STC11151 2022

AGOSTO

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STC11151-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC11151-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02686-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Axede S.A. en  reorganización,  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, a  cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado  judicial, la protección de sus prerrogativas  al debido proceso y a la tutela judicial efectiva,  que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas.  

Pidió,  entonces, se ordene a las prenombradas que «profieran  auto admitiendo el aporte y la práctica de la prueba pericial  financiera solicitada en tiempo por la parte demandante y accionante  en sede de tutela (…)  otorgar un término judicial, como lo indica la ley para el  aporte de este medio demostrativo;  (…)  que empleen los poderes de que trata el artículo 42 del Código  General del Proceso para que las Empresas Públicas de Medellín  (EPM) colaboren con el suministro del estudio de mercado y toda la  información necesaria para la elaboración del dictamen  pericial financiero»  y, de otro lado, que «profieran  auto admitiendo que la exhibición de documentos incluya el  contrato denominado como CW2578 y del proceso de selección  CRW7336 que se adelantó para llegar a la celebración  del precitado contrato».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Axede  S.A. en reorganización se presentó a un proceso de  adjudicación adelantado por EPM, el cual finalmente ganó  la empresa MVM Ingeniería de Software S.A.S. «a  través de unos precios artificialmente bajos y por fuera del  mercado, los cuales son prohibidos por normas de contratación»,  por lo cual aquella presentó demanda por competencia desleal  contra las precitadas, para ello, previamente le pidió en  varias oportunidades a EPM le entregara el «estudio  de mercado»  que debió tener en cuenta para el proceso de contratación,  «dado  que allí reposan los estudios de los valores que se cobran en  el mercado en virtud del servicio que se requería en virtud  del proceso de adjudicación de un contrato»,  pero la empresa de servicios públicos nunca entregó el  documento, aun cuando era necesario para elaborar el dictamen, porque  determinaba el valor hora por ingeniero, sobre el cual se alega que  hubo «precios  artificialmente bajos».  

2.3.  En auto del 6 de septiembre de 2021 el Juzgado cognoscente citó  a la audiencia inicial y negó el decreto del dictamen  pericial, por no haber sido aportado oportunamente, decisión  que la actora atacó mediante los recursos de reposición  y en subsidio el de apelación, insistiendo en que EPM nunca  entregó el estudio de mercado necesario para la elaboración  del dictamen, no obstante, lo definido fue mantenido y se concedió  la alzada, la cual fue resuelta el 27 de abril del presente año  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  confirmando lo decidido.  

2.4.        Sostiene  la gestora, de otro lado, que desde el inicio alegó dentro del  referido proceso, deslealtad de EPM y MVM Ingeniería dentro  del «proceso  de selección CRW7336 que derivó en un contrato  identificado con el número CW25782»,  por lo cual pidió la exhibición de los documentos del  precitado contrato, con el fin de demostrar que MVM Ingeniería  no contaba con personal capacitado para ejecutarlo, no obstante, el  juzgado accionado ordenó la exhibición solo en lo  referente al «contrato  CRW7336»,  pese a que en realidad se trata de un proceso de selección.  

2.5.        La  accionante replicó contra el precitado auto mediante los  recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero  fue mantenido y posteriormente confirmado el 23 de abril de 2022 por  la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, lo cual le  impediría demostrar que MVM Ingeniería se llevó  ilegalmente sus empleados para poder cumplir con el contrato  adjudicado, máxime porque se limitó la exhibición  documental a diez meses antes y diez meses después del proceso  de selección, cuando lo que se necesita son los documentos de  la ejecución del contrato.  

2.6.          La gestora asegura, en síntesis, que las decisiones  cuestionadas, con que se rechazó el aporte del dictamen  pericial solicitado en tiempo, contrariándose el artículo  227 del Código General del Proceso, y, se decretó la  exhibición de un contrato «que  no existe»,  omitiéndose el verdaderamente solicitado, afectan su derecho a  la prueba y le generan un perjuicio irremediable, ya que se encuentra  en reorganización y adelanta el proceso cuestionado con el  propósito de recuperar unos créditos a su favor, para  lo cual a su vez requiere de pruebas sólidas.  

2.7.        Sostiene  que el estrado cognoscente omitió hacer uso de sus poderes de  ordenación para conminar a EPM a entregar el estudio de  mercado, pese a que sabía que era necesario para elaborar el  dictamen pericial, trabajo éste que cobró mayor  relevancia cuando se objetó el juramento estimatorio, de ahí  que insistió en su elaboración al descorrer el traslado  de esa oposición.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad limitaron su  intervención a remitir el acceso al expediente del proceso  criticado.  

2.        EPM  hizo un breve recuento de lo acontecido dentro del decurso reprochado  y resaltó que la accionante recurrió las decisiones que  ahora cuestiona y fueron sostenidas por el juzgado y la colegiatura  accionadas, por lo que se acude a la tutela como una «tercera  instancia»,  con todo, alegó incumplido el presupuesto de la inmediatez y  alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva,  por no haber proferido los proveídos objeto de inconformidad.  

3.        MVM  Ingeniería de Software S.A.S. se manifestó frente a los  hechos de la solicitud de protección y pidió se niegue  la misma, para lo cual alegó incumplido el requisito de  procedibilidad de la inmediatez por haber transcurrido más de  «tres  meses»  desde la fecha de emisión de la decisión que cuestiona,  sin que, además, se observe que lo decidido por las  autoridades convocadas sea susceptible de intervención  constitucional, por cuando se fundó adecuadamente.  

4.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas.  

CONSIDERACIONES  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Bajo  ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto las quejas de la accionante fueron abordadas en auto de 27 de  abril de 2022 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, que confirmó la decisión  de 9 de septiembre de 2021 del Juzgado Décimo Civil del  Circuito de la misma ciudad, con que se negaron algunas pruebas  solicitadas por aquella, con argumentos que no lucen arbitrarios.  

3.        Se  observa que, en la decisión de segundo grado antes  individualizada, única sobre la que recaerá el análisis  porque cerró la discusión sobre la temática aquí  propuesta, la Colegiatura accionada hizo un recuento de lo acontecido  durante el juicio con énfasis en la actividad probatoria, para  a continuación citar el contenido de los artículo 226,  265, 266, 275 y 276 del Código General Proceso, sobre la  procedencia la prueba pericial, el deber de colaboración de  las partes con el perito, la procedencia de la prueba de exhibición,  su trámite, y, la procedencia y parámetros de la prueba  de informe, para en seguida descender sobre el caso concreto, cuya  temática a resolver la encuadró en determinar, «si  la decisión proferida por el juez de primer grado en cuanto a  la negación del decreto de la prueba pericial, y de la  exhibición de documentos, al igual que la limitación a  la prueba por informe se encuentra ajustada a derecho, pues según  la entidad recurrente, el dictamen pericial no se ha podido arrimar  porque falta un documento denominado “estudio de mercado”,  que se encuentra en poder de EPM, a lo cual agrega que tanto la  exhibición de documentos como la prueba  por  informe, no se deben limitar al proceso de selección CRW7336  sino que se debe incluir el contrato identificado con el número  CW25782».  

A  continuación, el Tribunal anticipó que «de  entrada encuentra que lo resuelto por el juzgado de primera instancia  se acompasa con el ordenamiento jurídico en tanto que, la  parte demandante no solicitó el dictamen pericial en debida  forma; y, en relación con la exhibición de documentos y  la prueba por informe, se observa que la limitación temporal  que el juzgado le hizo a 10 meses antes y 10 meses después del  proceso de selección es razonable debido a que, lo pretendido  en la demanda  es la declaratoria de competencia desleal en el proceso de selección  efectuado por EPM llevado a cabo en un lapso comprendido en el tiempo  demarcado por el juez».  

Frente  a lo primero memoró que «en  los escritos de demanda y respuesta a la objeción la entidad  accionante en el libelo genitor y en el escrito que descorrió  el traslado a la objeción del juramento estimatorio, solicitó  se practicara dictamen pericial con el fin de demostrar la suma  establecida en el juramento y las pretensiones dinerarias, para ello,  pidió se le otorgara un término para aportarlo, pues en  ese momento no contaba con la experticia, no obstante, el juzgado  nunca se pronunció al respecto pues no definió un  término para que se arrimara el dictamen pericial, sin  embargo, el tiempo siguió corriendo sin que la sociedad  demandante hubiera allegado el medio de prueba en alguna de las  oportunidades probatorias, que se fue dando a lo largo del trámite  de la demanda y las excepciones. Ahora, en el recurso formulado, la  interesada adujo que el dictamen no había sido aportado porque  faltaba el documento “estudio de mercado”, el cual se  encontraba en poder de EPM».  

De  la situación coligió que «en  el trámite judicial seguido se constata que a pesar de que el  juzgado de primer nivel no otorgó un término para que  se allegara el dictamen pericial, la parte interesada no insistió  en dicha solicitud ni en alguna de las oportunidades probatorias  arrimó la experticia que pretendía hacer valer. A esto  se suma que solo al momento de formular el recurso contra la negación  del decreto de la prueba, la demandante expuso que requería de  la colaboración de una de las entidades codemandadas para la  emisión de la pericia, sin tener en cuenta que dicha  circunstancia como impedimento para la obtención de esta,  debió ser expresada desde un principio y que en todo caso, de  conformidad con el artículo 233 del Código General del  Proceso, en caso de que las partes no estuviesen  prestas  a contribuir con lo requerido por el experto, así tendría  que constar en el dictamen respectivo para la imposición de  las sanciones probatorias correspondientes, pero en esta ocasión  como ya se vio la expresión de tal necesidad no fue oportuna,  ni la parte requirente controló la omisión en cuanto a  que se le fijara el término solicitado, pese a contar con los  mecanismos procesales para ese efecto».  

En  seguida consideró que, «en  lo  que tiene que ver con la exhibición de documentos la decisión  del juez de instancia es acertada, pues si bien en el escrito de  demanda se hace referencia al contrato CW25782, lo cierto es que la  inconformidad no deviene del contrato en sí, sino del proceso  de selección CRW7336, y que, en atención a lo referido  por la accionante en cuanto a que la afectación anunciada  persistió con posterioridad a la terminación del  proceso de selección, el límite temporal fijado por el  juez en su condición de director del proceso, es admisible,  pues la exhibición de documentos de los 10 meses previos a la  terminación de la selección y a los 10 meses  posteriores a ese hecho resulta un lapso razonable».  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el juzgado y  posteriormente el Tribunal determinaron a partir del análisis  del acontecer procesal y las normas adjetivas que rigen el caso, que  la aquí accionante no solicitó correctamente la prueba  pericial, pues aunque desde la presentación de la demanda  pidió un tiempo para aportarla y el juzgador de primer grado  nada dijo al respecto, nada manifestó frente a la omisión  y solo cuando le fue negada por no haber sido allegada, alegó  que se debía a que requería de una documentación  en manos de una de las demandadas, cuando bien pudo alegar la  situación desde el inicio del juicio para que se hubiese hecho  uso de los poderes de ordenación para el buen suceso de la  probanza.  

De  otro lado, la Colegiatura encontró que si bien es cierto uno  es el proceso de contratación donde se dice ocurrieron los  actos de competencia desleal y otro el contrato como tal, era  admisible y suficiente para los fines del juicio, que la contratante  exhibiera los documentos correspondientes a 10 meses antes y 10 meses  después de dicho proceso, como lo estableció el juez  como director del proceso.  

4.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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