STC930 2022

FEBRERO

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STC930-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC930-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2021-00484-01  

(Aprobado  en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de noviembre  de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca,  en la tutela que Gonzalo y Luis Miguel Caldas Vargas instauraron  contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, en el  proceso radicado  No. 2017-00297.  

1.   El representante judicial  de los interesados,  pidió la protección de los  derechos fundamentales al debido  proceso  y acceso  a la justicia  de sus representados,  presuntamente  vulnerados por el Juzgado accionado, en el trámite de  liquidación  de sociedad,  y, solicitó en consecuencia, «Ordenar  al accionado cumplir con el artículo 50 CGP y las normas  relacionadas con la designación y exclusión de la lista  de auxiliares de la justicia, en este caso, de la liquidadora dentro  del proceso indicado»  y,  asimismo, «Ordenar  al accionado darle trámite a este proceso que está  signado por la inactividad (…) [y] considerar la conducta de  la liquidadora de no satisfacer el derecho de petición en tres  ocasiones ejercido por el accionante, señor Luis Miguel Caldas  Vargas, como elemento que afecta la buena fe que se espera de quien  desempeña un oficio público (…)».  

En  compendio, sostuvo que las actuaciones realizadas por la auxiliar de  la justicia la señora Zamira Abusaid Rochan, designada por el  Juzgado accionado como liquidadora en el proceso  radicado No. 2017-00297; vulneran los derechos fundamentales  invocados, pues en sentir, las tareas realizadas por la profesional  no satisfacen las responsabilidades asignadas, razón por la  cual se debe dar aplicación a lo consagrado en el artículo  50 del Código General del Proceso, para excluirla de la lista  de auxiliares de la justicia.  

Afirmó  que en  providencias de 15 de julio y 18 de octubre de 2019 se requirió  a la mentada liquidadora para que, presentara el inventario de  activos y pasivos de la sociedad en liquidación, aún no  ha dado respuesta.  

Complementó  que el 29 de mayo de 2020 se ordenó que, en el plazo de 15  días siguientes a la entrega de los extractos de la cuenta de  ahorros por parte de COOFINEP, la experta realizara la tarea para la  que fue comisionada, y así mismo, se expidió orden a la  entidad financiera para que proveyera de forma inmediata los pliegos  requeridos por la Doctora, para el cumplimiento de sus deberes.  

Arguyó  que si bien la auxiliar obtuvo tales extractos desde el 7 de enero de  2020, solicitó una prórroga para entregar el documento  y finalmente agregó, que le advirtió al Juez accionado  el 10 de mayo de 2021, un posible conflicto de intereses de la  funcionaria, sin que existiera pronunciamiento.  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil-Familia, negó el  amparo, al evidenciar que el hecho que cimentaba las peticiones de la  acción constitucional había sido superado, en razón  a que la auxiliar de la justicia el 27 de agosto de 2021 allegó  al Juzgado el inventario de activos y pasivos de la sociedad en  liquidación y «en  auto del 16 de noviembre se fijó fecha para adelantar la  audiencia del artículo 530 del C.G.P».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial impugnó, reconociendo que la «decisión  es solo hecho superado lo concerniente a la fijación de fecha  para la audiencia»,  y solicitó nuevamente, calificar la idoneidad de la  liquidadora, de conformidad a lo fijado por el artículo 50 del  Código  General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 86 de la Constitución Política,  establece que la acción de tutela es la herramienta expedita  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y los particulares, cuya cariz subsidiario y residual no consiente  sustituir a los jueces funcionalmente competentes, ni los mecanismos  ordinarios de defensa judicial.  

2.  En  el  evento en estudio, observa la Sala el  fracaso de la protección, porque, en estrictez, concurre la  superación del hecho que dio origen a la protección,  razón por la cual la providencia del Tribunal constitucional  debe ratificarse.  

En  efecto, buscaban los accionantes a través de apoderado  judicial «Ordenar  al accionado darle trámite a este proceso que está  signado por la inactividad (…)»,  y, las piezas procesales allegadas en el curso de este trámite,  evidencian que el  27 de agosto de 2021 la liquidadora allegó  al Juzgado el inventario de activos y pasivos echado de menos, el  cual fue ingresado al despacho para emitir la decisión que en  derecho corresponda.  

Además,  y según lo informó el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, «(…)  para conjurar la demora en la sustanciación del expediente, se  ha emitido auto con fecha 16 de noviembre de 2021 mediante el cual se  resolvió fijar las 9:00 a. m. del 11 de febrero del 2022, para  que tenga lugar la audiencia de que trata la disposición el  artículo 530 del C.G.P. y que será notificado por  Estado el día 17 de noviembre de 2021 en el micrositio web del  Juzgado existente en la Página Web de la Rama Judicial y cuyos  apoderados judiciales podrán conocer para que si a bien lo  tienen ejerzan su derecho de contradicción con los mecanismos  que la ley otorga».  

Lo  anterior significa que la situación fáctica que originó  esta acción está superada y, en esa medida, carecería  de objeto y razón expedir alguna orden en tal sentido, puesto  que el fin perseguido ya se materializó.  

Referente  a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la  tutela pierde su fuerza,  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el  motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío»  (CSJ STC 21  jun. 2012, rad. 00121-01;  citada entre otras, en STC2539-2016,  STC16456-2019, STC8936-2020, STC5702-2021, STC8308-2021 y  STC13747-2021).  

De  otra parte, observa la Sala que los accionantes pretenden que en sede  constitucional, se solucionen sus apreciaciones sobre la  imparcialidad y la aptitud de la auxiliar de la justicia para emitir  concepto sobre el inventario de activos y pasivos de la sociedad en  liquidación, y, para sustentar lo anterior, su apoderado  relata en el escrito de tutela, que, «le  advirtió al Juez accionado el 10 de mayo de 2021,  un posible conflicto de intereses de la funcionaria, sin que  existiera pronunciamiento».  

Puestas  así las cosas, recuerda la Sala, que de conformidad a las  precisiones decantadas en la mayoría de jurisprudencia  constitucional sobre el tema, no es el la acción  constitucional, el ámbito para resolver las solicitudes  radicadas, pues la base del amparo se cimenta en el principio de la  subsidiariedad, cuando existen medios defensa ordinarios.  Sobre  el particular, esta Corporación ha sostenido en forma  reiterada que,  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en CSJ STC3807-2018,  STC6904-2020,  STC1067-2021  y STC9022-2021,  entre muchas otras).  

3.        Por  lo discurrido, se ratificará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente  a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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