STC977 2022

FEBRERO

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STC977-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC977-2022  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2021-00462-01  

(Aprobado  en sesión del dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta el  9 de diciembre de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Ena  del Socorro Fernández García contra  el Juzgado  Tercero Civil Municipal de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa capital, la Cooperativa de Educadores del Magdalena,  Rosana Angélica Lara Meléndez y Juan Miguel Prada  Rivera.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial convocada al librar orden de pago dentro del  pleito radicado bajo el n° 2018-00181.  

2.        En  síntesis, expuso que en atención a la demanda ejecutiva  promovida por la Cooperativa de Educadores del Magdalena -Cooedumag-  contra ella y Rosana Angélica Lara Meléndez, el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Santa Marta «profirió  el auto de fecha 7 de mayo de 2019, por medio del cual se libra orden  de pago»,  pese a que el «el  título valor pagaré No. 98235 de fecha 20 de junio de  2017, no fue endosado en procuración para el cobro judicial al  Dr. Juan Miguel Prada Rivera»,  por lo que  «no cumple con el lleno de los requisitos legales, según  lo preceptuado por el Código de Comercio colombiano en su  artículo 658».  

Que  conforme a lo previsto en el ordenamiento legal, «el  endoso es tan importante que solo lo puede hacer un juez de la  República por vía de jurisdicción voluntaria  [por  lo que],  no se puede reemplazar el endoso en procuración en el cuerpo  del título valor por el poder que es un contrato de mandato»,  aspecto que constituye «un  desatino jurídico, ya que el Código General del Proceso  [artículo 77] de  manera expresa reglamente que el apoderado no podrá realizar  actos reservados por la ley a la parte misma».  

Que  «el  Dr. Juan Miguel Prada Rivera no está legitimado para presentar  el título valor (…) para el cobro judicial ya que no  acreditó la calidad de endosante que obra en nombre de otro en  el título a la orden según lo preceptuado en el  artículo 663 del Código de Comercio».  Que  el Código General del Proceso «consagra  expresamente en el artículo 431, que cuando se haya estipulado  cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en  su demanda desde qué fecha hace uso de ella [empero],  el demandante no [lo]  precisó [lo  cual]  hace que el juez de conocimiento no pueda pronunciarse sobre [la  demanda],  creando un defecto fáctico insubsanable».  Aunado  a ello, el título valor  «fue  firmado con espacios en blanco [y  en la demanda]  no se anexó la carta de instrucciones (…)».  

3.        Pretende  que, se proceda a «revocar  en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 7 de mayo de 2019,  por medio del cual se libra orden de pago por vía ejecutiva y  auto que fijó caución y decreto de medidas cautelares  (…), ya que no cumple con los requisitos legales establecidos  en la ley 1564 de 2012 en su artículo 430».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez Tercera Civil Municipal de Santa Marta, aclaró que el  auto que libró orden de pago y dispuso medidas cautelares  dentro de la ejecución fustigada, «fue  proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta,  el 4 de marzo de 2019 en sede de recuso de apelación contra el  auto emitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal en fecha  19/04/2018 que negó el mandamiento de pago»,  y que «el  auto del 07 de mayo de 2019, corresponde al proveído mediante  el cual este despacho judicial ordena el obedecimiento y cumplimiento  a lo resuelto por el superior funcional en proveídos de  04/03/2019 y 09/04/2019 (este último mediante el cual se  corrigió el primero de ellos)».  Por  ello, pidió  «desvincular a este juzgado de la acción de tutela  [porque este],  no vulneró derecho fundamental al debido proceso del  accionante»,  y  solicitó  «negar  el amparo deprecado».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Desestimó  el auxilio porque «no  se cumple con la inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada  emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad en  sede de apelación (…) data del 4 de marzo de 2019, y la  tutela se presentó el 16 de septiembre [de  2021]  según el acta de reparto (…), es decir, pasado más  de dos años desde aquél entonces»,  frente a lo cual «no  se observa alguna causa que justifique la tardanza (…), sin  que sea de recibo el argumento de la actora relacionado con la  interrupción de términos decretado por el Consejo  Superior de la Judicatura en razón a la pandemia por Covid-19,  pues ello sólo se dio a partir del 15 de marzo de 2020».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante, precisando que «contra  el auto que libró mandamiento de pago presentó, dentro  del término legal, el recurso de reposición,  proponiendo las excepciones previas [y  también],  contestación de la demanda proponiendo las excepciones de  fondo, con  el mismo argumento jurídico de la presente acción de  tutela»,  y  que si bien el tribunal «tiene  toda la razón»  al referir en su fallo «el  principio de inmediatez (…), debe tomar en consideración,  no solo los decretos relacionados con la interrupción  de los términos  decretados por el Consejo Superior de la Judicatura en razón a  la pandemia Covid-19, sino también (…) los decretos que  expidió el gobierno nacional de confinamiento obligatorio (…),  que restringían el derecho fundamental a la libre locomoción   de los ciudadanos, lo cual impedía a la accionante hacer  valer sus derechos fundamentales».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y de superarse lo  anterior, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta  -fungiendo como ad  quem  dentro del ejecutivo singular n° 2018-00181-,  vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, al  haber librado orden de pago en su contra.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos generales de  procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa  la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer  el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.         Del  caso concreto.  

Con soporte en las  anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente  reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al  expediente, la Sala avalará la declaración de  improcedencia del auxilio deprecado, pero precisando que lo será  porque no alcanza  a superar tanto el requisito genérico de la inmediatez como el  de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.  

