ATC1815 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1815-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC1815-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04301-00  

Bogotá, D.  C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo  Civil Municipal de Oralidad de Cali y Once Civil Municipal de  Barranquilla, para conocer de la acción de tutela promovida  por Juan de Dios Rodríguez Castro contra  el Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación.  

ANTECEDENTES  

1. A la primera de  las mencionadas dependencias judiciales fue repartida la demanda  rectora del trámite arriba descrito, autoridad que a través  de auto del día 29 de noviembre de 2022 se declaró  incompetente para dirimirla, en la medida en que, en su sentir, la  «acción  constitucional es dirigida directamente contra la SECRETARÍA  DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA,  con domicilio en dicha municipalidad, por lo que la presunta  vulneración o amenaza de garantías superiores alegadas  por el accionante se materializa allí».  

2. Por su parte,  el despacho receptor del expediente planteó la colisión  negativa de marras con providencia del 1° de diciembre siguiente,  al esgrimir, en síntesis, que la accionada es el Instituto de  Tránsito y Transporte de Fundación, ubicada en el  municipio del Magdalena; ahora que, el actor, a prevención,  eligió el juez constitucional de Cali, por lo que la autoridad  de dicha ciudad es la competente para tramitar la acción  supralegal.  

CONSIDERACIONES  

1. No hay duda de  que en esta Corte reside la atribución para desatar el  conflicto competencial bajo estudio, al tenor del artículo 18  de la ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 139 del Código  General del Proceso, habida cuenta que los estrados judiciales  enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.  

2. La  controversia sub  examine  va dirigida a determinar cuál de las sedes judiciales  implicadas debe conocer sobre la queja del convocante, quien estima  conculcado su derecho esencial de petición, en razón  que «a  la fecha, no se ha allegado el acto administrativo exonerativo de la  fotomulta 47288000000033130235 del 28 de diciembre de 2021».  

2.1.        El artículo  2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero  del decreto 333 del año que transcurre,  establece  que «[p]ara  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde  ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos…»,  siendo el principal objetivo de la anterior disposición  facilitar al presunto agraviado (accionante) la elección del  juez que deba resolver sobre la protección constitucional  deprecada, de tal suerte que cualquiera de los dos eventos  intencionalmente subrayados, por lo general, puede coincidir con el  de domicilio o residencia de aquel, según sea el caso.  

2.2.        Asimismo, el  numeral primero de la citada norma (artículo  2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015)  indica que «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal  y contra particulares  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces Municipales»  (énfasis), como aquí aconteció.  

2.3.        La  parte accionante eligió a los jueces de Cali para impetrar su  libelo, circunstancia por la cual debe entenderse que precisamente en  dicha ciudad es que ha tenido lugar la vulneración que alega,  sin que tenga injerencia la ubicación de la entidad accionada,  incluso la del accionante, toda vez que, para el caso concreto, el  tutelante escogió Cali, de donde debe prevalecer su voluntad.  

Sobre el asunto,  la Sala ha sostenido que:  

Al respecto de  la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que,  para:  

[F]acilitar al  presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la  tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se produce los efectos de la actuación  u misión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos. (CSJ ATC158-2021, reiterado  en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).  

También  ha dicho que  

(…) por  sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se  origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,  el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio. (CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de  2002, tad. 10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad.  10251; AL. Abr. 7 de 2002, tad. 80, APL414-2018, entre otros).  

En el mismo  sentido, se ha determinado que la elección libre del  accionante permite establecer cuál despacho judicial es el  llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede  seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto  constitucional1.  

3. Descendiendo  al caso en concreto, se constata que la promotora eligió la  ciudad de Bucaramanga para radicar la solicitud de amparo. De manera  que, ninguna injerencia tiene la ubicación de la entidad  accionada pues, como se explicó, debe prevalecer la voluntad  de la tutelante. (CSJ,  ATC1342-2022, 9 sep.; rad. 2022-02839-00).  

3. Luego, el  despacho al cual inicialmente le tocó por reparto la demanda  es el competente para dirimirla, ya que, remárquese, esta  puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera  materialidad o irradie efectos la actuación u omisión  disentida, a elección del tutelante.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, se resuelve:  

Primero.  Declarar  que el competente para conocer de la acción de tutela de la  referencia es el Juzgado  Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cali,  al cual se dispone remitir el expediente.  

Segundo.  Comunicar  esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          CSJ ATC 10 sep. 2022; 22 ene. 2004, reiterado en ATC1322-2018 y          ATC1117-2021, entre otros.      

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