 2004-00036, las garantías de Martha Cecilia Rivera Castro al declarar la pérdida del derecho de propiedad del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 290-89076, sin haber inscrito en el respectivo folio y previo a la emisión de la sentencia, aquellas medidas cautelares que dieran cuenta de la vinculación del predio al aludido trámite.
2. El requisito de inmediatez
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Solución al caso concreto
Del análisis de los hechos expuestos se concluye que, como lo cuestionado son las presuntas irregularidades acaecidas en el proceso de extinción de dominio promovido por la Fiscalía General de la Nación sobre los bienes de Darío Echeverri Monsalve, debe entenderse que las mismas se consumaron con la emisión de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la estimatoria emanada del extinto Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, por ser el último acto procesal que la parte interesada podría considerar como anómalo, de allí que sea a partir de aquel momento desde donde deba comenzar a contabilizarse el plazo prudencial referido precedentemente.
En ese sentido, es claro que la accionante tardó en acudir a este remedio constitucional comoquiera que el aludido fallo data del 22 de octubre de 2010, mientras que el resguardo fue incoado el pasado 4 de agosto de 2021; es decir, transcurridos más de diez años desde su emisión.
Es más, tal requisito de procedibilidad se ve incumplido incluso si se hiciera abstracción de dicha calenda y se tomara la fecha en que Rivera García aduce haber tenido noticia de la existencia del proceso, esto es, con la comunicación expedida el 1º de abril de 2019 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira que le informó que el bien sobre el que recaía el proceso ejecutivo que allí se tramitaba, quedaba «a disposición de la Unidad de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos», pues, a partir de ese momento y hasta la radicación del amparo pasaron dos años y cuatro meses.
Y es que, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, la presunta afectada con las decisiones y actuaciones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones y actuaciones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este caso, la accionante nada dijo para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala).
4. Conclusión
Se ratificará la sentencia de primer grado pues la accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, además no se advirtió una razón que justificara dicha demora.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La actuación arribó a esta Sala para desatar la impugnación solo hasta el 13 de diciembre de 2021.
2 Despacho al que se le asignó el conocimiento del asunto luego de la desaparición del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión
3 Cuyos derechos litigiosos fueron cedidos a la Sociedad Inversiones y Proyectos La Morenita S.A.S. (70 %) y a Martha Cecilia Rivera García (30 %).