STC9888 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9888-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9888-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02489-00  

(Aprobado en  sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Entrega de Carga S.A. instauró  contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  extensiva al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma  ciudad y los intervinientes del proceso de responsabilidad civil  extracontractual con radicado No.  2019-00060-01.  

ANTECEDENTES  

1.        La  parte accionante pretende a través de la presente salvaguarda  que se deje sin valor ni efecto el fallo que acogió las  pretensiones del proceso aludido, y que como consecuencia de ello se  ordene al Tribunal convocado «proferir  una nueva sentencia acorde a las pruebas aportadas».  

En  sustento de lo anterior, indicó que es demandada junto con  Leasing Bancolombia S.A. y otro en el diligenciamiento objeto de  escrutinio que promovió en su contra Fabián Eric  Viveros por cuenta de las «lesiones  considerables»  que aquel sufrió como consecuencia del accidente de tránsito  en el que estuvo involucrado el vehículo tracto camión  respecto del cual mediaba un contrato de leasing.  

2.        La  Corporación aludida precisó que la razón por la  cual «consideró  que la aseguradora no estaba llamada a responder por la condena  impuesta a la acá accionante, [fue  que]  revisada la carátula de la póliza es evidente que  Entrega de Carga S.A. no es ni la asegurada ni la beneficiaria de los  amparos allí contenidos».  

CONSIDERACIONES  

1.        Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo  porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo  criterios de interpretación que no lucen descabellados o  absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o  arbitraria que amerite la intervención constitucional.  

Ciertamente,  el Tribunal para decidir respecto de la llamada en garantía y  su exclusión del juicio criticado, temática que en  últimas es el punto nodal de la queja elevada por la gestora  del amparo, señaló que si bien, el juez de primer grado  erró al contabilizar los términos de prescripción  de la acción al omitir los derroteros del artículo 1131  del C.Co., lo cierto era que la aseguradora no estaba llamada a  responder, por una parte, «por  cuanto la póliza aportada no cuenta con amparo para lesiones  personales o muerte»,  y por la otra, en razón a que para la calenda  en que ocurrió  el siniestro el vehículo involucrado «fue  entregado en arrendamiento financiero a Entrekarga por Leasing  Bancolombia, por lo cual, el contrato de seguro se suscribió  para proteger el patrimonio de la sociedad de leasing, que no el de  la locataria, y es por ello que en la póliza, Entrekarga solo  figura como tomadora, mientras que Leasing Bancolombia aparece como  asegurada y beneficiaria».  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos  para la exclusión de sociedad aseguraticia, realmente se  advierte que inclusive con el posible dislate de la autoridad  accionada en punto de los amparos referidos, lo realmente importante,  y que en últimas obligaba a resolver el asunto como se hizo  fue la posición contractual de las partes en donde la aquí  accionante solo obra como tomadora, y comoquiera que la beneficiaria  y asegurada -leasing Bancolombia- no fue objeto de condena, conforme  las previsiones del art. 1127 del C.Co. la mentada compañía  no estaba obligada a salir al rescate.  

De  manera que lo  que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela  instada por Entrega de Carga S.A.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *