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AC3529-2022 (2022-02096-00)
AC3529-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02096-00
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Civil Municipal de Madrid y el despacho Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Banco Av Villas S.A. contra Andrés Juan Carlos Sánchez Vega.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID CUND», la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por las obligaciones contenidas en los pagarés aportados como base del recaudo, más los intereses de mora y plazo correspondientes y las costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «(…) en virtud de que el domicilio del demandado y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de MADRID CUND1».
2. Allegada la demanda al Juzgado Civil Municipal de Madrid, este, con proveído del 22 de abril de 2022 resolvió rechazar de plano la demanda por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que:
«Se RECHAZA de plano la presente demanda por competencia territorial, atendiendo a lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso, es de competencia de este despacho, por el cumplimiento de la obligación es BOGOTA D.C. (…)
De otro lado se precisa, que no obstante la manifestación de la actora referente a que el ejecutado tiene su «domicilio principal en Madrid» y que la «dirección para notificaciones» corresponde a «Madrid Cundinamarca.», ese hecho no comporta una situación generadora de duda para fijar la «competencia», porque también, es el lugar de cumplimiento de la obligación., ya que la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá́ por no escrita»2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, el cual, por auto del 26 de mayo de 2022 optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió́ el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
«Encontrándose para calificar la presente demanda ejecutiva singular de mínima cuantía de BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A, contra ANDRES JUAN CARLOS SANCHEZ VEGA, advierte la suscrita funcionaria judicial que ha de plantearse el conflicto negativo de competencia, teniendo en cuenta que, aun cuando se pactó́ como lugar de cumplimiento la ciudad de Bogotá́, no es menos cierto que, el lugar de residencia del ejecutado es la Carrera 24 # 1-25 Barrio Prosperidad en el municipio de Madrid – Cundinamarca, razón por la que el actor radica allí́ la demanda de la referencia, en expresa manifestación de su voluntad»3.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID CUND», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación y al domicilio del demandado, según lo afirmado por la apoderada del demandante en el acápite de la competencia. Tornando en principio válida la escogencia del «juez» por ella efectuada.
4.2. En segundo término, se destaca que los documentos presentados como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenecen a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, a los títulos valores, se evidencia que en ambos pagaré, se estipuló que «Primero: Que adeudo(amos) y pagaré(mos) solidaria e incondicionalmente y a la orden del Banco comercial AV VILLAS (en adelante el Banco) o su endosatario, en las oficinas ubicadas en la ciudad referida en el numeral (3) del Encabezamiento o en las que autorice el Banco»4 (Se subraya y las negrillas son originales del texto). De este modo, el numeral (3) de ambos pagarés se hace referencia a la carta de instrucciones en la cual se consigna como lugar de cumplimiento de la obligación la «Ciudad: BOGOTA».
4.4. Si bien, los pagarés consignan como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Bogotá. Lo cierto es que, el demandante en el acápite de la competencia optó por ambos fueros -general y contractual- y, al presentar su demanda en Madrid reiteró su posición de escoger el domicilio del demandado como factor para atribuirle competencia al Juez.
4.5. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Civil Municipal de Madrid -domicilio del demandado-, en atención a la elección efectuada por el demandante. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Civil Municipal de Madrid, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Civil Municipal de Madrid.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “001 DEMANDA.pdf”. Expediente digital.
2 Archivo “003 AUTO RECHAZA COMPETENCIA.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “008 2022-00625-PLANTEA CONFLICTO NEG COMPET TERR-26 MAYO 2022”. Expediente digital.
4 Folio 50-56, archivo “001 DEMANDA.pdf” del expediente digital.