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STC916-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC916-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00202-00
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el Jaime Castaño Salazar frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad al acceso a la administración de justicia, a la «seguridad jurídica», a la «propiedad», a la contradicción, y al «principio de perentoriedad e improrrogabilidad de los términos judiciales», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión de segunda instancia dictada en el marco del proceso de pertenencia que Nancy Patricia Cabrera Ruiz promovió en su contra y la de otros, con rad. 2016-00527.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «corregir» la decisión del 12 de enero de 2022, en el marco de la controversia referida.
3. Una vez asumido el trámite, el 25 de enero de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá precisó, que se atiene a lo que se decida en esta sede.
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Castaño Salazar está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 12 de enero anterior por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se resolvió «REVOCAR» lo decidido el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, de decretar la terminación, por desistimiento tácito, del proceso de pertenencia que Nancy Patricia Cabrera Ruiz promovió en su contra, pues según su criterio, se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico
3. Sin embargo, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. La Colegiatura convocada para dejar sin valor ni efecto lo decidido por el juez cognoscente, puntualizó que «por auto de 30 de abril de 2019 se dispuso: “(…) Tercero. No se tendrán en cuenta las publicaciones aportadas por no haberse dado cumplimiento al parágrafo 2° del artículo 108 del Código General del Proceso, por tanto, debe proceder la parte actora a realizar las publicaciones edítales de las personas indeterminadas y los demás demandados de conformidad con la disposición en cita, acreditando las exigencias de dicha norma. Cuarto. (Con relación a los) (sic). Requiérase a la parte actora al cumplimiento de lo acá dispuesto en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso so pena de las consecuencias señaladas en dicha disposición. (…)”».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, refirió que «el apoderado de la demandante presentó escrito el 16 de mayo de 2019, en el que pidió se revocara la nulidad decretada en audiencia aduciendo que ya se había cumplido con el emplazamiento y deprecando la teoría del antiprocesalismo»; así, la Corporación accionada advirtió, que el expediente ingresó al Despacho el 24 de julio de 2019 con el citado memorial y el de renuncia del apoderado del aquí accionante, con el correspondiente informe secretarial.
Ahora, también destacó que «mediante auto de 24 de febrero de 2020, el juzgado resolvió: “El memorialista estese a lo ordenado por el H. Tribunal Superior en auto del 13 de septiembre de 2019. Por lo tanto, la parte actora, deberá proceder a dar cumplimiento al emplazamiento de las personas indeterminadas y a la instalación de la valla, que deberá permanecer hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento, conforme el Artículo 375 Código General del Proceso”».
Establecido lo anterior, señaló que «evidente es que: (i) La actuación desplegada el 16 de mayo de 2019, interrumpió el término concedido en la audiencia del 30 de abril de 2019. (ii) Oportunamente el juzgador no dio aplicación al artículo 317 del Código Procesal Civil que nos rige; por el contrario prosiguió la actuación indicándole al demandante que debía presentar el edicto emplazatorio y la prueba de instalación de la valla necesaria en esta clase de procesos; decisión que, se itera, no fue cuestionada. (iii) La nueva orden expedida el 24 de febrero de 2020 no podía ser ignorada por el abogado del demandado, para deprecar la aplicación del desistimiento tácito; ni menos aún por el Juez. (iv) Como la instrucción del 24 de febrero de 2020, no se hizo bajo los apremios del pluricitado precepto, tampoco podía dársele aplicación. (v). En acatamiento de lo dispuesto el 24 de febrero de 2020, el demandante realizó las publicaciones, lo que acreditó ante el juzgado, el cual consideró satisfacían las exigencias de ley, pues dio paso a su inserción en los Registros de Emplazados y de Procesos de Pertenencia en auto del 3 de mayo de 2021».
3.2. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí demandado), es anteponer su propio criterio por haberle resultado desfavorable la decisión en mención, finalidad que es ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos.
3.3. Nótese que la Colegiatura endilgada tuvo en cuenta las particularidades del asunto puesto a su consideración, y evidenció, precisamente que la parte demandante puso de presente al Juzgado, dentro del término que le fue concedido, que cumplió con el deber que se le impuso, es decir, con el emplazamiento de los otros interesados, actuación que a voces precisamente del literal c del artículo 317 del C.P.G., se puede tener para interrumpir el término previsto para que se impulsara la controversia, con independencia de que no se hubiese concretado en aquélla oportunidad el aludido trámite, circunstancia que además aceptó el demandado con su silencio ante el nuevo requerimiento del Juzgado, el que en efecto dio lugar al perfeccionamiento de las notificaciones pretendidas y por lo tanto el desarrollo de la controversia.
3.4. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2632-2021).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS