STC10047 2022

AGOSTO

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STC10047-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10047-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00581-01    

(Aprobado  en sesión del tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  6 de julio de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Ana  Lucía Gómez de Rojas contra  el Juzgado  Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad,  Fiduciaria La Previsora S.A., y la Secretaría de Educación  de Santa Marta,  trámite al cual fueron vinculados el  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio  – FOMAG,  y los intervinientes en el pleito alimentario n° 2009-00202.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a  vida digna, presuntamente  vulnerados por los convocados, al cesar el descuento y pago de la  cuota alimentaria tasada a su favor dentro del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que  «por  auto de fecha 13 de octubre de 2004, proferido por el Juzgado 14 de  Familia de Bogotá dentro del proceso de cesación de  efectos civiles de matrimonio católico [instaurado  en su contra por]  Héctor Rojas Gómez, [se]  aprobó el acuerdo que fijó la cuota alimentaria a mi  favor»,  pero, ante el incumplimiento del obligado, «el  04 de diciembre de 2007, instauré proceso ejecutivo de  alimentos».  

Que,  dentro de dicho juicio, el juzgado en mención «ordenó  el embargo del 30% de los ingresos (…) que percibía  como pensionado el señor Héctor Rojas Gómez,  limitando la medida a la suma de $7´000.000, más las  cuotas mensuales que se causen a partir del mes de diciembre de 2007,  por valor de $121.123, ordenando librar oficio con destino al pagador  de Fiduprevisora S.A.»,  y el 4 de marzo de 2008 «profirió  sentencia de seguir adelante la ejecución».  

Que,  en junio de 2018, el juzgado de ejecución amplió el  límite de la medida cautelar  e  incrementó el embargo «al  40% de lo devengado como pensionado, incluyendo las primas que  perciba semestralmente»,  enseguida, «por  auto de fecha 6 de junio de 2019 (…) aprobó la  liquidación del crédito por la suma de $4´915.605,74  y ordenó a la Fiduprevisora S.A., para que se informara el  motivo por el cual no siguieron realizando los descuentos»,  respuesta  que obtuvo el «20  de septiembre de 2019»,  previa orden de tutela, en el sentido de que  «en  la base de datos del FOMAG, el docente (…), reporta como  fallecido»,  estableciendo luego, en virtud de un derecho de petición, que  el deceso acaeció «el  21 de mayo de 2018».  

Que  «el  día 9 de noviembre de 2020 presenté solicitud de  sustitución pensional ante la Secretaría de Educación  de Santa Marta, informando que existía un proceso ejecutivo de  alimentos a mi favor (…), y por ser beneficiaria de cuota  alimentaria, tenía derecho a que se me reconociera parte de la  sustitución pensional»,  y previo agotamiento de otra tutela fallada el 23 de abril de 2021,  resolvió la petición «negándome  el reconocimiento y pago de un ajuste a la sustitución  pensional [indicando]  que la solicitante no acredita la convivencia con el causante, por lo  tanto no es procedente reconocer la sustitución de la pensión  de jubilación en calidad de cónyuge o compañera  permanente».  

Que  ante el juzgado querellado, «el  día 21 de junio de 2021, a través de mi apoderada,  radiqué memorial solicitando se decretara el embargo del 40%  de la pensión de sobreviviente del causante Héctor  Rojas Gomez»,  respuesta que pese a las reiteraciones elevadas el 24 de agosto y 30  de septiembre del mismo año, solo fue respondida «por  auto de fecha 25 (sic)  de enero de 2022»,  en  virtud a nuevo fallo de tutela -proferido por esta Sala en sede de  impugnación el 19 de enero de 2022-, pero resolviendo «negar  la solicitud de decretar el embargo del 40% de la pensión de  sobreviviente [al  aseverar]  que con la muerte del señor Héctor Rojas Gómez  se extinguió la obligación alimentaria que tenía  el mismo».  

Que  recurrió -sin éxito- la anterior decisión,   aduciendo que «soy  una mujer de 83 años de edad, no cuento con ingresos  económicos y mis únicos ingresos de subsistencia  provenían de la cuota de alimentos que percibía  mensualmente con cargo a la pensión que devengaba mi ex  cónyuge (…), además que mi situación de  alud y de vida sigue empeorando (…)»,  y que «durante  nuestro matrimonio [celebrado  el 25 de enero de 1964]  siempre estuve dedicada a las tareas del hogar y a la crianza de  nuestras tres hijas [María  Angélica, Diana Marcela y Martha Lucía Rojas Gómez],  por lo que no tengo pensión».  

3.        Pretende,  «se  ordene al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución (…),  dar cumplimiento a [la]  sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, proferida por el Juzgado  Catorce de Familia de Bogotá, y [atender]  sus propias órdenes comunicadas (…), al Fondo Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio y a Fiduprevisora S.A.»,  consistentes  en «descontar  [el]  40% sobre la pensión de sobrevivientes [del  causante]  Héctor Rojas Gómez»,  y con ello, que «realice  el pago de las cuotas alimentarias [de  manera]  inmediata y vitalicia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juez Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, informó que al conocer del deceso del  ejecutado, quien «no  contaba con apoderado judicial (…), se dispuso a través  de auto del 22 de octubre de 2021 interrumpir el proceso conforme al  artículo 159 del C. G. del P., ordenando a la parte actora que  diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 160 ibidem»,  y que «el  proceso aún se encuentra interrumpido»;  así mismo, que «es  evidente que no existe inmediatez en la súplica  constitucional, debido a que el señor Héctor Rojas  Gómez falleció el 21 de mayo de 2018, el 6 de febrero  de 2019 se profirió la resolución de sustitución  pensional en favor de 7 personas diferentes a la accionante, por lo  que han pasado más de 3 años desde dicho fallecimiento  y expedición del acto administrativo, situación que  hace presumir que la señora Ana Lucía Gómez de  Rojas no tiene ningún derecho vulnerado ni afectado».  

Añadió  que  «si  existe algún derecho pensional que quiera cobrar la señora  Ana Lucía Gómez de Rojas deberá iniciar las  acciones legales pertinentes ante los Jueces Laborales, así  mismo, podría ser violatorio de derechos fundamentales el  embargar derechos reconocidos a terceras personas ajenas al proceso  que no han sido vinculadas por inactividad del proceso, aunado a que  no es posible reconocer por este Estrado Judicial derechos  alimentarios sobre una pensión de sobreviviente».  

2.        Fiduprevisora  S.A., se opuso a lo pretendido aludiendo «improcedencia  de la acción de tutela por vía de hecho –  ausencia de las causales genéricas y específicas de  procedibilidad»,  y «falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  esto último, porque en su sentir, la demandante «dirige  la acción en contra del juzgado [y]  no se encuentra prueba alguna de la cual se pueda establecer que  Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), se  encuentre vulnerando sus derechos fundamentales».  

3.        La  Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta,  manifestó que esa entidad «no  ha vulnerado los derechos fundamentales a la accionante, toda vez que  lo que se pretende no es de [su] competencia»,  por lo que pidió «se  exonere o desvincule a la Secretaría del fallo que profiera  esta agencia judicial dentro de la presente acción  constitucional».  

4.        El  Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, informó que «en  este despacho cursó el proceso ejecutivo de alimentos (rad.  2009-00202), mismo que en cumplimiento del Acuerdo PSAA13-9984 de  septiembre 05 de 2013, fue remitido al Juzgado 2 de Familia de  Ejecución de Bogotá en calenda enero 17 de 2014 (…)».  

5.        Sandra  Mireya Tovar Caribe, quien funge como ex compañera permanente  del causante Héctor Rojas y madre de 6 hijos comunes a aquel  -hoy mayores de edad-, refutó los argumentos de la actora  aduciendo que «a  pesar de que el matrimonio [de  Ana Lucía y Héctor Rojas]  fue en el año de 1964, la accionante sólo convivió  con el finado hasta el año 1970, desde entonces se acabó  esa relación»,  y que «sería  imposible que la Fiduprevisora cumpliera [lo  pedido por la actora],  pues estaría violando el derecho de los hijos menores del  finado que para esa época eran ocho (8) y estaba regulada la  cuota de alimentos por el Juzgado Tercero de [Familia]  de Santa Marta»;  que al fallecer el pensionado, dicha prestación fue sustituida  a ella -como compañera-, «y  a los hijos [menores  del señor Rojas Gómez]».  Solicitó se declare «la  improcedencia de la acción»  por estar pendiente que el juzgado resuelva recursos, porque «existe  un proceso ordinario laboral [para]  reclamar la sustitución pensional»,  y «por  no existir vulneración de derecho alguno».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Desestimó  el auxilio aduciendo que «no  se cumple los requisitos generales de subsidiariedad y el de  inmediatez, porque, desde el 22 de octubre de 2021, el Despacho  cuestionado le impuso a la citada la carga prevista en el artículo  160 del C.G. del P., con el fin de procurar el pago de sus  acreencias, pero lo cierto es que no ha desplegado acción  alguna para realizar las notificaciones encomendadas; a lo anterior  se suma que tampoco se tiene noticia de que doña Ana se haya  hecho parte en el juicio de sucesión de su expareja o que haya  reclamado por la vía administrativa o judicial el  reconocimiento al menos parte de la pensión de sobreviviente a  que se ha hecho alusión y si ella, desde el 2018, no recibe la  prestación económica que aquí reclama, se  desdibuja la urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad que  caracteriza a este mecanismo excepcional de protección de los  derechos».  

Agregó  que  «la  pretensión encaminada a que La Previsora S.A. y la Secretaría  de Educación de Santa Marta le paguen a la actora los  alimentos correspondientes al 40% de la pensión del fallecido,  también está llamada al fracaso pues dicha prestación  ya no se encuentra en cabeza de dicho causante, sino de sino de los  señores “Sandra Mireya Tovar Caribe y [de]  sus hijos (…)”, a quienes se les reconoció la  sustitución pensional de aquel, mediante Resolución  0107 del 06/02/2019, y no han sido vinculados por la accionante  dentro del proceso ejecutivo, como se advirtió anteriormente».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante para insistir en los argumentos de su  demanda.  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, vulneró las prerrogativas  invocadas por la demandante, al no ordenar descontar de la pensión  de sobrevivientes reconocida a terceros, la cuota alimentaria que  había sido fijada a su favor y que ejecuta dentro del litigio  n° 2009-00202.  

Esto,  porque si  bien la acción también se dirigió contra la  Secretaría de Educación de Santa Marta y Fiduciaria La  Previsora S.A., el análisis se circunscribirá a la  supuesta omisión de la autoridad judicial, puesto que de la  orden que esta emita depende el proceder de las entidades pagadoras  de la respectiva prestación económica.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Conforme  a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de  principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

De  la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y  con sujeción a las piezas procesales adosadas al expediente,  se establece que el fallo desestimatorio del amparo será  ratificado, pero precisando que lo será porque la negativa de  embargar la pensión de sobrevivientes reconocida por el deceso  del ejecutado, no configura defecto específico de  procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.  

Aunque  inicialmente la actora enfiló la censura contra el proveído  del 21 de enero de 2022, de la revisión que la Sala realiza a  la actuación procesal subsiguiente para brindar una respuesta  integral al problema planteado, encuentra que la razonabilidad de lo  resuelto se predica del auto proferido el 21  de junio de 2022,  en tanto que es allí donde el despacho accionado realizó  el abordaje de la situación que confuta la actora a través  del presente mecanismo jurídico.  

En  efecto, para abstenerse de decretar el embargo de pensión de  sobrevivientes de Héctor Rojas Gómez -quien fungió  como demandado en el pleito alimentario seguido por la acá  accionante-, el despacho accionado, sin  citarla,  se apoyó en lo expuesto por esta Corte en sentencia  STC9523-2016, en la que se negó amparo deprecado bajo  supuestos similares a los que se plantearon en esta oportunidad.  

Para  mayor precisión en tales argumentos, la Sala se remite a las  consideraciones pertinentes de dicho pronunciamiento, así:  

«(…)  El derecho de alimentos se fundamenta en el principio de solidaridad  social, reconocido en los artículos 1 y 95 (num 2) de la  Constitución Política y es reflejo de la ayuda y el  socorro mutuo que se espera debe existir entre sujetos unidos por  lazos afectivos, apoyo que no siempre se produce de manera  voluntaria, por lo que la ley determinó los casos en los que  es imperativo su cumplimiento.  

Es  un derecho personalísimo de contenido patrimonial,  intransferible a cualquier título, por acto entre vivos o por  causa de muerte, inembargable, irrenunciable e imprescriptible por  expresa disposición de los textos legales 424 y 425 del  estatuto civil.  

La  obligación alimentaria tiene origen en la ley o en el  testamento, para el primer caso el Código Civil señala  de manera taxativa en el canon 411 quienes son los beneficiarios de  esa prestación, entre los que se incluye al «cónyuge  divorciado o separado de cuerpos sin su culpa» y a cargo del  exesposo culpable de la separación.  

