AC 1411 2022

ABRIL

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AC1411-2022 (2022-00427-00)

        

AC1411-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00427-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

1. Se precisan las  falencias que presenta el libelo de la radicación con el fin  de que, dentro del término pertinente, sean subsanadas por el  recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos  357 y 358 del Código General del Proceso.  

De acuerdo con el  precepto 357, numeral 2, en concordancia con el artículo 82,  del Código General del Proceso, la demanda adolece de los  siguientes requisitos:  

1.1.        Las  direcciones electrónicas de todas las personas que deben ser  parte (art. 82-10 del CGP), para lo cual deberá la parte  actora en aplicación de los artículos 6º y 8º  del Decreto 806 de 2020, agotar las diligencias a su alcance en aras  de obtener y aportar el correo electrónico actualizado de  estas, requeridos para actuaciones procesales.  

1.2. Igualmente,  se echa de menos la exigencia consagrada en el numeral 4º de la  disposición en comento, atinente a expresar «los  hechos concretos que… sirven de fundamento»  para invocar la causal sexta de revisión. Por consiguiente, el  promotor señalará los motivos fácticos precisos  que sustentan ese motivo, de conformidad con las explicaciones que se  hacen enseguida.  

1.2.1. La  impugnación extraordinaria se encuentra gobernada por el  principio dispositivo, de acuerdo con el cual la Corte carece de  competencia para enmendar o complementar la demanda, de tal manera  que los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo  para hacer evidente su concordancia con las causales que pretenden  hacerse valer. Al respecto ha reiterado la Sala que  

desde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración  de  esos  supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor  (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago.  2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  

Obviamente, el  cumplimiento de dicha «carga  argumentativa cualificada»  exige que «los  hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de  la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y  explicados por la jurisprudencia»  y que, en todo caso,  

pueda  entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos  haría fructífera la tramitación propuesta, toda  vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad  jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la  sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una  apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación  (CSJ  AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr.  2019).  

Para cumplir el  requisito de exponer los hechos concretos que dan pie a las causales  invocadas es necesario mostrar, desde el inicio del trámite,  que de resultar cierto el relato fáctico, aquellas pueden  salir avante, es decir, que la impugnación tiene cierta  vocación de prosperidad. Por el contrario, si el sustento  fáctico no se subsume en el motivo del mecanismo  extraordinario que se pretende hacer valer, deberá inadmitirse  el libelo para que se hagan las adecuaciones pertinentes.  

1.2.2. La causal  sexta de revisión se presenta cuando haya existido colusión  o fraude de la otra parte, siempre que maniobras de ese talante le  hayan causado perjuicios al recurrente. La jurisprudencia ha señalado  que este motivo exige  

una  actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos,  positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o  accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el  proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se  trate de una actividad ilícita, por no ser producto del  ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o  autorización legal; que sea engañosa, porque constituya  una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la  verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza  de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros,  porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se  derivan; y que sea obra de una o ambas partes….  (10 jun. 2010, rad. n.° 2005-00951, reiterada en AC3926, 17 sep.  2019, rad. n.° 2019-02145).  

El fraude o  colusión debe estar representado por «hechos  externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él,  pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas  allí, o que pudieron serlo, la revisión no es  procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario  sería tanto como permitir, que al juez de revisión se  le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a  examinar de nuevo el litigio»  (18 dic. 2006, rad. n.° 2003-00159., reiterada en AC3926, 17 sep.  2019, rad. n.° 2019-02145).  

Además, la  colusión «implica  un pacto ilícito en perjuicio de un tercero ‘y que ‘la  hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6º…  hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las  etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas  aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus  resultas»  (CSJ AC  2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC , 27 de abril de  20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00).  

1.2.3. Los  impugnantes narraron, en resumen, que pretendieron (ante el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Villavicencio) la lesión enorme  de la partición y adjudicación de bienes herenciales de  Horacio Pan Barragán realizadas por el Juzgado Segundo de  Familia del mencionado municipio. Carlos Alberto Pan Avella, uno de  los herederos reconocidos, retiró del juzgado de origen el  expediente de la sucesión para la protocolizarlo y desde  entonces lo ha mantenido oculto de manera clandestina, injustificada  e ilegal, perjudicando a los actores pues les ha impedido acreditar  los presupuestos de la lesión enorme.  

Indicaron que en  el proceso donde se tramita la pretensión de lesión  enorme se decretó oficiosamente como prueba la totalidad del  expediente del trámite de sucesión, en atención  a que las copias parciales adosadas con el libelo no fueron tenidas  en cuenta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Villavicencio ni por el Tribunal Superior de Santa Marta quien  profirió la sentencia que dio fin al conflicto suscitado  dentro del mencionado proceso, fundamentando la carencia probatoria  del expediente de la prueba allegada.  

Sostuvieron que la  actuación fraudulenta de ocultar el expediente decretado como  prueba oficiosa hizo que  el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala  Civil, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2019, negara las  pretensiones de lesión enorme por falta de prueba de sus  elementos estructurales. Además, tales maniobras torticeras  fueron inadvertidas durante la primera instancia y fue solo ante el  ad  quem  que se percataron de que Carlos Alberto Pan Avellana tenía en  su poder el expediente requerido, aportándose certificación  de 24 de abril de 2014 suscrita por la secretaria del Juzgado Segundo  de Familia de Villavicencio, la cual no fue tenida en cuenta como  prueba por el Tribunal pese a que fue solicitada de manera reiterada.  

Así  mismo, mientras se tramitaba la alzada también solicitó  decretar la exhibición del expediente del juicio mortuorio del  señor Pan Barragán (en poder de Carlos Alberto Pan  Avellana); no obstante, esa petición fue negada, lo que  evidencia que las maniobras fraudulentas no fueron atendidas en el  decurso donde se ventilaron las pretensiones de lesión enorme  de la partición y adjudicación herencial, máxime  cuando en la sentencia de segunda instancia se argumentó que  los demandantes contaban con otros mecanismos para obtener los  elementos de persuasión requeridos, tales como la  reconstrucción del expediente.  

1.2.4. Los  recurrentes no expusieron hechos concretos que se subsuman en la  causal de revisión invocada, puesto que de su relato solamente  emanan situaciones ocurridas al interior del proceso donde se  profirió la sentencia impugnada y que, por tanto, fueron  discutidos en su interior, a pesar de que, como se ha explicado, las  actuaciones colusorias o constitutivas de fraude se caracterizan  porque no pudieron hacerse valer en el respectivo plenario. Esto es  así porque los aspectos relatados tienen que ver con el  decreto y práctica de una prueba documental requerida tanto en  primera como en segunda instancia.  

Los impugnantes no  mostraron verdaderos hechos que vivifiquen las maniobras colusorias o  fraudulentas de las partes, vale decir, el pacto o acuerdo ilícito  de ellas que les hubiese causado perjuicios.  Esto es así porque se limitaron a anotar que uno de los  demandados supuestamente ocultó una prueba requerida para  sustentar la pretensión de lesión enorme, las cuales  fueron negadas primigeniamente por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, decisión que fue  confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa  Marta, elemento suasorio que, pese a ser solicitado su decreto, fue  negado tanto en primera como en segunda instancia;  sin demostrar que  dicha «maniobra  fraudulenta (sic)»  le generó perjuicios ya que no se permitió acreditar  los supuestos de hecho de sus pretensiones, favoreciendo con esto a  la parte demandada.  

Afirmaciones que  en verdad no muestran los «hechos  concretos»  que, según el numeral 4 del precepto 357 del Código  General del Proceso, puedan edificar la causal de revisión  implorada, pues no vislumbra que la negativa del decreto probatorio  solicitado por la parte demandante, el cual, valga la pena decir, fue  objeto de los respectivos recursos ante las decisiones adoptadas  dentro del trámite del proceso, tal como se afirmó en  el libelo gestor, obedezcan a las referidas maniobras. Tal carencia  es opuesta a los presupuestos que esta Corporación ha  decantado en torno a la potencial estructuración de la causal  de revisión establecida en el numeral 6 del artículo  355 ibídem, para cuyo efecto deben concurrir los siguientes  componentes:  «a)  que exista colusión de las partes o maniobras  fraudulentas de  una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el  pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un  perjuicio a un tercero o a la parte recurrente;  y, c) que tales  circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.»  (SC de 30 de oct. 2007, Rad. 2005-00791-00;  reiterada en  SC8712-2017, Rad. n° 11001-02-03-000-2013-02995-00).  

Más parece  que el recurrente pretende obtener un reexamen de la actuación,  así como otra oportunidad para obtener los documentos  requeridos, pero al final las situaciones no se asimilan a presuntos  de hechos externos al proceso fraguados en perjuicio del recurrente,  que dejen ver la posible configuración de una colusión  u otra maniobra fraudulenta de las partes,  falta que impide tramitar el recurso extraordinario.  

2. Por  consiguiente, mal puede abrirse este excepcional remedio procesal con  apoyo en unos hechos que ciertamente no tienen suficiencia para  concretar las causales correspondientes, conforme al artículo  357, numeral 4, del Código General del Proceso, justamente  porque el precepto 358 ibidem, no permite el trámite de la  demanda «cuando  no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo  anterior…».  

Es que si el  derecho a impugnar las providencias judiciales tiene unos  requerimientos de forma, estos son más exigentes en recursos  extraordinarios, previstos de manera limitada contra sentencias y por  determinadas causales, que por eso necesitan de una demanda  tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de  decisión semejante, sin olvidar que el de revisión es  para cuestionar una que esté ejecutoriada  (art. 354 id.) y que ha hecho tránsito a cosa juzgada.  

La esencia de este  medio de refutación radica en sus características de  dispositivo y extraordinario, que por tanto sólo procede para  casos excepcionales, a diferencia de los otros mecanismos de defensa  procesal, sin que la Corte pueda enmendar  o complementar la demanda, razón por la cual los hechos  concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una  causal de revisión deben ser puestos de presente en el libelo  para hacer evidente su concordancia con ella. Por eso se ha repetido  que  

…desde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor  (CSJ, ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en  providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de  2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  

3. Así  las cosas, por  las razones expuestas, se  inadmitirá el libelo para que se cumplan los anteriores  requerimientos y se arrimen copias digitales del memorial que subsane  las falencias anotadas supra.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1. Inadmitir la  demanda con  la que Jaime Pan Merchán y Laura Daniela Guarín Pan  -sucesora procesal de Erly Yohana Pan Merchán, representada  por Ana Isabel Merchán Contreras- pretendieron sustentar  el recurso extraordinario de revisión frente a la  sentencia del 28 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del  proceso declarativo que promovieron contra Dora María Avella  Riveros, José Ignacio Pan, Carlos Alberto, Yamile, Dora María,  Yesid Fernando, Cielo Astrid, Martha Lucía y Mirtha Lucy Pan  Avella, Natalia Corredor Pan en representación de María  del Carmen Pan Avella y Flor Ángela Pan Avella a través  de su representante Dora María Avella Riveros.  

2.        Conceder a la  parte interesada el término legal de cinco (5) días  para subsanar los defectos anotados, so pena de rechazo.  

3. Reconocer  personería para actuar al abogado Francisco Luis Almonacid  Galvis.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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