STC928 2022

FEBRERO

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STC928-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC928-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01278-01  

(Aprobado  en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de julio de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Rodrigo Rafael Jiménez Aguas  instauró  en contra de la Sala de Casación Laboral  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  esa ciudad, Trasportes Puerto Santander S.A y a las partes e  intervinientes en el proceso n° 2007-00245-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El tutelante, pidió la protección de los derechos «a  la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, defensa y seguridad social»,  y  requirió dejar  sin efectos «el  fallo de segunda instancia emitido en la fecha 05 de noviembre de  2009» por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta  y,  en consecuencia, «confirmar  la sentencia de primera instancia de fecha 18 de diciembre de 2008,  proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta  y en el sentido de acceder al reconocimiento y pago de las  acreencias, sanciones e indexación al señor RODRIGO  RAFAEL JIMÉNEZ AGUAS por parte de la empresa demandada»  cuya  revisión debe implementarse al estar «salpicados  por corrupción en favorecimiento a terceros»  (sic).  

En  sustento narró que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Cúcuta en el juicio laboral que promovieron Pedro Antonio  Palencia Pérez, Alberto Jaimes Ortiz y él, en contra de  la sociedad Transportes Puerto Santander S.A.S -TRASAN S.AS, para que  se declarara «la  existencia de un contrato de trabajo entre las partes que fue  terminado de manera unilateral e injusta»,  en sentencia de 18 de diciembre de 2008, condenó a la  demandada al pago y reconocimiento de todas y cada una de las  pretensiones incoadas, decisión que apelada por el demandado  revocó la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta en fallo  de 5 de noviembre de 2009.  

Manifestó  que por lo anterior, formularon  recurso  extraordinario de Casación  y la Sala de Casación Laboral en sentencia de 4  de noviembre de 2015,  no  quebró el veredicto del ad  quem (SL15203-2015).  

Alegó  que teniendo en cuenta que los Magistrados Fernando Castañeda  Cantillo y Félix María Galvis del Tribunal Superior de  Cúcuta, quienes produjeron el veredicto de segundo grado del  proceso objeto de queja, «fueron  capturados por la Fiscalía General de la Nación el 03  de agosto de 2017 por peculado por apropiación en favor de  terceros y otros delitos»,  su proceso merece una revisión exhaustiva, advertida la  «conducta  anti ética en fallos amañados en favor de terceros»,  lo cual no brinda una verdadera confianza y transparencia del mismo.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Sala  de Casación Laboral defendió la legalidad de lo actuado  y destacó el incumplimiento del requisito de inmediatez.  

El  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta informó  el trámite y remitió el link del expediente nº  2007-00245-00.  

Transportes  Puerto Santander S.A.S -TRASAN S.A.S se opuso a la demanda  superlativa, para lo cual señaló que opera la cosa  juzgada por cuanto esta acción «afectaría  de manera evidente la seguridad jurídica de la administración  de justicia».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala de Casación Penal desestimó  el amparo,  debido a la no confluencia del presupuesto de la inmediatez,  en tanto, «(…)  la solicitud de amparo no se radicó en un plazo razonable pues  lo fue el 10 de junio de 2021 y la sentencia que puso fin al proceso  ordinario laboral data del 4 de noviembre de 2015, es decir, hace 5  años y 7 meses.  Adicionalmente, la sentencia del tribunal  sobre la cual el accionante manifiesta sus reparos, se profirió  el 5 de noviembre de 2009, fecha desde la cual han trascurrido 11  años y 7 meses».  

De  igual modo, consideró que «si  se tomara como referente la captura de los magistrados a la que alude  el accionante en su escrito se encuentra que éste la ubica  temporalmente en el año 2017, por lo que tampoco es razonable  que promueva la acción más de tres años después,  sin que esté demostrada alguna circunstancia excepcional que  le impidiera acudir al ejercicio de esta acción constitucional  con anterioridad».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor manifestó que la decisión de la a  quo carece  de las condiciones necesarias de la sentencia congruente, porque «a)  No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al  derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y  consideración de mi petición; b)  Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el  pleno goce de su derecho como lo establece la ley y c)  En la decisión desfavorable se omitieron jurisprudencias de la  Corte Constitucional sobre los presupuestos de procedencia de la  Acción de Tutela».  

En  cuanto a la exigencia temporal, adujo «(…)  las pruebas documentales aportadas al expediente tutelar pretendió  el accionante las razones de hecho y de derecho que le impidieron  presentar la Acción de Tutela en su momento, esto debido a la  ineptitud y dilatación del operador judicial primario, tanto  fue así, que para poder obtener todo y cada una de las  actuaciones judiciales dentro del proceso en dudas se tuvo que acudir  al juez constitucional para la entrega del expediente, ver pruebas  documentales en la Acción».  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala puntualiza, que no obstante la queja se dirige igualmente  contra la providencia expedida en la segunda instancia del litigio  2007-00245, se analizará únicamente la emitida por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación de 4 de  noviembre de 2015, por ser la que resolvió de manera  definitiva el asunto controvertido.  

2. Debe tenerse  presente, que la reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los  supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».  

Así  entonces, de la evidencia allegada a este trámite, emerge el  fracaso del amparo y la consiguiente convalidación de lo  resuelto por el juez constitucional de primera instancia,   porque  se  inobservó, sin excusa valida, el requisito  de la inmediatez  que impera en esta particular justicia.  

Se  hace tal aseveración, por cuanto, entre  la fecha de  ejecutoría de la sentencia de la Sala de Casación  Laboral de 4 de noviembre de 2015, que no casó la de segundo  grado (constancia de ejecutoría 13 enero de 2018) y  la radicación del escrito de tutela el 22 de junio de 2021,  transcurrieron 3 años, 5 meses y 9 días, esto es, se  superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la acción de tutela.  

Sobre  el tema, esta Sala ha establecido que,  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre otros, en  STC6690-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si  el interesado se demoró en interponer la petición de  amparo, su descuido es suficiente para descartar la presencia de una  conducta indebida atribuible a la Corporación denunciada y con  repercusión directa en los atributos esenciales invocados como  soporte de la ayuda.  

Ahora,  si bien, en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  presupuesto flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la  demora en activar este dispositivo se encuentra debidamente  justificada,  y en esa línea en la Sala en sentencia STC3949-2021  indicó:  

«De  otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación  alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado  principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de  la explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

Con  todo, no es válido afirmar como lo hace el convocante que la  sentencia de primera instancia constitucional no se ajustó a  los supuestos de hecho de su demanda supralegal, y menos aún  sirve de excusa ese argumento para no interponer oportunamente el  auxilio, dado que si no se predica el cumplimiento del límite  temporal respecto de la proferida por la Sala de Casación  laboral (SL15203-2015, 04 nov.), tampoco lo es frente a la  determinación del Tribunal Superior de Cúcuta  (5 nov. 2009) sobre la que refirió no le  brinda una verdadera confianza y transparencia, por hechos acaecidos  en el año 2017.  

3. Por  lo discurrido, se ratificará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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