En  ese orden, como consecuencia de la disolución del vínculo  marital o por la separación de cuerpos, se puede condenar a  uno de los integrantes de la relación conyugal a pagar al otro  una pensión alimenticia, debido a que con su conducta culposa  ha dado origen a la ruptura, se trata pues de una sanción  establecida por el legislador.  

Además,  es necesario para que se pueda exigir el reconocimiento de los  alimentos que el beneficiario los necesite, que la situación  económica de la persona a quien se le piden le permita  proporcionarlos y que la ley le otorgue el derecho a exigirlos.  

(…)  Ahora bien, la regla general es que los alimentos se deben durante  toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que  legitimaron la demanda, así lo dispone el artículo 422  del estatuto civil, de ahí que si varían esas  condiciones, el cumplimiento de ese deber legal cese de manera  ineludible.  

Esa  obligación se puede extinguir por la muerte del alimentario o  cuando éste deja de estar en estado de necesidad o el  alimentante no se halla en condiciones económicas de prestar  los alimentos.  

Sin  embargo, el deceso del alimentante no genera esa misma consecuencia,  porque tratándose de alimentos adeudados por disposición  legal, la masa hereditaria debe gravarse, pues se trata de una  asignación forzosa, como lo prevé el numeral 1 del  artículo 1226 del Código Civil: «Asignaciones  forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen  cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones  testamentarias expresas. Asignaciones forzosas son: 1. Los alimentos  que se deben por ley a ciertas personas».  

Entonces,  cuando se trata de alimentos forzosos, la obligación es  intrasmisible y, en principio, no se transfiere a los herederos, sino  que afecta de manera general la masa herencial, de ahí que la  cuota alimenticia deba pagarse con cargo a ella y no en detrimento  del patrimonio propio de los sucesores del fallecido.  

Así  el artículo 1016 del Código Civil dispone que en todo  caso «se deducirán   del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado (…): 4º)  Las asignaciones alimenticias forzosas.”,  por ello el ordenamiento civil previó que las personas  legitimadas para recibir alimentos puedan seguir percibiendo su pago,  con independencia de la muerte de la persona que los preveía,  por lo que el cumplimiento de esa prestación se debe hacer con  cargo a la masa de bienes que integran la sucesión del  difunto».  

Enseguida,  la Corte explicó la diferencia entre los «dos  regímenes solidarios excluyentes»  que el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 contempla dentro del  sistema general de pensiones, señalando que en el de ahorro  individual con solidaridad,  «no  existen beneficiarios que puedan obtener la sustitución de la  mesada pensional, ocurrida la muerte del afiliado o pensionado»  y  por tanto, al tenor del artículo 76 ibidem,  «las  sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán  parte de la masa sucesoral de bienes del causante»,  mientras que en el régimen de prima  media con prestación definida:  

«Una  vez fallece el pensionado o afiliado, los aportes realizados bajo ese  régimen, en caso de que no existan beneficiarios, entran a  integrar el fondo común al que se refiere la norma citada,  pero no  forman parte de la masa herencial del causante y, por lo tanto, no  puede ordenarse el pago de la cuota alimentaria con cargo a esos  dineros, pues esa obligación –se reitera- debe ser  pagada con los bienes dejados por el difunto.  

(…)  Entonces, cuando no existen beneficiarios que puedan obtener la  sustitución pensional, la ley dispone que los aportes  realizados por el afiliado o pensionado, ingresen a la sucesión  del fallecido y será en este trámite liquidatorio, que  se disponga la manera en la que deberá ser cancelada la  obligación alimentaria.  

Ahora  bien, si  hay beneficiarios, la pensión se sustituye a quien, de acuerdo  con la ley, tiene derecho de percibir esa prestación, evento  en el cual los dineros correspondientes a la mesada pensional le  pertenecen a ese tercero y, por consiguiente, no integran la sucesión  del fallecido, motivo suficiente para que quien obtiene el pago de la  pensión de sobrevivientes, no tenga el deber legal de  solventar la deuda por concepto de alimentos.  

(…)  En sentencia C-081 de 1999, la Corte Constitucional se refirió  al tema aquí tratado y señaló:  

“(…)  que no pueden confundirse, como lo hace la demandante, los derechos  herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales originadas  en la muerte de uno de los miembros de la pareja, titular de la  pensión, pues se reitera, se trata de instituciones jurídicas  diversas, las cuales no pueden equipararse ni someterse a  interpretaciones semejantes o analógicas, pues, son diferentes  los principios que animan la hermenéutica jurídica en  este campo del ordenamiento legal, a los que prevalecen en el área  del derecho privado”.  

Entonces,  tal como se estableció en ese fallo, deben distinguirse los  derechos herenciales que pueden ser transmitidos a los herederos del  causante y el derecho propio de los beneficiarios de la pensión  de sustitución que no pertenece a la sucesión».  

Con  sustento en lo anterior, aseveró:  

«(…)  Bajo los parámetros expuestos, le corresponde a la accionante  intervenir en el juicio de sucesión de (…), para que al  interior de ese trámite se disponga de qué manera se  cancelará la cuota alimentaria, con cargo a la sucesión,  sin que sea viable disponer a priori y mediante este mecanismo  constitucional, gravar la mesada pensional que fue sustituida a favor  de un tercero, a quien no se le puede imponer el pago de una  prestación que legalmente no adeuda y quien es titular de un  derecho propio.  

En  ese sentido, de  la mesada pensional reconocida a (…), como cónyuge  supérstite del difunto (…), no se puede deducir la  cuota alimentaria fijada a favor de la accionante, porque esa  prestación no forma parte de los bienes dejados por el  causante, sobre los cuales debe recaer el pago de esa obligación.  

Tal  circunstancia, en modo alguno supone que se desconozca la orden  judicial en la que se fijó la cuota alimenticia, pues su pago  debe realizarse en la forma establecida en el ordenamiento civil;  además, no debe confundirse el monto de la prestación y  la forma en la que se ordenó pagar, con la obligación  misma, pues si bien el funcionario judicial estableció que  correspondía al 32% de la pensión que recibía  (…), ello no supone que la única manera en la que deba  cumplirse con esa prestación, sea a través de la  deducción de ese porcentaje de la mesada pensional sustituida,  sino que debe cancelarse por ese monto, con cargo a los bienes  dejados por el causante.  

Además,  el principio de solidaridad social y los derechos fundamentales de la  accionante se encuentran protegidos, porque el pago de la obligación  alimentaria se garantiza con cargo a los bienes dejados por el  difunto, sin que so pretexto de la protección de esas  garantías constitucionales, pueda imponerse  a un tercero el  cumplimiento de una obligación que legalmente no le  corresponde, en detrimento de su patrimonio, aún bajo el  supuesto de que con la masa herencial no se pueda satisfacer la  prestación alimenticia, supuesto en el que se habrán  modificado las condiciones iniciales en las que fue fijada la cuota  alimentaria y, por lo tanto, conducirían a la extinción  de esa obligación»  (CSJ  STC9523-2016, 13 jul. 2016, rad. 00032-02, citada en STC8064-2020, 1°  oct. 2020, rad. 00074-02). Subrayado fuera del texto.  

En  las circunstancias descritas, la decisión del juzgado  consistente en denegar el descuento de la cuota alimentaria de la  pensión de sobrevivientes reconocida a  personas ajenas a la obligación, no constituye  yerro susceptible de corregirse por esta senda, en tanto que para  ello realizó una valoración normativa, jurisprudencial  y probatoria que lejos está de revelar arbitrariedad o  desmesura sino una divergencia conceptual que por sí misma no  abre paso al amparo como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia  de esta Corte.  

Ciertamente,  cuando  la actuación del estrado convocado no desencadena en amenaza o  vulneración a la garantía esencial invocada, la  salvaguarda se torna inviable porque:  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, lo no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC5784-2022, 11 may.  2022, rad. 01389-00, entre otras).  

En  ese mismo sentido se ha sostenido que la tutela procede solo cuando  lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y  desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre  en el sub  lite,  ya que este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC8546-2022, 6 jul. 2022, rad. 00479-01).  

Así  las cosas, la Sala insiste en señalar que las decisiones que  obedecen a un criterio razonable, en la medida que hacen parte de los  principios de autonomía e independencia judicial, inhiben al  fallador del resguardo para inmiscuirse en el asunto imponiendo una  determinada tesis o sustituyendo al juez de conocimiento, pues es  claro que la tutela no es un instrumento alternativo sino una  herramienta jurídica excepcional y residual.  

4.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido, se ratificará la denegación del  auxilio implorado, pero porque la determinación refutada, no  es producto de un subjetivo criterio que justifique la intervención  del juzgador constitucional a través de la aplicación  del instrumento invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, por la puntal razón  expresada en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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