AC 3357 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3357-2022 (2022-02278-00)

        

AC3357-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-02278-00  

Bogotá,  D.C., primero (°1) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civil Municipal de Facatativá y Quince de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-        Ante  el primer estrado, atribuyéndole la competencia por el «lugar  escogido para el cumplimiento de la(s) obligación(es)»  incorporadas  en las facturas que adjuntó, «Depósito  Industrial San Isidro…representada (sic)  legalmente por el señor Isidro Vivas Monroy»,  domiciliado en Facatativá, instauró demanda ejecutiva  quirografaria contra la sociedad MVM Constructores S.A.S., vecina de  Bogotá  

2.-        La oficina  escogida repelió el asunto al advertir que como «en  la literalidad de las diecinueve (19) facturas objeto de ejecución,  nada se dijo sobre el lugar donde debían ser cumplidas las  obligaciones…habrá que dirimirse la controversia ante  el Juzgado competente en razón del numeral primero del  artículo 28 del C.G.P., esto es, del domicilio del  demandado…»,  por lo que lo envió a sus pares de Bogotá (10  mar. 2022).  

3.-        El  receptor también rehusó tramitar el litigio, al poner  de presente que cuando los cartulares no informan la circunstancia  extrañada por su predecesor, de conformidad con el artículo  621 mercantil se presume que corresponde a la vecindad de su creador,  en este caso, el accionante. Por consiguiente, suscitó la  colisión y envió el expediente para que esta  Corporación la dirima (21 jun. 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia se trabó entre despachos de diferentes  distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  El ordenamiento  jurídico establece las directrices que orientan la  distribución de las controversias, ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como  regla general, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que no excluye el  empleo de otras pautas que también designan juzgador para un  mismo litigio. Es lo que ocurre con la del numeral 3º del mismo  precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones  emanadas de un negocio jurídico; mandato  que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario  complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código  de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el  instrumento no mencione «el  lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del  domicilio del creador del título;  y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,  quien tendrá igualmente derecho de elección si el  título señala varios lugares de cumplimiento o de  ejercicio»  (cursiva y negrillas ajenas al texto).  

De  modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del  demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la  escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar  claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción.  

Así  lo resaltó la Corte en CSJ  AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de  cara a la pluralidad de opciones,  cuando sostuvo que «el  promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere,  eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya  que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el  calificador exigir las aclaraciones pertinentes».  

3.-  En este caso, en  ejercicio de la facultad de elegir el juzgador que ha de conocer el  asunto, el extremo activo manifestó acogerse a la alternativa  de accionar ante el juez del lugar de cumplimiento de las  obligaciones, a lo cual deberá atenerse la judicatura.  

Fin  para el cual se tiene que, como en el instrumento no se indicó  el sitio en que dichas prestaciones debían ser satisfechas,  debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 621 del Código  de Comercio, en materia de títulos valores, en cuanto a que  «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título…».  

Tal  regla supletiva se torna vinculante en este caso, comoquiera que las  facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio  creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así  que el penúltimo inciso del artículo 774 del Código  de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que  «[e]n  todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a  exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y  entrega de una factura que corresponda al negocio causal con  indicación del precio y de su pago total o de la parte que  hubiere sido cancelada».  

Desde  esa perspectiva, aunque resulta innegable que en las facturas no se  dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio  del derecho, debía entenderse, según la disposición  mercantil en cita, que es el domicilio del creador del documento  mercantil.  

Ahora,  si bien el mandamiento de pago se reclama a favor de Depósito  San Isidro, al observarse que este no es una persona natural o  jurídica de la cual pueda predicarse un domicilio, sino un  establecimiento mercantil registrado a nombre de Isidro Vivas Monroy,  se tiene que la averiguación de la circunstancia relevante  enunciada ha de realizarse teniendo en cuenta la vecindad de este  último, la cual se halla en Facatativá, según lo  informa el certificado de inscripción emitido por la Cámara  de Comercio de esa población.  

En  esa medida, se equivocó el primer juzgador involucrado en esta  disputa,  toda vez que, ante el hecho de no señalar las facturas  aportadas el sitio para honrar las sumas incorporadas, se guio por la  disposición general que, salvo norma en contrario, adjudica  los casos contenciosos al juez del domicilio del demandado, pasando  por alto que el ordenamiento y los anexos le permitían  establecer fehacientemente la circunstancia que realmente resultaba  relevante para definir el punto.  

4.-        Por  tanto, se remitirá el diligenciamiento al sentenciador al que  primero le fue repartido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el Juzgado Civil  Municipal de Facatativá  es  el competente  para conocer del trámite en referencia. Envíesele el  expediente.  

Segundo:  Informar lo decidido al otro despacho involucrado, haciéndole  llegar copia de esta decisión.  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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