STC4347 2022

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STC4347-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4347-2022  

Radicación  nº 11001-22-21-000-2022-00270-01    

(Aprobado  en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formularon Deisy Viviana Hernández  y Gerardo Alonso Hernández Bello frente a la sentencia del 17  de  febrero  de  2021,  proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que instauraron contra el Juzgado Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Cundinamarca y Casanare, extensiva a las partes e intervinientes en  el proceso de restitución de tierras No. 25000 3121 001 2020  0004700.  

ANTECEDENTES  

Los  gestores pretenden que se dejen sin valor y efecto el auto por medio  del cual el Juzgado los tuvo por notificados en el proceso en  comento (20 abril 2021), así como aquella providencia que negó  la solicitud de nulidad que presentaron (20 septiembre 2021) y la que  negó la prosperidad del recurso de reposición (9  diciembre 2021), para que, en su lugar, se ordene correr traslado de  la solicitud de restitución con el fin que puedan ejercer su  defensa.   

En  sustento señalaron que la Unidad de Tierras del Meta, en  nombre de Benilda Pastrana, presentó demanda de restitución  y formalización de tierras de los predios denominados «El  Tesoro»  y «Los  Deseos»,  ubicados en la vereda Mata Larga municipio de Pore (Casanare). El  juzgado admitió la demanda y, entre otras cosas, dispuso  vincular a los aquí actores en calidad de titulares del  derecho real sobre el predio “El Tesoro”, razón  por la cual le otorgaron poder a un abogado, quien el 15 de julio de  2021 solicitó, entre otras cosas, que se le notificara  personalmente el contenido del auto admisorio; sin embargo, la sede  judicial negó el pedimento, tras señalar que la  notificación ya se había realizado en los términos  del artículo 8° del Decreto 806 de 2020 a través de  correo electrónico (26 julio 2021), decisión que les  impedía formular su oposición pues los términos  para hacerlo estaban vencidos.  

A  su juicio el Juzgado no tuvo en cuenta que, de conformidad con el  artículo 20 de la ley 527 de 1999, la notificación  electrónica requiere que quien recibe el mensaje acuse  recibido. En vista de lo anterior y comoquiera que no recibieron la  notificación electrónica, formularon solicitud de  nulidad, pero la misma no fue próspera (20 septiembre 2021) y  aunque promovieron recurso de reposición, la decisión  se mantuvo incólume (9 diciembre 2021).  

2.  El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca hizo un recuento de lo  actuado en el proceso y destacó que en el expediente digital  obra prueba del envío y entrega de las respectivas  notificaciones de los accionante, actuación de la cual da  cuenta tanto el servidor (Postmaster), como la mesa de ayuda de la  Rama Judicial.  

3.  El a  quo  negó el reguardo por estimar que la decisión por medio  de la cual el Juzgado accionado negó la solicitud de nulidad  es razonable.  

Los  actores impugnaron. Señalaron que el Juez de primera instancia  no abordó todos los argumentos expuestos, toda vez que no tuvo  en cuenta lo previsto en el artículo 20 de la ley 527 de 1999;  además, precisaron que no se realizó la contradicción  de la prueba decretada por el Juzgado en el trámite de la  solicitud de nulidad.  

La  decisión impugnada será ratificada toda vez que la  decisión que negó la solicitud de nulidad es razonable;  además, lo aducido respecto de la ausencia de traslado de las  pruebas decretadas durante dicho trámite corresponde a un  hecho nuevo que no fue objeto de estudio en primera instancia.  

Estudiará  la Sala la providencia que resolvió el recurso de reposición  impetrado contra el auto que negó la solicitud de nulidad  fundada en la indebida notificación de los aquí actores  (9 diciembre 2021), toda vez que con ella se puso fin a la  controversia suscitada sobre el enteramiento de estos. Revisado dicho  auto se encuentra que el Juzgado accionado precisó que en el  expediente existe prueba que el correo de notificación fue  recepcionado por los interesados, de ahí que no pueda  predicarse su indebida notificación. Sobre el particular  precisó:  

«De  acuerdo con lo establecido, la Secretaría de este Despacho  cumplió a cabalidad con la notificación encomendada,  comoquiera que, al  enviarse el correo electrónico a los destinatarios con  solicitud de confirmación de entrega, como en efecto se hizo,  de manera inmediata el servidor de destino remitió el mensaje  informativo al remitente acerca de la recepción del correo;  igualmente, dentro de las 72 horas siguientes, no se allegó  ninguna novedad sobre la imposibilidad de recepción del  correo. Así las cosas, contrario a lo manifestado por la  apoderada, se puede establecer que sí existe acuse de recibo  de los destinatarios dado que se generó la respuesta  automática de entrega dado que no existió ninguna  novedad entre los servidores remitente y destinatario (…)»  (Destaca la Sala).  

Debe  resaltarse que lo acreditado cumple con los requisitos de la  notificación electrónica que la Corte definió a  propósito de un caso similar a este, en el que se señaló  que:  

En  efecto, esta Corporación tiene sentado sobre tal punto que lo  relevante no es «‘demostrar’ que el ‘correo  fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las  reglas que rigen la materia, que «el iniciador recepcionó  acuse de recibo». (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01).  

En  otros términos, la notificación se entiende surtida  cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de  enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su  bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues  habilitar este proceder implicaría que la notificación  quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la  administración de justicia o la parte contraria, según  sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos  impuesta en el surtimiento del trámite de notificación.  (Exp.  11001-02-03-000-2020-01025-00).  

Además,  respecto a lo previsto en la ley 527 de  1999 la Corte también precisó que existe libertad  probatoria para acreditar el «acuse  de recibo».  En concreto se dijo:  

5.  Ahora, en relación con la función que cumple la  constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso  de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología,  debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código  General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la  Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá  que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el  iniciador recepcione acuse de recibo…», esto es, que la  respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje  de datos hará presumir que lo recibió.  

Sin  embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse  de recibo» constituya el único elemento de prueba  conducente y útil para acreditar la recepción de una  notificación por medios electrónicos, cual si se  tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en  nuestro ordenamiento con la expedición del Código de  Procedimiento Civil-.  

Por  consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del  Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del  otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra  aplicable en tratándose de la demostración de una  notificación a través de mensajes de datos o medios  electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción  en la materia.  

Es  que el principio de libertad probatoria constituye regla general  -aplicable a la constancia de recibo de un mensaje de datos-,  mientras que la excepción es la solemnidad ad probationen,  que, por ende, debe estar clara y expresamente señalada en el  ordenamiento, de donde al intérprete le está vedado  extraer tarifas no previstas positivamente. (Ibídem).  

En  suma, la autoridad judicial remitió el correo de notificación  con solicitud de confirmación de entrega, lo que le permitió,  a través de las herramientas electrónicas, tener  certeza que la comunicación fue recepcionada por los  destinatarios, con lo cual cumplió con lo previsto por la ley  527 de 1999,  por  lo que resulta  ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en  una interpretación que no luce irrazonable o descabellada y  que, por el contrario, acoge los postulados que esta Corporación  ha expuesto sobre la materia,  lo que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que los gestores consideran que se debió  resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en  tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes  (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora).  

De  otro lado, en lo que respecta a la queja relacionada con la falta de  traslado de las pruebas decretadas por la autoridad judicial en el  trámite de la solicitud de nulidad referida, se encuentra que  la misma no fue expuesta en el trámite de primera instancia;  luego, ante  este novísimo planteamiento resulta improcedente su análisis  en esta sede, so pena de quebrantar el derecho de defensa que le  asiste a la agencia judicial convocada.  

Por  lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de servicio  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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