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AC5736-2022 (2022-04308-00)
AC5736-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04308-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de queja formulado por la demandante frente al auto de 13 de septiembre de 2022, con el que se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquella interpuso contra el fallo de 8 de junio del mismo año, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
ANTECEDENTES
1. En el escrito inicial, la Congregación de Misioneras de María Inmaculada y Santa Catalina de Sena “Misioneras de la Madre Laura Provincia de Medellín” pidió que se declarara que adquirió, por el modo originario de la prescripción extraordinaria, el dominio de dos inmuebles, ubicados en el municipio de Coveñas.
2. En ambas instancias se negó ese pedimento, tras establecer que los predios que pretendían usucapirse son terrenos baldíos, que pertenecen a la Nación.
3. La actora interpuso el recurso extraordinario de casación, remedio cuya concesión fue denegada por el ad quem, tras considerar que «(…) realizadas las operaciones aritméticas pertinentes para verificar el valor exigido para recurrir en casación en asunto civiles, se tiene, de la liquidación adjunta efectuada por el profesional adscrito a este Tribunal, un valor que asciende a la suma de $739.328.770, siendo la fijada por esta Magistratura para el presente caso, tornándose improcedente la concesión del extraordinario (sic) interpuesto, por no superar la cuantía establecida por la normatividad para recurrir».
4. La convocante formuló los recursos de reposición y en subsidio queja, arguyendo que «se arrimó dictamen pericial aportado con el escritural (sic) impugnatorio, dictamen que fue realizado por un profesional adscrito a la Seccional Atlántico Lonja S. C. A. Capítulo Lorica, (…) arquitecto René Renals Blanquicett, dictamen que fue realizado el día 19 de enero del año 2021, donde avalúa los bienes inmuebles por su valor comercial y de acuerdo a sus construcciones, así mismo, teniendo en cuenta la extensión de los mismos (…) y las obras establecidas en el inmueble», arrojando como resultado un precio comercial total que asciende a $2.404.800.000.
A ello agregó que el tribunal fijó el interés para recurrir a partir del valor actualizado de los avalúos catastrales de los predios en disputa, perdiendo de vista que «siempre ha existido diferencia entre el avalúo catastral y el avalúo comercial de un bien inmueble, porque los avalúos catastrales no están actualizados al devenir del progreso y avance de los municipios, por consiguiente, esta (sic) magistratura puede ordenar a una entidad profesional, seria y de conocimiento en la zona, para que presente un dictamen pericial que determine la cuantía del interés para recurrir, el cual obviamente será sufragado por la parte actora, determinando así fijar el interés económico afectado con la sentencia».
5. Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el trámite del recurso de queja.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, conforme lo disponen los artículos 30-3 y 35 del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.
1. Dada la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, establecidos expresamente en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».
En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas taxativamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.
2. También conviene precisar que el estatuto procesal civil introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria; por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, principalmente desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (v. gr., procesos declarativos en general, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).
Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales. De esta regla quedan exceptuados los fallos pronunciados en acciones de grupo, además de aquellos casos en los que se debaten temáticas relativas al estado civil, y que, por lo mismo, resultan inconmensurables. Con todo, en este último caso debe verificarse que el conflicto verse sobre la reclamación e impugnación del estado civil, o la declaración de existencia de la unión marital de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).
3. El interés para recurrir en casación.
Acorde con el artículo 338 del Código General del Proceso, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».
El interés para recurrir en casación, entonces, se refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia que es objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(…) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).
Ello implica que el aludido monto se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
4. Caso concreto.
Aun cuando la Corte no comparte los breves raciocinios que expuso el ad quem para fundamentar su decisión, lo cierto es que el recurso de casación bien denegado, por lo que la queja no puede salir avante. Para arribar a dicha conclusión, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1. Existe un vínculo inescindible entre el precio comercial de los inmuebles objeto de usucapión y la cuantía del interés para recurrir en casación; es decir, la sentencia desestimatoria de segunda instancia, en este juicio en particular, le irrogó a la Congregación de Misioneras de María Inmaculada y Santa Catalina de Sena “Misioneras de la Madre Laura Provincia de Medellín” un agravio equivalente al valor que tendrían en el comercio las heredades sobre las que gravitaban sus pretensiones.
Sobre el particular, la Corte ha precisado que
«La prescripción adquisitiva supone alterar el derecho real de dominio, uno de los más importantes en la construcción de la historia de la humanidad y de la riqueza, al punto que cuenta con decisiva raigambre legal en todos los códigos civiles modernos, con un registro inmobiliario autónomo, con acciones judiciales propias, e inclusive con estatura constitucional, como en el caso colombiano en el artículo 58 de la Carta de 1991” (SC17141-2014, 16 dic. 2014, rad. 2005-00037-01).
A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” (Subrayado fuera de texto) (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084-2016)» (CSJ AC8423-2017).
2. Dada esa fuerte conexión entre el valor en el comercio del inmueble a usucapir y el agravio de la parte vencida en un proceso de pertenencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en la necesidad de auscultar prolijamente las características del bien raíz, con miras a captar adecuadamente todos los detalles que pueden incidir en su precio. Incluso, resulta aconsejable –aunque no imperativo– que esas variables sean procesadas por un avaluador, y presentadas al juez en forma de experticia.
En contraposición, la Sala ha considerado que para estimar el agravio sufrido con el fallo recurrido en casación
«no sirve el avalúo catastral de que da cuenta el recibo de impuesto predial y, por lo tanto, no son de recibo actualizaciones realizadas con parámetros fijados para actualizar año a año ese tributo, pues, el aludido certificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo, lo cual significa que “(…) no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso” (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01)”. Tampoco es admisible la actualización con base en el Índice de Precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón que tal variable expresa una realidad económica diferente de la que se requiere averiguar.» (CSJ., AC808-2017, 16 feb., rad. 2013-00580-01, citado también en AC3300-2019, 14 ago., rad. 2011-00184-01).