3.1.        De  la inmediatez.  

Al  estar dirigido el reproche constitucional contra la determinación  que libró mandamiento de pago, el impedimento de  procedibilidad en comento se configura porque tal actuación  está contenida en los autos proferidos -en sede de apelación-,  el 4  de marzo de 2019,  corregido el  9 de abril del mismo año,  mientras la instauración de esta salvaguarda tuvo lugar el 16  de septiembre de 2021,  es decir, excediendo ampliamente el lapso de seis (6) meses que la  decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y  razonable para promover la tutela de manera tempestiva.  

En  efecto, la jurisprudencia de esta Corporación, a tono con la  emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la  procedencia del resguardo se  condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales  generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez,  esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6)  meses contados  a partir de la actuación que se califica como vulneradora de  las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con  más  rigurosidad  de cara a una providencia judicial, porque:  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados  (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe  transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros»  (CSJ  STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en  STC193-2022, 19 ene. 2022, rad. 00320-01). Resaltado  fuera del texto.  

En  esa misma línea se ha señalado que, «precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses [en  tanto que]  resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante  del Estado de Derecho, reabrir  debates ya decididos,  por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de  los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa  los conflictos y genera incertidumbre»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en  STC16397-2021, 1° dic. 2021, rad. 00956-01). Se subraya.  

Ahora,  por cuanto la actora adujo que su demanda sí cumplía el  principio  de temporalidad, porque, en su criterio, no le fue posible  presentarla antes debido a las medidas restrictivas adoptadas por el  Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión  de la pandemia del Covid-19, para la Sala tal excusa no constituye  situación que afectara estrictamente a la interesada para  acudir oportunamente a la administración de justicia, por el  contrario, se muestra infundada por no constituir un motivo válido  para justificar su inactividad, pues,  la demandante, además de encontrarse representada en el  desarrollo procesal por abogado, no probó motivos ajenos a su  voluntad que impidieran acudir tempranamente a la salvaguarda.  

Nótese  que, para adoptar la suspensión de términos, como  medida transitoria por motivos de salubridad pública, el  Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 de  15 de marzo de 2020, precisó que «se  exceptúa el trámite de acciones de tutela»,  disposición que se mantuvo en las reglamentaciones  posteriores.  

En  este orden, como la referida suspensión de términos  judiciales no se extendió a las acciones de tutela, aunado a  que la informalidad en la presentación es una de sus  características y a que las distintas instancias judiciales  han abierto y conservado los canales virtuales para su instauración  y trámite, la situación excepcional de la pandemia no  tuvo efecto frente al requisito de inmediatez; por ende, no fue  demostrada la existencia de motivo o circunstancia que justifique la  tardanza de la accionante para recurrir a este instrumento  constitucional.  

3.2.        De  la subsidiariedad.  

La  desatención de este presupuesto se predica en la modalidad de  prematura, habida cuenta la existencia de otros medios de defensa  judicial que están en curso y aún no se han definido al  interior del proceso.  

Ciertamente,  por encaminarse la acción a que se ordene al querellado  reconsiderar la idoneidad del título valor base de ejecución,  porque en criterio de la quejosa, «el  pagaré No. 98235 de fecha 20 de junio de 2017, no cumple con  los requisitos legales»  de que tratan los artículos 430 y 422 del Código  General del Proceso, así como porque «no  fue endosado en procuración para el cobro judicial»,  entre otras «falencias»  ampliamente descritas, ello constituye una pretensión cuya  definición desborda la actual competencia del sentenciador  constitucional, en la medida en que anticiparía la resolución  de fondo que habría de adoptar el juez de conocimiento, ya que  «con  el mismo argumento jurídico de la presente acción de  tutela»,  la allí demandada planteó «excepciones  de fondo»,  las cuales, por la etapa preliminar en que se halla el juicio, no han  sido desatadas.  

Así,  más allá de la postura asumida al desestimar el recurso  de reposición propuesto vía excepción previa,  para que al cabo de ello decidiera librar orden de apremio contra la  hoy reclamante, la discusión atinente a los requisitos que el  Código de Comercio y demás normativa prevé para  viabilizar o no su cobro judicial, aún no se ha resuelto de  fondo por parte del funcionario cognoscente en las oportunidades  procesales pertinentes, pues el litigio aún está en  etapa de notificación y traslados.  

En  ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala (STC18432-2016, 15 dic.  2016, rad. 00440-01, y STC4808-2017, 5 abr. 2017, rad. 00694-00,  entre otras), ha venido sosteniendo que la oportunidad para verificar  las formalidades del título ejecutivo, no concluyen con la  decisión del recurso de reposición o definición  de las excepciones previas referidas a la ineptitud de la demanda,  sino que se extienden al momento de dictar el fallo, pues en ese  escenario el juzgador está llamado a volver a revisar,  inclusive de oficio, los requisitos del título ejecutivo y los  parámetros del mandamiento de pago.  

En  consecuencia, se reitera que mientras  estén en trámite otros instrumentos encaminados a  corregir los defectos endilgados al acusado, la tutela resulta  impertinente por prematura, toda vez que, «(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00,  citada en STC12818-2021,  29 sep. 2021, rad. 01824-01, entre otras).  

4.          Conclusión.  

Con  las precisiones señaladas, se confirmará la  desestimación del amparo implorado a través de la  presente acción, toda vez que no se satisfacen los requisitos  generales de la inmediatez y de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado, con las precisiones desarrolladas en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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