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STC11151-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11151-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02686-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Axede S.A. en reorganización, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus prerrogativas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas.
Pidió, entonces, se ordene a las prenombradas que «profieran auto admitiendo el aporte y la práctica de la prueba pericial financiera solicitada en tiempo por la parte demandante y accionante en sede de tutela (…) otorgar un término judicial, como lo indica la ley para el aporte de este medio demostrativo; (…) que empleen los poderes de que trata el artículo 42 del Código General del Proceso para que las Empresas Públicas de Medellín (EPM) colaboren con el suministro del estudio de mercado y toda la información necesaria para la elaboración del dictamen pericial financiero» y, de otro lado, que «profieran auto admitiendo que la exhibición de documentos incluya el contrato denominado como CW2578 y del proceso de selección CRW7336 que se adelantó para llegar a la celebración del precitado contrato».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Axede S.A. en reorganización se presentó a un proceso de adjudicación adelantado por EPM, el cual finalmente ganó la empresa MVM Ingeniería de Software S.A.S. «a través de unos precios artificialmente bajos y por fuera del mercado, los cuales son prohibidos por normas de contratación», por lo cual aquella presentó demanda por competencia desleal contra las precitadas, para ello, previamente le pidió en varias oportunidades a EPM le entregara el «estudio de mercado» que debió tener en cuenta para el proceso de contratación, «dado que allí reposan los estudios de los valores que se cobran en el mercado en virtud del servicio que se requería en virtud del proceso de adjudicación de un contrato», pero la empresa de servicios públicos nunca entregó el documento, aun cuando era necesario para elaborar el dictamen, porque determinaba el valor hora por ingeniero, sobre el cual se alega que hubo «precios artificialmente bajos».
2.3. En auto del 6 de septiembre de 2021 el Juzgado cognoscente citó a la audiencia inicial y negó el decreto del dictamen pericial, por no haber sido aportado oportunamente, decisión que la actora atacó mediante los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, insistiendo en que EPM nunca entregó el estudio de mercado necesario para la elaboración del dictamen, no obstante, lo definido fue mantenido y se concedió la alzada, la cual fue resuelta el 27 de abril del presente año por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, confirmando lo decidido.
2.4. Sostiene la gestora, de otro lado, que desde el inicio alegó dentro del referido proceso, deslealtad de EPM y MVM Ingeniería dentro del «proceso de selección CRW7336 que derivó en un contrato identificado con el número CW25782», por lo cual pidió la exhibición de los documentos del precitado contrato, con el fin de demostrar que MVM Ingeniería no contaba con personal capacitado para ejecutarlo, no obstante, el juzgado accionado ordenó la exhibición solo en lo referente al «contrato CRW7336», pese a que en realidad se trata de un proceso de selección.
2.5. La accionante replicó contra el precitado auto mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero fue mantenido y posteriormente confirmado el 23 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, lo cual le impediría demostrar que MVM Ingeniería se llevó ilegalmente sus empleados para poder cumplir con el contrato adjudicado, máxime porque se limitó la exhibición documental a diez meses antes y diez meses después del proceso de selección, cuando lo que se necesita son los documentos de la ejecución del contrato.
2.6. La gestora asegura, en síntesis, que las decisiones cuestionadas, con que se rechazó el aporte del dictamen pericial solicitado en tiempo, contrariándose el artículo 227 del Código General del Proceso, y, se decretó la exhibición de un contrato «que no existe», omitiéndose el verdaderamente solicitado, afectan su derecho a la prueba y le generan un perjuicio irremediable, ya que se encuentra en reorganización y adelanta el proceso cuestionado con el propósito de recuperar unos créditos a su favor, para lo cual a su vez requiere de pruebas sólidas.
2.7. Sostiene que el estrado cognoscente omitió hacer uso de sus poderes de ordenación para conminar a EPM a entregar el estudio de mercado, pese a que sabía que era necesario para elaborar el dictamen pericial, trabajo éste que cobró mayor relevancia cuando se objetó el juramento estimatorio, de ahí que insistió en su elaboración al descorrer el traslado de esa oposición.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad limitaron su intervención a remitir el acceso al expediente del proceso criticado.
2. EPM hizo un breve recuento de lo acontecido dentro del decurso reprochado y resaltó que la accionante recurrió las decisiones que ahora cuestiona y fueron sostenidas por el juzgado y la colegiatura accionadas, por lo que se acude a la tutela como una «tercera instancia», con todo, alegó incumplido el presupuesto de la inmediatez y alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva, por no haber proferido los proveídos objeto de inconformidad.
3. MVM Ingeniería de Software S.A.S. se manifestó frente a los hechos de la solicitud de protección y pidió se niegue la misma, para lo cual alegó incumplido el requisito de procedibilidad de la inmediatez por haber transcurrido más de «tres meses» desde la fecha de emisión de la decisión que cuestiona, sin que, además, se observe que lo decidido por las autoridades convocadas sea susceptible de intervención constitucional, por cuando se fundó adecuadamente.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto las quejas de la accionante fueron abordadas en auto de 27 de abril de 2022 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la decisión de 9 de septiembre de 2021 del Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, con que se negaron algunas pruebas solicitadas por aquella, con argumentos que no lucen arbitrarios.
3. Se observa que, en la decisión de segundo grado antes individualizada, única sobre la que recaerá el análisis porque cerró la discusión sobre la temática aquí propuesta, la Colegiatura accionada hizo un recuento de lo acontecido durante el juicio con énfasis en la actividad probatoria, para a continuación citar el contenido de los artículo 226, 265, 266, 275 y 276 del Código General Proceso, sobre la procedencia la prueba pericial, el deber de colaboración de las partes con el perito, la procedencia de la prueba de exhibición, su trámite, y, la procedencia y parámetros de la prueba de informe, para en seguida descender sobre el caso concreto, cuya temática a resolver la encuadró en determinar, «si la decisión proferida por el juez de primer grado en cuanto a la negación del decreto de la prueba pericial, y de la exhibición de documentos, al igual que la limitación a la prueba por informe se encuentra ajustada a derecho, pues según la entidad recurrente, el dictamen pericial no se ha podido arrimar porque falta un documento denominado “estudio de mercado”, que se encuentra en poder de EPM, a lo cual agrega que tanto la exhibición de documentos como la prueba por informe, no se deben limitar al proceso de selección CRW7336 sino que se debe incluir el contrato identificado con el número CW25782».
A continuación, el Tribunal anticipó que «de entrada encuentra que lo resuelto por el juzgado de primera instancia se acompasa con el ordenamiento jurídico en tanto que, la parte demandante no solicitó el dictamen pericial en debida forma; y, en relación con la exhibición de documentos y la prueba por informe, se observa que la limitación temporal que el juzgado le hizo a 10 meses antes y 10 meses después del proceso de selección es razonable debido a que, lo pretendido en la demanda es la declaratoria de competencia desleal en el proceso de selección efectuado por EPM llevado a cabo en un lapso comprendido en el tiempo demarcado por el juez».
Frente a lo primero memoró que «en los escritos de demanda y respuesta a la objeción la entidad accionante en el libelo genitor y en el escrito que descorrió el traslado a la objeción del juramento estimatorio, solicitó se practicara dictamen pericial con el fin de demostrar la suma establecida en el juramento y las pretensiones dinerarias, para ello, pidió se le otorgara un término para aportarlo, pues en ese momento no contaba con la experticia, no obstante, el juzgado nunca se pronunció al respecto pues no definió un término para que se arrimara el dictamen pericial, sin embargo, el tiempo siguió corriendo sin que la sociedad demandante hubiera allegado el medio de prueba en alguna de las oportunidades probatorias, que se fue dando a lo largo del trámite de la demanda y las excepciones. Ahora, en el recurso formulado, la interesada adujo que el dictamen no había sido aportado porque faltaba el documento “estudio de mercado”, el cual se encontraba en poder de EPM».
De la situación coligió que «en el trámite judicial seguido se constata que a pesar de que el juzgado de primer nivel no otorgó un término para que se allegara el dictamen pericial, la parte interesada no insistió en dicha solicitud ni en alguna de las oportunidades probatorias arrimó la experticia que pretendía hacer valer. A esto se suma que solo al momento de formular el recurso contra la negación del decreto de la prueba, la demandante expuso que requería de la colaboración de una de las entidades codemandadas para la emisión de la pericia, sin tener en cuenta que dicha circunstancia como impedimento para la obtención de esta, debió ser expresada desde un principio y que en todo caso, de conformidad con el artículo 233 del Código General del Proceso, en caso de que las partes no estuviesen prestas a contribuir con lo requerido por el experto, así tendría que constar en el dictamen respectivo para la imposición de las sanciones probatorias correspondientes, pero en esta ocasión como ya se vio la expresión de tal necesidad no fue oportuna, ni la parte requirente controló la omisión en cuanto a que se le fijara el término solicitado, pese a contar con los mecanismos procesales para ese efecto».
En seguida consideró que, «en lo que tiene que ver con la exhibición de documentos la decisión del juez de instancia es acertada, pues si bien en el escrito de demanda se hace referencia al contrato CW25782, lo cierto es que la inconformidad no deviene del contrato en sí, sino del proceso de selección CRW7336, y que, en atención a lo referido por la accionante en cuanto a que la afectación anunciada persistió con posterioridad a la terminación del proceso de selección, el límite temporal fijado por el juez en su condición de director del proceso, es admisible, pues la exhibición de documentos de los 10 meses previos a la terminación de la selección y a los 10 meses posteriores a ese hecho resulta un lapso razonable».
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el juzgado y posteriormente el Tribunal determinaron a partir del análisis del acontecer procesal y las normas adjetivas que rigen el caso, que la aquí accionante no solicitó correctamente la prueba pericial, pues aunque desde la presentación de la demanda pidió un tiempo para aportarla y el juzgador de primer grado nada dijo al respecto, nada manifestó frente a la omisión y solo cuando le fue negada por no haber sido allegada, alegó que se debía a que requería de una documentación en manos de una de las demandadas, cuando bien pudo alegar la situación desde el inicio del juicio para que se hubiese hecho uso de los poderes de ordenación para el buen suceso de la probanza.
De otro lado, la Colegiatura encontró que si bien es cierto uno es el proceso de contratación donde se dice ocurrieron los actos de competencia desleal y otro el contrato como tal, era admisible y suficiente para los fines del juicio, que la contratante exhibiera los documentos correspondientes a 10 meses antes y 10 meses después de dicho proceso, como lo estableció el juez como director del proceso.
4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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