Y si no es aconsejable acudir al valor que fijan las autoridades para liquidar los tributos prediales, con mayor razón debe descartarse el método consistente en «incrementar» el susodicho avalúo catastral en una mitad, en los términos del artículo 444-4 del Código General del Proceso. Recuérdese que esa pauta no fue dispuesta para estimar la cuantía del interés para recurrir en casación, sino para avaluar el precio base para el remate de bienes raíces en procesos ejecutivos.
Por ese sendero, esta Sala ha puntualizado:
«El único medio de convicción que puede aportar el recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda censurar, es un dictamen pericial, connotación que, ciertamente, no ostenta la “certificación catastral” que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio distinto al que de manera particular contempló la ley para ese caso específico, como es la cuantificación del interés para recurrir en casación, que no es una tasación cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el monto en términos económicos del desmedro alegado por el quejoso frente a la sentencia cuestionada.
Por eso mismo, deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas. Además, bien se sabe que la aplicación analógica tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación» (CSJ AC4423-2017).
3. Dadas las razones explicadas, fuerza colegir que la decisión del tribunal se basó en premisas improcedentes, pues no solo acudió a los avalúos catastrales de los predios que la entidad demandante dijo poseer, sino que incrementó ese valor en una mitad, como si su propósito fuera establecer el importe inicial para una subasta pública en el curso de un trámite de ejecución, y no establecer el interés para recurrir en casación en un juicio declarativo.
Sin embargo, evidenciar ese yerro no hace próspero el recurso de queja que interpuso la parte demandante, pues al prescindir, como es sería de rigor, de los datos a los que acudió el ad quem para hacer la mencionada cuantificación, no quedaría en el expediente ningún otro medio de prueba conducente para esclarecer el valor de las heredades a usucapir y, por esa senda, el monto del agravio que sufrió la demandante, vencida en ambas instancias.
En efecto, al prescindir de la información que reposa en los certificados catastrales expedidos el 14 de diciembre de 2015, que obran a folios 8 y 10 del cuaderno principal (donde los bienes en disputa aparecen avaluados en $156.637.000 y $207.835.000), no queda en el expediente ninguna otra referencia a las características o al valor de los inmuebles cuya propiedad reclama la congregación; menos aún, una con el grado de detalle que exige el precedente.
4. No olvida la Corte que esa orfandad probatoria pretendió ser salvada por la demandante, acudiendo a la posibilidad de «aportar un dictamen pericial» para «fijar el interés económico afectado con la sentencia», en los términos del artículo 339 del Código General del Proceso. Sin embargo, la quejosa no presentó una experticia junto con su memorial de impugnación, sino otro medio de prueba distinto (un documento declarativo proveniente de un tercero), que no cumple los requerimientos formales que prevé el precepto 226 ejusdem, y por lo mismo, tampoco satisface la regla de conducencia fijada en el canon 339.
Sobre el particular, enseña el precedente invariable de la Corte:
«(…) Al concederse el instrumento extraordinario, el ad quem acogió el “dictamen pericial” allegado por la interesada, sin advertir que éste no satisface las condiciones para ser valorado, por lo que su decisión fue prematura. En efecto, el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito.
Sobre el punto, la Corte ha sostenido que toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto, deba declararse prematura la resolución que se emita en sentido contrario (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01)» (CSJ AC6081-2017, 15 sep.).
Más recientemente, se insistió en que
«[p]ara la determinación del mencionado interés, la nueva regulación procesal prevé que “…su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión” (artículo 339). Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines.
Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues, aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente no es cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación» (CSJ AC1923-2018, 16 may.).
Las pautas procesales previamente expuestas fueron obviadas por la entidad actora, pues para acreditar la cuantía de su interés para recurrir en casación arrimó un documento titulado «informe de avalúo de un predio», que no incluye la información que prevén los numerales 2 a 7 del precepto 226, ni las declaraciones que señalan los numerales 8 y 9 ibidem. De hecho, el “informe” no se dirige al tribunal, sino a la propia congregación demandante.
A ello cabe añadir que el arquitecto René Rhenals Blanquicett, quien signó el referido documento, obvió exponer la metodología utilizada para establecer el precio del metro cuadrado que luego multiplicó por el área de los inmuebles objeto del petitum; simplemente se limitó a señalar que el monto «corresponde al valor comercial del inmueble avaluado, entendiéndose por este en que un comprador estaría dispuesto a pagar de contado y un vendedor a recibir por la propiedad, como justo y equitativo, de acuerdo a su localización y características generales y particulares actuando ambas partes libre de toda necesidad, presión o urgencia», premisa incompatible con cualquier método objetivo de valuación generalmente aceptado). Además, no demostró encontrarse inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, como lo exige el canon 22 de la Ley 1673 de 2013.
Todas esas deficiencias impedían fijar el interés para recurrir con apoyo en el referido trabajo, que fue aportado a momento de interponer el remedio casacional. Y como tampoco existen otros elementos de juicio que permitan discernir que el agravio sufrido por la impugnante es superior a 1000 SMLMV, era forzoso denegar la casación, como en efecto lo hizo el tribunal –aunque con apoyo argumentos diferentes–.
5. Conclusión.
No existe evidencia que permita afirmar que el demérito que irrogó a la convocante el fallo del tribunal supera el mínimo fijado como interés para recurrir en casación en el artículo 338 del Código General del Proceso. Y siendo carga de la recurrente despejar dicha incógnita, su persistencia frustra la procedencia del remedio extraordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado