AC 3505 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3505-2022 (2022-02632-00)

        

AC3505-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-02632-00  

Bogotá  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil  Municipal de Bogotá D.C., y Segundo Civil Municipal de Chía  (Cundinamarca),  con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida  por Systemgroup S.A.S., contra Álvaro Alejandro Barón  Rivera.  

I. ANTECEDENTES  

1.         En  la demanda ejecutiva presentada por Systemgroup  S.A.S., contra Álvaro Alejandro Barón Rivera,  el accionante solicitó que se libre mandamiento de pago  respecto del pagaré objeto de cobro por la suma de  $48´115.607,60 con los respectivos intereses moratorios y,  además, que la competencia en el sub  lite  se determina por el «numeral  3º del artículo 28 (…) toda vez que el  cumplimiento de las obligaciones se encuentra en esta ciudad».  

2.          El escrito inicial se asignó al Juzgado Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá D.C., el  cual, por  auto del  17 de febrero de 2022, rechazó la demanda por falta  de competencia territorial  al encontrar  que el demandado tiene como domicilio el municipio de Chía  (Cundinamarca),  por lo que, de conformidad con el numeral 1° del artículo  28 del Código General del Proceso, ese juez es el competente  para conocer de la acción ejecutiva instaurada.  

3.         Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente correspondió al  Juzgado  Segundo  Civil Municipal de Chía, quien  mediante providencia fechada el 31 de mayo de 2022, resolvió  no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió  el conflicto negativo. Expuso que en  el pagaré quedó explícito el lugar de  cumplimiento de la obligación, el cual es la ciudad de Bogotá,  por lo que el primer juzgador es el competente para tramitar la  demanda, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del  artículo 28 ejusdem.  

4.         Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las  siguientes  

II.  CONSIDERACIONES  

1.         Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Bogotá y Cundinamarca, el superior funcional común  a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para  resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.         De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la prevista en el numeral  1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin  embargo, «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos  ejecutivos  es también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio  contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 Ib., subraya externa).  

Es  decir, para demandas nacidas de un negocio jurídico o que  comprendan títulos ejecutivos [o  valores],  tratándose del factor territorial existen dos fueros  concurrentes, pues al general fijado en el domicilio del demandado,  se suma la facultad del actor de iniciar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  

3.         En el caso en  estudio, la  demandante acudió ab  initio  al juez de Bogotá D.C., bajo la consideración de ser el  lugar de «cumplimiento  de las obligaciones».  

Así las  cosas, del estudio de los anexos de la demanda, se evidencia que el  cumplimiento de la obligación sí está en esa  jurisdicción, puesto que, se indica en el pagaré lo  siguiente «Yo  (nosotros) Álvaro Alejandro Barón Rivera mayor(es) de  edad e identificado(s) como aparece al pie de mi(nuestra) firma,  pagaré(mos) incondicionalmente a la orden del BANCO BILBAO  VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., en  su oficina Bogotá de la ciudad de Bogotá,  el día 21 del mes de diciembre del año 2021, las  siguientes sumas de dinero (…)»  (negrilla ajena).  

Debe resaltarse  que, en este evento, la facultad de escoger entre el fuero general y  el especial consagrado en el numeral 3º del artículo 28  del C.G.P., se encuentra reservada a quien impetra la acción,  por lo que esta Corporación se encuentra compelida a respetar  la determinación que en tal sentido adoptó el  ejecutante, que, en este caso, fue el lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.        Sobre el  particular, debió tener en cuenta la juzgadora inicial que la  facultad del actor para impetrar la demanda se regía por dos  opciones de igual jerarquía, en la medida en que, tanto el  fuero general del domicilio del ejecutado, como el contractual,  atinente al lugar de cumplimiento de la obligación, se  encuentran dentro del mismo grado.  

De suerte que, si  la sociedad Systemgroup  S.A.S., optó por el fuero contractual, sin lugar a dudas, el  conocimiento del asunto quedó radicado a prevención en  esta ciudad capital.  

5.         De conformidad  con lo anterior, la competencia se radica en cabeza del Juzgado  Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá D.C., por lo cual, es el encargado  de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C.,  es  el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado Segundo  Civil Municipal de Chía,  así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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