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STC9918-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9918-2022
Radicación nº11001-22-10-000-2022-00483-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo de 8 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Familia, en la acción de tutela que Javier Rodríguez Gutiérrez instauró contra la Comisaría Séptima de Familia de Bosa 2 y el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el trámite n°472 de 2011.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que negó el decreto de pruebas o que, en su defecto, se resuelva la alzada que propuso, así como se deje sin efectos la decisión proferida el 5 de mayo de 2022.
En sustento adujo que, quien fuere su cónyuge, promovió un incidente de incumplimiento de medida de protección en su contra. Se queja porque en dicho procedimiento se negó el decreto de la prueba testimonial que solicitó por considerarla extemporánea e inconducente; no obstante, sí se decretó la entrevista a su menor hija, prueba solicitada por su contraparte, pero no se le permitió contrainterrogarla. Alegó que debido a ello se dictó resolución contraria a sus intereses (7 mar. 2022) y que, pese a que apeló la decisión, las autoridades jurisdiccionales accionadas no dieron trámite a su recurso y, por el contrario, el Juez de familia desató el grado jurisdiccional de consulta sin ser este el remedio que él propuso (5 may. 2022).
2. La Comisaría de Familia aseguró que el libelista se retiró intempestivamente de la sala de audiencias tras aportar una historia clínica del año 2021; no obstante, al no ser esta una excusa válida se dispuso continuar con la vista pública, por lo que el actor perdió la oportunidad procesal para solicitar pruebas; informó además que remitió oportunamente el expediente para revisión, en grado jurisdicción de consulta y apelación, las medidas complementarias. La cédula judicial encartada adujó que confirmó la imposición de la multa mediante proveído de fecha 5 de mayo de 2022 y que, al advertir que la apelación estaba pendiente, procedió a resolverla de inmediato (6 jun. 2022).
3. El Tribunal desestimó el ruego por hecho superado.
4. El precursor se alzó y alegó que se retiró de la audiencia por problemas de salud y que aportó excusa medica que no fue tenida en cuenta por la autoridad enjuiciada.
CONSIDERACIONES
El amparo invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no cumple con el requisito de residualidad, habida cuenta que el gestor no solicitó en la oportunidad procesal pertinente el decreto de las pruebas que, a su juicio, hubiesen cambiado el desenlace del incidente que cursó en su contra.1 En este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se irrogue una cuestión que debió ser planteada ante la autoridad convocada, ya que esta «acción preferente» no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, por lo que su no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.
De otro lado, si bien el actor en la impugnación alegó que se retiró de la audiencia por problemas de salud y que las constancias de ello no fueron tenidas en cuenta, dichos reparos sin lugar a dudas constituyen hechos nuevos que no fueron puestos en conocimiento del a quo, lo que descarta la posibilidad de su escrutinio en esta sede superior, so pena de quebrantar el «derecho de defensa» que les asiste a los querellados (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018).
Igualmente, frente a la imposibilidad de contrainterrogar a su hija, es importante mencionar que la prueba decretada fue la entrevista de la menor, la cual, corresponde a una prueba documental aportada al proceso y no a un testimonio, razón por la cual no es procedente contrainterrogar; además, según lo preceptuado en el artículo 26 y 105 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 10 del Decreto 4840 de 2007, las entrevistas realizadas a niños, niñas o adolescentes deben ser realizadas por el defensor o el comisario de familia, o en su defecto por sus equipos interdisciplinarios, lo cual no desconoce las garantías integrantes del derecho al debido proceso, pues su contenido puede ser debatido mediante el testimonio y el informe rendidos por la persona idónea que haya practicado inicialmente y de primera mano la entrevista; esto atendiendo que el interés superior del menor es un eje central del análisis jurisdiccional y deberá ser observado en todas las decisiones adoptadas por las instituciones, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos.
Por otro lado, es importante aclarar que en la resolución dictada por la Comisaria de Familia el 7 de marzo del año en curso se tomaron dos decisiones, la primera de ellas relacionada con la multa por incumplimiento de la medida de protección, la cual debe ser elevada a grado jurisdiccional de consulta conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1990, al que hace remisión el artículo 12 del Decreto 652 de 2001, por lo que era procedente desatarlo conforme lo hizo el convocado.
Ahora, las medidas complementarias relativas a la protección a favor de una de las hijas del actor son susceptibles de apelación conforme al artículo 18 de la ley 294 de 1996 modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000. En este sentido, el gestor se queja porque la alzada que propuso no fue solventada; no obstante, pronto se advierte que este reparo fue superado en el curso de esta instancia, pues en efecto, en providencia del 6 de junio de 2022 notificada en estados del 7 de junio, la autoridad judicial accionada resolvió el remedio del promotor, por lo que el amparo invocado será negado por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que emitir una decisión de fondo carecería de sentido, pues la situación fáctica que dio origen a esta acción constitucional ya fue superada2.
En virtud de lo expuesto, se confirmará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Tal y como consta en el acta de audiencia realizada el 14 de febrero de 2022, vista a folios 89 al 90 del expediente de medida de protección, aportado por la Comisaria de familia en su contestación visible en el PDF «06RespuestaComisaríaSéptimadeFamiliaBosaII» fol. 191-193.
2 STC11510-2021