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AC3357-2022 (2022-02278-00)
AC3357-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02278-00
Bogotá, D.C., primero (°1) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Facatativá y Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer estrado, atribuyéndole la competencia por el «lugar escogido para el cumplimiento de la(s) obligación(es)» incorporadas en las facturas que adjuntó, «Depósito Industrial San Isidro…representada (sic) legalmente por el señor Isidro Vivas Monroy», domiciliado en Facatativá, instauró demanda ejecutiva quirografaria contra la sociedad MVM Constructores S.A.S., vecina de Bogotá
2.- La oficina escogida repelió el asunto al advertir que como «en la literalidad de las diecinueve (19) facturas objeto de ejecución, nada se dijo sobre el lugar donde debían ser cumplidas las obligaciones…habrá que dirimirse la controversia ante el Juzgado competente en razón del numeral primero del artículo 28 del C.G.P., esto es, del domicilio del demandado…», por lo que lo envió a sus pares de Bogotá (10 mar. 2022).
3.- El receptor también rehusó tramitar el litigio, al poner de presente que cuando los cartulares no informan la circunstancia extrañada por su predecesor, de conformidad con el artículo 621 mercantil se presume que corresponde a la vecindad de su creador, en este caso, el accionante. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente para que esta Corporación la dirima (21 jun. 2022).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan juzgador para un mismo litigio. Es lo que ocurre con la del numeral 3º del mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
3.- En este caso, en ejercicio de la facultad de elegir el juzgador que ha de conocer el asunto, el extremo activo manifestó acogerse a la alternativa de accionar ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones, a lo cual deberá atenerse la judicatura.
Fin para el cual se tiene que, como en el instrumento no se indicó el sitio en que dichas prestaciones debían ser satisfechas, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, en materia de títulos valores, en cuanto a que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título…».
Tal regla supletiva se torna vinculante en este caso, comoquiera que las facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así que el penúltimo inciso del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que «[e]n todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada».
Desde esa perspectiva, aunque resulta innegable que en las facturas no se dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, debía entenderse, según la disposición mercantil en cita, que es el domicilio del creador del documento mercantil.
Ahora, si bien el mandamiento de pago se reclama a favor de Depósito San Isidro, al observarse que este no es una persona natural o jurídica de la cual pueda predicarse un domicilio, sino un establecimiento mercantil registrado a nombre de Isidro Vivas Monroy, se tiene que la averiguación de la circunstancia relevante enunciada ha de realizarse teniendo en cuenta la vecindad de este último, la cual se halla en Facatativá, según lo informa el certificado de inscripción emitido por la Cámara de Comercio de esa población.
En esa medida, se equivocó el primer juzgador involucrado en esta disputa, toda vez que, ante el hecho de no señalar las facturas aportadas el sitio para honrar las sumas incorporadas, se guio por la disposición general que, salvo norma en contrario, adjudica los casos contenciosos al juez del domicilio del demandado, pasando por alto que el ordenamiento y los anexos le permitían establecer fehacientemente la circunstancia que realmente resultaba relevante para definir el punto.
4.- Por tanto, se remitirá el diligenciamiento al sentenciador al que primero le fue repartido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Facatativá es el competente para conocer del trámite en referencia. Envíesele el expediente.
Segundo: Informar lo decidido al otro despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado