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STC4347-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4347-2022
Radicación nº 11001-22-21-000-2022-00270-01
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formularon Deisy Viviana Hernández y Gerardo Alonso Hernández Bello frente a la sentencia del 17 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauraron contra el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca y Casanare, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 25000 3121 001 2020 0004700.
ANTECEDENTES
Los gestores pretenden que se dejen sin valor y efecto el auto por medio del cual el Juzgado los tuvo por notificados en el proceso en comento (20 abril 2021), así como aquella providencia que negó la solicitud de nulidad que presentaron (20 septiembre 2021) y la que negó la prosperidad del recurso de reposición (9 diciembre 2021), para que, en su lugar, se ordene correr traslado de la solicitud de restitución con el fin que puedan ejercer su defensa.
En sustento señalaron que la Unidad de Tierras del Meta, en nombre de Benilda Pastrana, presentó demanda de restitución y formalización de tierras de los predios denominados «El Tesoro» y «Los Deseos», ubicados en la vereda Mata Larga municipio de Pore (Casanare). El juzgado admitió la demanda y, entre otras cosas, dispuso vincular a los aquí actores en calidad de titulares del derecho real sobre el predio “El Tesoro”, razón por la cual le otorgaron poder a un abogado, quien el 15 de julio de 2021 solicitó, entre otras cosas, que se le notificara personalmente el contenido del auto admisorio; sin embargo, la sede judicial negó el pedimento, tras señalar que la notificación ya se había realizado en los términos del artículo 8° del Decreto 806 de 2020 a través de correo electrónico (26 julio 2021), decisión que les impedía formular su oposición pues los términos para hacerlo estaban vencidos.
A su juicio el Juzgado no tuvo en cuenta que, de conformidad con el artículo 20 de la ley 527 de 1999, la notificación electrónica requiere que quien recibe el mensaje acuse recibido. En vista de lo anterior y comoquiera que no recibieron la notificación electrónica, formularon solicitud de nulidad, pero la misma no fue próspera (20 septiembre 2021) y aunque promovieron recurso de reposición, la decisión se mantuvo incólume (9 diciembre 2021).
2. El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca hizo un recuento de lo actuado en el proceso y destacó que en el expediente digital obra prueba del envío y entrega de las respectivas notificaciones de los accionante, actuación de la cual da cuenta tanto el servidor (Postmaster), como la mesa de ayuda de la Rama Judicial.
3. El a quo negó el reguardo por estimar que la decisión por medio de la cual el Juzgado accionado negó la solicitud de nulidad es razonable.
Los actores impugnaron. Señalaron que el Juez de primera instancia no abordó todos los argumentos expuestos, toda vez que no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 20 de la ley 527 de 1999; además, precisaron que no se realizó la contradicción de la prueba decretada por el Juzgado en el trámite de la solicitud de nulidad.
La decisión impugnada será ratificada toda vez que la decisión que negó la solicitud de nulidad es razonable; además, lo aducido respecto de la ausencia de traslado de las pruebas decretadas durante dicho trámite corresponde a un hecho nuevo que no fue objeto de estudio en primera instancia.
Estudiará la Sala la providencia que resolvió el recurso de reposición impetrado contra el auto que negó la solicitud de nulidad fundada en la indebida notificación de los aquí actores (9 diciembre 2021), toda vez que con ella se puso fin a la controversia suscitada sobre el enteramiento de estos. Revisado dicho auto se encuentra que el Juzgado accionado precisó que en el expediente existe prueba que el correo de notificación fue recepcionado por los interesados, de ahí que no pueda predicarse su indebida notificación. Sobre el particular precisó:
«De acuerdo con lo establecido, la Secretaría de este Despacho cumplió a cabalidad con la notificación encomendada, comoquiera que, al enviarse el correo electrónico a los destinatarios con solicitud de confirmación de entrega, como en efecto se hizo, de manera inmediata el servidor de destino remitió el mensaje informativo al remitente acerca de la recepción del correo; igualmente, dentro de las 72 horas siguientes, no se allegó ninguna novedad sobre la imposibilidad de recepción del correo. Así las cosas, contrario a lo manifestado por la apoderada, se puede establecer que sí existe acuse de recibo de los destinatarios dado que se generó la respuesta automática de entrega dado que no existió ninguna novedad entre los servidores remitente y destinatario (…)» (Destaca la Sala).
Debe resaltarse que lo acreditado cumple con los requisitos de la notificación electrónica que la Corte definió a propósito de un caso similar a este, en el que se señaló que:
En efecto, esta Corporación tiene sentado sobre tal punto que lo relevante no es «‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que «el iniciador recepcionó acuse de recibo». (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01).
En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación. (Exp. 11001-02-03-000-2020-01025-00).
Además, respecto a lo previsto en la ley 527 de 1999 la Corte también precisó que existe libertad probatoria para acreditar el «acuse de recibo». En concreto se dijo:
5. Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió.
Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-.
Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia.
Es que el principio de libertad probatoria constituye regla general -aplicable a la constancia de recibo de un mensaje de datos-, mientras que la excepción es la solemnidad ad probationen, que, por ende, debe estar clara y expresamente señalada en el ordenamiento, de donde al intérprete le está vedado extraer tarifas no previstas positivamente. (Ibídem).
En suma, la autoridad judicial remitió el correo de notificación con solicitud de confirmación de entrega, lo que le permitió, a través de las herramientas electrónicas, tener certeza que la comunicación fue recepcionada por los destinatarios, con lo cual cumplió con lo previsto por la ley 527 de 1999, por lo que resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada y que, por el contrario, acoge los postulados que esta Corporación ha expuesto sobre la materia, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que los gestores consideran que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora).
De otro lado, en lo que respecta a la queja relacionada con la falta de traslado de las pruebas decretadas por la autoridad judicial en el trámite de la solicitud de nulidad referida, se encuentra que la misma no fue expuesta en el trámite de primera instancia; luego, ante este novísimo planteamiento resulta improcedente su análisis en esta sede, so pena de quebrantar el derecho de defensa que le asiste a la agencia judicial convocada.
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicio
FRANCISCO TERNERA BARRIOS