Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC926-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC926-2022
Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00238-01
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió el amparo reclamado por Samuel Humberto Suarez Pulgarín contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de Rendición provocada de cuentas bajo radicado 2016-00191.
I. ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «falta de valoración probatoria, defecto fáctico por indebida valoración probatoria y violación de normas sustanciales», presuntamente vulnerados en la providencia de 8 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado censurado.
En sustento, señaló que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro cursa proceso verbal de rendición provocada de cuentas, en su contra y de Luis Fernando Giraldo López.
En sentencia de 20 de octubre de 2017, el Juzgado accionado ordenó a los demandados a «rendir las cuentas entre el 30 de abril de 201 (sic) al 03 de abril de 2013…».
El 8 de noviembre de 2017, el accionante radicó ante la Asociación de Vivienda y Desarrollo “Viviendas del Mar” «derecho de petición con la finalidad de adquirir información esencial para la rendición de cuentas ordenada por el despacho. Petición que fue respondida solo el día 20 de mayo de 2018». No obstante, el demandado «rindió cuentas…el día 14 de diciembre de 2017».
El 27 de agosto de 2019 rechazó los recursos planteados, «por tratarse de un traslado secretarial y no propiamente un auto, por tanto, no es susceptible de recurso», y adicionalmente indicó,
«a la parte demandante, que la rendición de cuentas presentada por la parte demandada se allegó dentro de los términos otorgados en la sentencia de octubre 20 de 2017 en la cual se concedieron 30 días, los cuales son hábiles de acuerdo con lo reglado en el artículo 118 del C.G.P. los mismos iniciaron a correr el 23/10/2017 y se suspendieron el 8 de noviembre del mismo año (cuando sólo habían corrido 11 días hábiles), cuando el demandado solicitó a la parte demandante por derecho de petición se le suministrara una información de la asociación para presentar sus cuentas, petición que fue resuelta y entregada a la parte demandada el 23/11/2017, en esta fecha se reanuda el término para la presentación de la rendición de cuentas solicitadas, por lo que el demandado tenía hasta el 12 de enero de 2018, para la presentación de las mismas..».
No obstante, el apoderado judicial de la parte demandante insistió en «no darle tramite a esta rendición de cuentas, ya sea por haberla presentado extemporáneamente o por no haberse presentado con los debidos soportes o por considerar que eso no es RENDICIÓN DE CUENTAS…».
Posteriormente, el 8 de octubre de 2021, el juzgado cognoscente, al resolver sobre la rendición de cuentas, manifestó,
«respecto de la solicitud de derecho de petición señalada por el demandado, y la cual devino en un presunto reconteo de términos en su momento; se tiene que este reconteo o “suspensión de términos”, simplemente no debió hacerse, esto por cuanto nunca fue solicitada una prórroga del término inicial, tal y como establece la norma, esto además de que la petición elevada simplemente resultó infructuosa, pues véase, que tal y como lo refiriera el demandado, este presentó derecho de petición y no fue contestado, teniendo entonces que la respuesta al mismo no influyo (sic) en absolutamente nada al momento de presentar la rendición de cuentas ordenada.».
Por ello, concluyó que «le asiste la razón al solicitante, al tildar de extemporánea la rendición de cuentas ordenada por este despacho judicial», y, en consecuencia, ordenó a los demandados «el pago de la suma de $1.223.955.580.oo, suma en la cual fe estimada la presente demanda».
Reprochó el accionante, que el Juzgado censurado «extrañamente (sic) y sin el debido proceso, profiere decisión contraria a lo manifestado en auto nro. 902 del 27 de agosto de 2019, resolviendo una solicitud de la parte demandante en proceso verbal, que, si es extemporánea, máxime que el auto antes referido -nro. 902- no era susceptible de recursos y la decisión se encontraba en firme».
Conforme a lo anterior, pidió «declarar la NULIDAD del auto nro. 733 del 08 de octubre de 2021» y, en consecuencia «dejar en firme el auto nro. 902 del 27 de agosto de 2019».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro allegó el link del expediente.
El apoderado judicial de la Asociación de Vivienda y Desarrollo Social consideró que «es claro que el Juez puede revocar sus propias decisiones, en aras de proteger la legalidad, cuando éstas resulten contrarias al ordenamiento jurídico», así mismo, insistió en los motivos por los cuales la rendición de cuentas fue presentada de forma extemporánea por la parte demandada.
El apoderado judicial de Juan Camilo Jaramillo Ochoa, coadyuvó la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, concedió el amparo, toda vez que, la providencia censurada
«implicó un abrupto cambio de posición judicial, el cual fue basado estrictamente en una interpretación del director del proceso distinta a la inicialmente realizada, circunstancia esta que claramente atenta contra el principio de seguridad jurídica, y la confianza legítima en la administración de justicia, en tanto el operador judicial en forma sorpresiva y luego de haber transcurrido un amplio e injustificado periodo de tiempo y de haberse dictado nuevas actuaciones procesales, varió plenamente los efectos de una decisión que se encontraba en firme».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la Asociación de Vivienda y Desarrollo Social, quien manifestó que «bajo el principio de confianza legítima, la administración está obligada a respetar las expectativas legítimas de las partes sobre una situación que modifica su posición de forma intempestiva; no obstante dichas expectativas deben ser serias, fundadas, ajustadas a la ley y provenir de un periodo de estabilidad que permita concluir razonablemente que efectivamente se esperaba un determinado comportamiento por parte de la administración, ninguno de estos presupuestos está dado para que el Honorable Tribunal Superior de Antioquia…acceda a tutelar el derecho fundamental a la confianza legítima al accionante, toda vez que: La expectativa que ellos tenían de tener por rendidas las cuentas estaba fundada en un acto ilegal puesto que desconoció los términos judiciales que rigen dicha actuación…». (Negrilla en texto). En consecuencia, solicitó «revocar la sentencia…donde se concedió el amparo constitucional solicitado…y consecuencialmente dejar incólume el auto No. 733 del 8 de octubre de 2021…».
CONSIDERACIONES
1. En el caso bajo estudio, observa la Sala, que el accionante pretende que se deje sin efectos el auto de 8 de octubre de 2021, por el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro declaró rendidas las cuentas de forma extemporánea, tras considerar que dicha providencia, contradice el auto de 27 de agosto de 2019, el cual ya se encontraba en firme.
Temprano advierte la Sala, que el fallo de primera instancia tendrá que ser confirmado, en razón a que la referida providencia de 8 de octubre de 2021, desconoció los principios de seguridad jurídica confianza legítima de la administración de justicia hacia las partes, tal y como entrará a explicarse.
En efecto, véase que cuando el demandado presentó la rendición de cuentas ordenada mediante sentencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro dispuso correr traslado al demandante, éste inmediatamente solicitó no tenerla en cuenta, pues consideraba que se había presentado de forma extemporánea, no obstante, el despacho mediante providencia de 27 de agosto de 2019, resaltó que,
«la rendición de cuentas presentada por la parte demandada se allegó dentro de los términos otorgados en la sentencia de octubre 20 de 2017 en la cual se concedieron 30 días, los cuales son hábiles de acuerdo con lo reglado en el artículo 118 del C.G.P. los mismos iniciaron a correr el 23/10/2017 y se suspendieron el 8 de noviembre del mismo año (cuando sólo habían corrido 11 días hábiles), cuando el demandado solicitó a la parte demandante por derecho de petición se le suministrara una información de la asociación para presentar sus cuentas, petición que fue resuelta y entregada a la parte demandada el 23/11/2017, en esta fecha se reanuda el término para la presentación de la rendición de cuentas solicitadas, por lo que el demandado tenía hasta el 12 de enero de 2018, para la presentación de las mismas…». (Énfasis extexto).
Por ello, el haberse proferido 2 años después, una providencia completamente contraria a la anterior, desconociendo el precedente planteado por el mismo Juzgado, sorprende a la parte demandada, quien tenía la confianza legítima de que dicho punto ya había sido resuelto, pues dicha providencia ya había cobrado ejecutoria.
«[C[onceptualmente ha reconocido la Corte que el principio de ‘confianza legítima’ procura ‘garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias (C-836 de 2001, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00). [E]n efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de orden público y de interpretación estricta, existen casos excepcionales en las que la determinación de una autoridad judicial genera una expectativa legítima en el particular respecto del mantenimiento de una situación determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada ante los jueces, circunstancia ésta en la que la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la administración de justicia (…)» (CSJ: STC: 18 dic. 2012, rad. 27001-22-08- 000-2012-00119-01; reiterada el 28 de mayo de 2020, rad. 11001-02-03-000-2020-01072-00). (Énfasis extexto).
En ese orden, coincide la Sala con él a quo constitucional, al ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, dejar sin efectos la providencia del 8 de octubre de 2021, porque independientemente de que esta Corporación comparta o no la posición planteada por el Juzgado censurado, en una u otra providencia, lo cierto es que la última decisión quebrantó el derecho fundamental al debido proceso del señor Samuel Humberto Suarez Pulgarín.
2. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS