STC10760 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10760-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10760-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2022-00160-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que los accionantes formularon frente al  fallo proferido el 22 de febrero de 2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro  de la acción de tutela que promovieron Fabiola Rincón  Peralta y Cristian Benítez Rincón contra la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Cali y la Fiscalía 24 Especializada de Extinción  de Dominio de la misma ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  accionantes reclamaron  por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, que dicen vulnerados por las  autoridades accionadas.  

En  consecuencia, solicitaron ordenar «la  revisión de la fase inicial, fijación provisional de la  pretensión y decisiones de primera y segunda instancia»,  del proceso de extinción de dominio adelantado respecto del  inmueble ubicado en la calle 5 Oeste No. 53 – 35 de Cali.  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        El  juicio penal seguido contra Henry Fabián Benítez  Rincón, por el delito de Tráfico, Fabricación o  Porte de Estupefacientes, inició por la noticia criminal de  que el inmueble antes identificado, era utilizado para el expendio de  alucinógenos, actuación dentro de la cual se realizó  un allanamiento al bien, en el que se encontraron 12.3 gramos de  cocaína, 11.6 gramos de cannabis, bolsas plásticas para  empaquetado y una máquina para elaborar cigarrillos, además  se capturó en flagrancia al mencionado.  

2.2.        Henry  Fabián Benítez aceptó los cargos bajo  preacuerdo, sin que, según los accionantes, se lograra  establecer la relación de éstos con la destinación  ilícita del inmueble, pues al respecto solo se afirmó  que conocían de la adicción de aquel a las sustancias  alucinógenas, lo que, según el ente acusador, les  impedía predicar un actuar de buena fe exenta de culpa.  

2.3.        En  el juicio de extinción de dominio que se siguió por  tales hechos, el 17 de septiembre de 2019 el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali  declaró la extinción del mencionado derecho sobre el  bien en comento, decisión que confirmó el 2 de julio de  2020 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, al resolver el recurso de apelación que contra  la misma interpusieron los aquí actores, decisión que  se notificó en edicto, desfijado el 14 de julio de 2020.  

2.4.  Puntualmente censuran los accionantes que en el precitado decurso no  logró determinarse que Henry Fabián Benítez  utilizara su inmueble para la comercialización de  estupefacientes, sino simplemente para guardarlos debido a su  adicción, lo cual explica por qué no había forma  de que supieran sobre la destinación ilícita del bien,  sin que en todo caso exista prueba de un vínculo de ellos con  dicha destinación.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Fiscalía 61 Especializada de Extinción de Dominio de  Cali, antes Fiscalía 24, hizo un recuento de las principales  actuaciones procesales agostadas dentro del proceso de extinción  de dominio, defendió la legalidad de lo allí actuado y  señaló que la destinación ilícita del  bien involucrado se dio con la anuncia de los aquí accionantes  como copropietarios, quienes «no  evitaron convertir la vivienda en instrumento de conductas contrarias  a derecho».  

2.        El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Cali precisó que los aquí interesados  fueron vinculados a la actuación del epígrafe, dentro  de la cual éstos intervinieron activamente por intermedio de  apoderado judicial, contando con todas las oportunidades de defensa  de sus derechos, de ahí que no pueda utilizarse la tutela como  una nueva instancia para discutir lo allí decidido.  

3.        La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá se remitió al contenido de  la decisión que tomó dentro del proceso cuestionado,  donde explicó «las  razones por las cuales las señoras Fabiola Rincón  Peralta y Cristian Benítez Rincón, incumplieron con el  deber de cuidado y vigilancia que tenían frente al inmueble,  objeto de la acción de extinción de dominio»,  providencia que, agregó, al haber sido proferida el 2 de julio  de 2020, deja en evidencia el incumplimiento del requisito de la  inmediatez de la tutela.  

4.        El  Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. – SAE, en escritos separados, alegaron falta  de legitimación en la causa por pasiva, porque la actuación  que despliegan en decursos como el cuestionado, no implica que tengan  la facultad de tomar decisión alguna dentro de los mismos, o  que puedan interferir en la autonomía e independencia de la  autoridad competente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo, porque desde la fecha de des fijación del edicto  con que se notificó el fallo de segunda instancia cuestionado,  lo cual ocurrió 14 de julio de 2020, y la calenda de  presentación de la tutela, correspondiente al 24 de enero de  2022, transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia  nacional ha considerado como razonable para solicitar la protección.  

Con  todo, citó apartes que consideró relevantes de la  providencia en comento y constató que lo allí decidido  no configuraba ninguno de los defectos alegados por los gestores,  porque se sustentó en «argumentos  razonables»   que evidenciaban que «las  pruebas aportadas por la parte afectada, escasamente demostraban que  Henry Benítez era consumidor de sustancias estupefacientes,  mas no que la droga ilícita hallada en el inmueble era para su  consumo personal o correspondía a su dosis de  aprovisionamiento, que permitieran desvirtuar que el bien estaba  siendo destinado para la comisión de una actividad ilícita  o que el estupefaciente encontrado en la propiedad tenía un  fin distinto a conservarlo para su posterior venta, lo cual, a  consideración del tribunal, claramente estaba demostrado con  las pruebas aducidas por la fiscalía».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los accionantes, alegando que no se tuvieron en cuenta sus  censuras contra lo definido en el referido juicio, sino que el juez  constitucional a quo «se  limitó a replicar la decisión que en segunda instancia  emitió el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala de  Extinción de Dominio»,  por lo cual, reiteraron sus inconformidades contra el precitado  fallo.  

Insistieron  en que se enteraron de la precitada sentencia «hace  escasos meses cuando su anterior apoderado tuvo la responsabilidad de  informarles»,  más exactamente el 23 de octubre de 2021, cuando dicho  mandatario les extendió paz y salvo por sus servicios, motivo  por el cual procedía el estudio de fondo de sus  inconformidades, dentro del cual debe incluirse un análisis  más exhaustivo «de  la verificación de la fuente humana no formal y las  inferencias equívocas a las que las autoridades  jurisdiccionales arriban».  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, se verifica que lo cuestionado por los  actores Fabiola Rincón Peralta y Cristhian Benítez  Rincón, en esencia, es la sentencia de 2 de julio de 2020 de  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, notificada en edicto desfijado el 14 de julio del  mismo año, que confirmó la decisión de 17 de  septiembre de 2019 del Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado en Extinción de Dominio de Cali, de declarar la  extinción de dicho derecho, «respecto  del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  370-189176»,  de propiedad de aquellos y de Henry Fabián Benítez  Rincón  

En  este orden de ideas, de entrada, advierte  la Sala que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que, como quedó visto, la última de las  providencias cuestionadas data del 2 de julio de 2020.  

Entonces,  desde la fecha de proferida esa providencia (2 de julio de 2020)  y la  de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención  de la Sala, el 24 de enero de 2022, transcurrieron más de 6  meses,  superándose por mucho (1 año y 6 meses) el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.  

Sobre el requisito  de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…) si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.        La  anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección  constitucional,  no se justifica por el hecho de que, supuestamente, los aquí  accionantes se enteraron del contenido de citado fallo hasta el mes  de octubre de 2021, cuando, dicen, su apoderado les informó  del contenido del mismo, sino desde la fecha de esa decisión  judicial, ya que fueron debidamente vinculados al proceso e incluso  intervinieron allí por intermedio de dicho mandatario  judicial, de manera que, se tenían por enterados del discurrir  procesal por medio de las notificaciones allí surtidas  (artículo 289 del C.G. del P.), tal como ocurrió con el  edicto desfijado el 14 de julio de 2020, con que se surtió el  enteramiento del fallo en comento.  

4.        Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *