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STC10047-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10047-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00581-01
(Aprobado en sesión del tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Lucía Gómez de Rojas contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, Fiduciaria La Previsora S.A., y la Secretaría de Educación de Santa Marta, trámite al cual fueron vinculados el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, y los intervinientes en el pleito alimentario n° 2009-00202.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a vida digna, presuntamente vulnerados por los convocados, al cesar el descuento y pago de la cuota alimentaria tasada a su favor dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que «por auto de fecha 13 de octubre de 2004, proferido por el Juzgado 14 de Familia de Bogotá dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico [instaurado en su contra por] Héctor Rojas Gómez, [se] aprobó el acuerdo que fijó la cuota alimentaria a mi favor», pero, ante el incumplimiento del obligado, «el 04 de diciembre de 2007, instauré proceso ejecutivo de alimentos».
Que, dentro de dicho juicio, el juzgado en mención «ordenó el embargo del 30% de los ingresos (…) que percibía como pensionado el señor Héctor Rojas Gómez, limitando la medida a la suma de $7´000.000, más las cuotas mensuales que se causen a partir del mes de diciembre de 2007, por valor de $121.123, ordenando librar oficio con destino al pagador de Fiduprevisora S.A.», y el 4 de marzo de 2008 «profirió sentencia de seguir adelante la ejecución».
Que, en junio de 2018, el juzgado de ejecución amplió el límite de la medida cautelar e incrementó el embargo «al 40% de lo devengado como pensionado, incluyendo las primas que perciba semestralmente», enseguida, «por auto de fecha 6 de junio de 2019 (…) aprobó la liquidación del crédito por la suma de $4´915.605,74 y ordenó a la Fiduprevisora S.A., para que se informara el motivo por el cual no siguieron realizando los descuentos», respuesta que obtuvo el «20 de septiembre de 2019», previa orden de tutela, en el sentido de que «en la base de datos del FOMAG, el docente (…), reporta como fallecido», estableciendo luego, en virtud de un derecho de petición, que el deceso acaeció «el 21 de mayo de 2018».
Que «el día 9 de noviembre de 2020 presenté solicitud de sustitución pensional ante la Secretaría de Educación de Santa Marta, informando que existía un proceso ejecutivo de alimentos a mi favor (…), y por ser beneficiaria de cuota alimentaria, tenía derecho a que se me reconociera parte de la sustitución pensional», y previo agotamiento de otra tutela fallada el 23 de abril de 2021, resolvió la petición «negándome el reconocimiento y pago de un ajuste a la sustitución pensional [indicando] que la solicitante no acredita la convivencia con el causante, por lo tanto no es procedente reconocer la sustitución de la pensión de jubilación en calidad de cónyuge o compañera permanente».
Que ante el juzgado querellado, «el día 21 de junio de 2021, a través de mi apoderada, radiqué memorial solicitando se decretara el embargo del 40% de la pensión de sobreviviente del causante Héctor Rojas Gomez», respuesta que pese a las reiteraciones elevadas el 24 de agosto y 30 de septiembre del mismo año, solo fue respondida «por auto de fecha 25 (sic) de enero de 2022», en virtud a nuevo fallo de tutela -proferido por esta Sala en sede de impugnación el 19 de enero de 2022-, pero resolviendo «negar la solicitud de decretar el embargo del 40% de la pensión de sobreviviente [al aseverar] que con la muerte del señor Héctor Rojas Gómez se extinguió la obligación alimentaria que tenía el mismo».
Que recurrió -sin éxito- la anterior decisión, aduciendo que «soy una mujer de 83 años de edad, no cuento con ingresos económicos y mis únicos ingresos de subsistencia provenían de la cuota de alimentos que percibía mensualmente con cargo a la pensión que devengaba mi ex cónyuge (…), además que mi situación de alud y de vida sigue empeorando (…)», y que «durante nuestro matrimonio [celebrado el 25 de enero de 1964] siempre estuve dedicada a las tareas del hogar y a la crianza de nuestras tres hijas [María Angélica, Diana Marcela y Martha Lucía Rojas Gómez], por lo que no tengo pensión».
3. Pretende, «se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución (…), dar cumplimiento a [la] sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, y [atender] sus propias órdenes comunicadas (…), al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a Fiduprevisora S.A.», consistentes en «descontar [el] 40% sobre la pensión de sobrevivientes [del causante] Héctor Rojas Gómez», y con ello, que «realice el pago de las cuotas alimentarias [de manera] inmediata y vitalicia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que al conocer del deceso del ejecutado, quien «no contaba con apoderado judicial (…), se dispuso a través de auto del 22 de octubre de 2021 interrumpir el proceso conforme al artículo 159 del C. G. del P., ordenando a la parte actora que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 160 ibidem», y que «el proceso aún se encuentra interrumpido»; así mismo, que «es evidente que no existe inmediatez en la súplica constitucional, debido a que el señor Héctor Rojas Gómez falleció el 21 de mayo de 2018, el 6 de febrero de 2019 se profirió la resolución de sustitución pensional en favor de 7 personas diferentes a la accionante, por lo que han pasado más de 3 años desde dicho fallecimiento y expedición del acto administrativo, situación que hace presumir que la señora Ana Lucía Gómez de Rojas no tiene ningún derecho vulnerado ni afectado».
Añadió que «si existe algún derecho pensional que quiera cobrar la señora Ana Lucía Gómez de Rojas deberá iniciar las acciones legales pertinentes ante los Jueces Laborales, así mismo, podría ser violatorio de derechos fundamentales el embargar derechos reconocidos a terceras personas ajenas al proceso que no han sido vinculadas por inactividad del proceso, aunado a que no es posible reconocer por este Estrado Judicial derechos alimentarios sobre una pensión de sobreviviente».
2. Fiduprevisora S.A., se opuso a lo pretendido aludiendo «improcedencia de la acción de tutela por vía de hecho – ausencia de las causales genéricas y específicas de procedibilidad», y «falta de legitimación en la causa por pasiva», esto último, porque en su sentir, la demandante «dirige la acción en contra del juzgado [y] no se encuentra prueba alguna de la cual se pueda establecer que Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), se encuentre vulnerando sus derechos fundamentales».
3. La Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta, manifestó que esa entidad «no ha vulnerado los derechos fundamentales a la accionante, toda vez que lo que se pretende no es de [su] competencia», por lo que pidió «se exonere o desvincule a la Secretaría del fallo que profiera esta agencia judicial dentro de la presente acción constitucional».
4. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, informó que «en este despacho cursó el proceso ejecutivo de alimentos (rad. 2009-00202), mismo que en cumplimiento del Acuerdo PSAA13-9984 de septiembre 05 de 2013, fue remitido al Juzgado 2 de Familia de Ejecución de Bogotá en calenda enero 17 de 2014 (…)».
5. Sandra Mireya Tovar Caribe, quien funge como ex compañera permanente del causante Héctor Rojas y madre de 6 hijos comunes a aquel -hoy mayores de edad-, refutó los argumentos de la actora aduciendo que «a pesar de que el matrimonio [de Ana Lucía y Héctor Rojas] fue en el año de 1964, la accionante sólo convivió con el finado hasta el año 1970, desde entonces se acabó esa relación», y que «sería imposible que la Fiduprevisora cumpliera [lo pedido por la actora], pues estaría violando el derecho de los hijos menores del finado que para esa época eran ocho (8) y estaba regulada la cuota de alimentos por el Juzgado Tercero de [Familia] de Santa Marta»; que al fallecer el pensionado, dicha prestación fue sustituida a ella -como compañera-, «y a los hijos [menores del señor Rojas Gómez]». Solicitó se declare «la improcedencia de la acción» por estar pendiente que el juzgado resuelva recursos, porque «existe un proceso ordinario laboral [para] reclamar la sustitución pensional», y «por no existir vulneración de derecho alguno».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Desestimó el auxilio aduciendo que «no se cumple los requisitos generales de subsidiariedad y el de inmediatez, porque, desde el 22 de octubre de 2021, el Despacho cuestionado le impuso a la citada la carga prevista en el artículo 160 del C.G. del P., con el fin de procurar el pago de sus acreencias, pero lo cierto es que no ha desplegado acción alguna para realizar las notificaciones encomendadas; a lo anterior se suma que tampoco se tiene noticia de que doña Ana se haya hecho parte en el juicio de sucesión de su expareja o que haya reclamado por la vía administrativa o judicial el reconocimiento al menos parte de la pensión de sobreviviente a que se ha hecho alusión y si ella, desde el 2018, no recibe la prestación económica que aquí reclama, se desdibuja la urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad que caracteriza a este mecanismo excepcional de protección de los derechos».
Agregó que «la pretensión encaminada a que La Previsora S.A. y la Secretaría de Educación de Santa Marta le paguen a la actora los alimentos correspondientes al 40% de la pensión del fallecido, también está llamada al fracaso pues dicha prestación ya no se encuentra en cabeza de dicho causante, sino de sino de los señores “Sandra Mireya Tovar Caribe y [de] sus hijos (…)”, a quienes se les reconoció la sustitución pensional de aquel, mediante Resolución 0107 del 06/02/2019, y no han sido vinculados por la accionante dentro del proceso ejecutivo, como se advirtió anteriormente».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante para insistir en los argumentos de su demanda.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas por la demandante, al no ordenar descontar de la pensión de sobrevivientes reconocida a terceros, la cuota alimentaria que había sido fijada a su favor y que ejecuta dentro del litigio n° 2009-00202.
Esto, porque si bien la acción también se dirigió contra la Secretaría de Educación de Santa Marta y Fiduciaria La Previsora S.A., el análisis se circunscribirá a la supuesta omisión de la autoridad judicial, puesto que de la orden que esta emita depende el proceder de las entidades pagadoras de la respectiva prestación económica.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
De la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y con sujeción a las piezas procesales adosadas al expediente, se establece que el fallo desestimatorio del amparo será ratificado, pero precisando que lo será porque la negativa de embargar la pensión de sobrevivientes reconocida por el deceso del ejecutado, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
Aunque inicialmente la actora enfiló la censura contra el proveído del 21 de enero de 2022, de la revisión que la Sala realiza a la actuación procesal subsiguiente para brindar una respuesta integral al problema planteado, encuentra que la razonabilidad de lo resuelto se predica del auto proferido el 21 de junio de 2022, en tanto que es allí donde el despacho accionado realizó el abordaje de la situación que confuta la actora a través del presente mecanismo jurídico.
En efecto, para abstenerse de decretar el embargo de pensión de sobrevivientes de Héctor Rojas Gómez -quien fungió como demandado en el pleito alimentario seguido por la acá accionante-, el despacho accionado, sin citarla, se apoyó en lo expuesto por esta Corte en sentencia STC9523-2016, en la que se negó amparo deprecado bajo supuestos similares a los que se plantearon en esta oportunidad.
Para mayor precisión en tales argumentos, la Sala se remite a las consideraciones pertinentes de dicho pronunciamiento, así:
«(…) El derecho de alimentos se fundamenta en el principio de solidaridad social, reconocido en los artículos 1 y 95 (num 2) de la Constitución Política y es reflejo de la ayuda y el socorro mutuo que se espera debe existir entre sujetos unidos por lazos afectivos, apoyo que no siempre se produce de manera voluntaria, por lo que la ley determinó los casos en los que es imperativo su cumplimiento.
Es un derecho personalísimo de contenido patrimonial, intransferible a cualquier título, por acto entre vivos o por causa de muerte, inembargable, irrenunciable e imprescriptible por expresa disposición de los textos legales 424 y 425 del estatuto civil.
La obligación alimentaria tiene origen en la ley o en el testamento, para el primer caso el Código Civil señala de manera taxativa en el canon 411 quienes son los beneficiarios de esa prestación, entre los que se incluye al «cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa» y a cargo del exesposo culpable de la separación.
En ese orden, como consecuencia de la disolución del vínculo marital o por la separación de cuerpos, se puede condenar a uno de los integrantes de la relación conyugal a pagar al otro una pensión alimenticia, debido a que con su conducta culposa ha dado origen a la ruptura, se trata pues de una sanción establecida por el legislador.
Además, es necesario para que se pueda exigir el reconocimiento de los alimentos que el beneficiario los necesite, que la situación económica de la persona a quien se le piden le permita proporcionarlos y que la ley le otorgue el derecho a exigirlos.
(…) Ahora bien, la regla general es que los alimentos se deben durante toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda, así lo dispone el artículo 422 del estatuto civil, de ahí que si varían esas condiciones, el cumplimiento de ese deber legal cese de manera ineludible.
Esa obligación se puede extinguir por la muerte del alimentario o cuando éste deja de estar en estado de necesidad o el alimentante no se halla en condiciones económicas de prestar los alimentos.
Sin embargo, el deceso del alimentante no genera esa misma consecuencia, porque tratándose de alimentos adeudados por disposición legal, la masa hereditaria debe gravarse, pues se trata de una asignación forzosa, como lo prevé el numeral 1 del artículo 1226 del Código Civil: «Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Asignaciones forzosas son: 1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas».
Entonces, cuando se trata de alimentos forzosos, la obligación es intrasmisible y, en principio, no se transfiere a los herederos, sino que afecta de manera general la masa herencial, de ahí que la cuota alimenticia deba pagarse con cargo a ella y no en detrimento del patrimonio propio de los sucesores del fallecido.
Así el artículo 1016 del Código Civil dispone que en todo caso «se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado (…): 4º) Las asignaciones alimenticias forzosas.”, por ello el ordenamiento civil previó que las personas legitimadas para recibir alimentos puedan seguir percibiendo su pago, con independencia de la muerte de la persona que los preveía, por lo que el cumplimiento de esa prestación se debe hacer con cargo a la masa de bienes que integran la sucesión del difunto».
Enseguida, la Corte explicó la diferencia entre los «dos regímenes solidarios excluyentes» que el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 contempla dentro del sistema general de pensiones, señalando que en el de ahorro individual con solidaridad, «no existen beneficiarios que puedan obtener la sustitución de la mesada pensional, ocurrida la muerte del afiliado o pensionado» y por tanto, al tenor del artículo 76 ibidem, «las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante», mientras que en el régimen de prima media con prestación definida:
«Una vez fallece el pensionado o afiliado, los aportes realizados bajo ese régimen, en caso de que no existan beneficiarios, entran a integrar el fondo común al que se refiere la norma citada, pero no forman parte de la masa herencial del causante y, por lo tanto, no puede ordenarse el pago de la cuota alimentaria con cargo a esos dineros, pues esa obligación –se reitera- debe ser pagada con los bienes dejados por el difunto.
(…) Entonces, cuando no existen beneficiarios que puedan obtener la sustitución pensional, la ley dispone que los aportes realizados por el afiliado o pensionado, ingresen a la sucesión del fallecido y será en este trámite liquidatorio, que se disponga la manera en la que deberá ser cancelada la obligación alimentaria.
Ahora bien, si hay beneficiarios, la pensión se sustituye a quien, de acuerdo con la ley, tiene derecho de percibir esa prestación, evento en el cual los dineros correspondientes a la mesada pensional le pertenecen a ese tercero y, por consiguiente, no integran la sucesión del fallecido, motivo suficiente para que quien obtiene el pago de la pensión de sobrevivientes, no tenga el deber legal de solventar la deuda por concepto de alimentos.
(…) En sentencia C-081 de 1999, la Corte Constitucional se refirió al tema aquí tratado y señaló:
“(…) que no pueden confundirse, como lo hace la demandante, los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales originadas en la muerte de uno de los miembros de la pareja, titular de la pensión, pues se reitera, se trata de instituciones jurídicas diversas, las cuales no pueden equipararse ni someterse a interpretaciones semejantes o analógicas, pues, son diferentes los principios que animan la hermenéutica jurídica en este campo del ordenamiento legal, a los que prevalecen en el área del derecho privado”.
Entonces, tal como se estableció en ese fallo, deben distinguirse los derechos herenciales que pueden ser transmitidos a los herederos del causante y el derecho propio de los beneficiarios de la pensión de sustitución que no pertenece a la sucesión».
Con sustento en lo anterior, aseveró:
«(…) Bajo los parámetros expuestos, le corresponde a la accionante intervenir en el juicio de sucesión de (…), para que al interior de ese trámite se disponga de qué manera se cancelará la cuota alimentaria, con cargo a la sucesión, sin que sea viable disponer a priori y mediante este mecanismo constitucional, gravar la mesada pensional que fue sustituida a favor de un tercero, a quien no se le puede imponer el pago de una prestación que legalmente no adeuda y quien es titular de un derecho propio.
En ese sentido, de la mesada pensional reconocida a (…), como cónyuge supérstite del difunto (…), no se puede deducir la cuota alimentaria fijada a favor de la accionante, porque esa prestación no forma parte de los bienes dejados por el causante, sobre los cuales debe recaer el pago de esa obligación.
Tal circunstancia, en modo alguno supone que se desconozca la orden judicial en la que se fijó la cuota alimenticia, pues su pago debe realizarse en la forma establecida en el ordenamiento civil; además, no debe confundirse el monto de la prestación y la forma en la que se ordenó pagar, con la obligación misma, pues si bien el funcionario judicial estableció que correspondía al 32% de la pensión que recibía (…), ello no supone que la única manera en la que deba cumplirse con esa prestación, sea a través de la deducción de ese porcentaje de la mesada pensional sustituida, sino que debe cancelarse por ese monto, con cargo a los bienes dejados por el causante.
Además, el principio de solidaridad social y los derechos fundamentales de la accionante se encuentran protegidos, porque el pago de la obligación alimentaria se garantiza con cargo a los bienes dejados por el difunto, sin que so pretexto de la protección de esas garantías constitucionales, pueda imponerse a un tercero el cumplimiento de una obligación que legalmente no le corresponde, en detrimento de su patrimonio, aún bajo el supuesto de que con la masa herencial no se pueda satisfacer la prestación alimenticia, supuesto en el que se habrán modificado las condiciones iniciales en las que fue fijada la cuota alimentaria y, por lo tanto, conducirían a la extinción de esa obligación» (CSJ STC9523-2016, 13 jul. 2016, rad. 00032-02, citada en STC8064-2020, 1° oct. 2020, rad. 00074-02). Subrayado fuera del texto.
En las circunstancias descritas, la decisión del juzgado consistente en denegar el descuento de la cuota alimentaria de la pensión de sobrevivientes reconocida a personas ajenas a la obligación, no constituye yerro susceptible de corregirse por esta senda, en tanto que para ello realizó una valoración normativa, jurisprudencial y probatoria que lejos está de revelar arbitrariedad o desmesura sino una divergencia conceptual que por sí misma no abre paso al amparo como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte.
Ciertamente, cuando la actuación del estrado convocado no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, la salvaguarda se torna inviable porque: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, lo no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC5784-2022, 11 may. 2022, rad. 01389-00, entre otras).
En ese mismo sentido se ha sostenido que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, ya que este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC8546-2022, 6 jul. 2022, rad. 00479-01).
Así las cosas, la Sala insiste en señalar que las decisiones que obedecen a un criterio razonable, en la medida que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial, inhiben al fallador del resguardo para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis o sustituyendo al juez de conocimiento, pues es claro que la tutela no es un instrumento alternativo sino una herramienta jurídica excepcional y residual.
4. Conclusión
Corolario de lo discurrido, se ratificará la denegación del auxilio implorado, pero porque la determinación refutada, no es producto de un subjetivo criterio que justifique la intervención del juzgador constitucional a través de la aplicación del instrumento invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, por la puntal razón expresada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS