SC3978 2022

DICIEMBRE

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SC3978-2022 (2012-00104-01)

        

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada Ponente  

SC-3978-2022  

Radicación  n.° 05001-31-03-017-2012-00104-01  

(Aprobada en  sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  recurso de casación formulado por la Fiduciaria  Corficolombiana S.A. en posición propia contra la sentencia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala  Civil, de 11 de septiembre de 2019, en el proceso que promovió  Inversiones Cascabeles S.A.S., Polar S.A.S. y De Raíz S.A.S.  contra la recurrente, Andres Fajardo Valderrama, Fajardo Williamson  S.A., Promotora Soler Gardens S.A. y el Patrimonio Autónomo  denominado Sociedad Fideicomiso Soler Gardens.  

ANTECEDENTES  

1.-  De manera principal solicitaron los actores (fls. 268 a 272 C.1)  declarar que los demandados: (i)  Andres Fajardo Valderrama «en  su calidad de FIDEICOMITENTE INICIAL y actual GERENTE del proyecto»;  (ii)  Fajardo Williamson S.A. en su condición de «FIDEICOMITENTE  INICIAL y actual CONSTRUCTOR del proyecto»;  iii)  Promotora Soler Gardens S.A. en su calidad de «FIDEICOMITENTE  CESIONARIA y PROMOTORA del proyecto»  y iv)  la Fiduciaria Corficolombiana S.A. «como  entidad FIDUCIARIA del proyecto y VOCERA del Patrimonio Autónomo  ‘FIDEICOMISO SOLER GARDENS’»  incumplieron de forma grave y determinante, entre otras, las  obligaciones principales de traditar o transferir el dominio de los  inmuebles comerciales ofrecidos a los demandantes que correspondían  a los números 107, 105 y 236, así como realizar  diligentemente todos los actos necesarios para la consecución  del objeto fiduciario, pactados en los contratos denominados «ENCARGO  FIDUCIARIO DE VINCULACIÓN AL FIDEICOMISO SOLER GARDENS,  PROMESA DE TRANSFERENCIA DEL DOMINIO A TÍTULO DE RESTITUCIÓN  DE BENEFICIO»  y, por ende, son solidariamente responsables.  

1.1.  Que en consecuencia se declare la resolución de los encargos  fiduciarios, las promesas de transferencia del dominio a título  de restitución de beneficio celebrados con Inversiones  Cascabeles S.A.S. y Polar S.A.S. respectivamente y el Acuerdo  Precontractual celebrado entre la Promotora Soler Gardens S.A. y De  Raíz S.A.S.  

1.2.  Que se condene solidariamente a los demandados a pagar la  indemnización total e integral de todos los perjuicios a que  haya lugar, que se tasan de la siguiente manera, a favor de  Inversiones Cascabeles S.A.S. $782.955.591 por el local comercial  107; para De Raíz S.A.S., $750.000.000 por concepto del local  comercial 105 y para Polar S.A.S. $188.323.096, $110.916.871 y  $77.406.225 por el local 236.  

1.2.1.  Disponer el pago de los intereses de mora a la tasa comercial máxima  legal vigente sobre cada uno de los valores pagados por los actores  desde la fecha que fueron certificados por la Promotora Soler Gardens  S.A. y/o la Fiduciaria Corficolombiana S.A. y hasta que se produzca  la restitución de tales montos, subsidiariamente la  actualización del capital cancelado desde la presentación  de la demanda y hasta que se profiera el fallo, y desde ahí  los respectivos intereses de mora.  

1.2.2.  Los deudores deberán pagar la cláusula penal  contemplada en el contrato de encargo fiduciario de vinculación  al Fideicomiso Soler Gardens, que según su cláusula  decimoquinta equivaldrá al 15% del negocio inmobiliario, de la  siguiente forma: $83.016.882 para Inversiones Cascabeles S.AS;  $67.500.000 para De Raíz S.A.S. y $28.896.980 para Polar  S.A.S.  

Los deudores  solidarios pagarán el valor de la cláusula penal  contemplada en el contrato de promesa de transferencia del dominio a  título de restitución de beneficio, calculada conforme  la estipulación décima primera, que será del 15%  del negocio inmobiliario: para Inversiones Cascabeles S.A.S.  $138.361.470 y para Polar S.A.S. $48.161.634, así como los  demás perjuicios que se encuentren probados durante el  proceso.  

1.3.  Igualmente solicitaron se declare que la Promotora Soler Gardens S.A.  incurrió en abuso del derecho, al excluir de la cláusula  penal redactada en el convenio por obligaciones de hacer y de dar el  denominado «Acuerdo Precontractual» y que está  obligado a asumir las consecuencias legales de dicho abuso.  

1.5.  Que se condene a la Promotora Soler Gardens S.A. a pagar a favor De  Raíz S.A.S. $75.000.000 a título de cláusula  penal por incumplimiento del contrato denominado «Acuerdo  Precontractual».  

1.6.  Finalmente solicitó disponer que los valores que sean  reconocidos a los actores a «título  de cláusula penal, multas y sanciones, deberán ser  actualizadas a la fecha del fallo, y devengarán intereses  moratorios a la tasa comercial máxima legal vigente desde la  fecha de aquel hasta el momento del pago».  

1.7.  De manera subsidiaria pidió que, en caso de no proceder la  resolución del contrato y los pagos solicitados, se ordene  solidariamente el cumplimiento forzado de las obligaciones  principales y el pago de los intereses de mora desde la fecha en que  fueron certificados los pagos y hasta que se produzca el cumplimiento  efectivo de las obligaciones contractuales.  

2.  Como fundamentos fácticos la parte actora relató que  Andrés Fajardo Valderrama, quien obró en nombre propio,  y el señor Jesús Hernán Correa Gómez en  representación de Fajardo Williamson S.A. en su calidad de  fideicomitentes, celebraron mediante documento privado el 1° de  septiembre de 2007, con la Fiduciaria Corficolombiana S.A., actuando  ésta como fiduciaria, un contrato de fiducia mercantil  irrevocable de administración, en virtud del cual se  constituyó el patrimonio autónomo Fideicomiso Soler  Gardens.  

2.1.  En desarrollo del objeto del fideicomiso y según el contrato  de fiducia mercantil, las demandantes Inversiones Cascabeles S.A.S.,  Polar S.A.S. y De Raíz S.A.S. se vincularon al Fideicomiso  Soler Gardens por medio de la suscripción de un encargo  fiduciario, de forma directa, por las dos primeras el 6 de noviembre  de 2007 y la tercera en virtud de la cesión de posición  contractual realizada el 5 de noviembre de 2008 por Altabienes  Promotora de Bienes 21 S.A. quien fue la firmante de dicho encargo  fiduciario fechado el 14 de abril de 2008, cesión que fue  notificada y debidamente aceptada por la Fiduciaria Corficolombiana  S.A.  

2.2.  En desarrollo del contrato la Fiduciaria ha seguido con sus funciones  en el proyecto, y estimó satisfechos los requisitos, sin  estarlo, para la transferencia al patrimonio autónomo del  derecho de dominio de los bienes inmuebles sobre los cuales se  construiría el proyecto.  

2.2.1.  Permitió que los beneficiarios de área o Inversionistas  pagaran  el precio prometido sobre los derechos fiduciarios que recaerían  sobre los bienes inmuebles adquiridos por éstos, sin  advertirles, sobre el riesgo de no estar completa la titularidad de  los lotes de terreno a nombre del patrimonio autónomo  «Fideicomiso  Soler Gardens»  y, por tanto, no poder constituir la copropiedad ni adquirir el  dominio de la unidad inmobiliaria prometida a éstos como  proyecto, en la forma ofrecida.  

2.2.2.  La Fiduciaria dio por verificado el punto de equilibrio para la  primera y segunda etapa del proyecto reportado por los  Fideicomitentes, pues dio como cumplido para el mes de mayo del año  2008 un porcentaje del 63.84% de área vendida, punto que a  todas luces resulta ficticio y prefabricado por los fideicomitentes,  porque si ese dato se contrasta con la realidad del proyecto éste  no tendría el grave déficit en ventas que hoy tiene. La  Fiduciaria dio por culminada la etapa preoperativa de manera  descuidada y poniendo en grave riesgo los intereses de los  beneficiarios de área.  

2.2.3.  La Fiduciaria entregó a los fideicomitentes los dineros  recibidos de parte de los beneficiarios de área en virtud de  su vinculación al fideicomiso, a sabiendas que aquellos no  habían cumplido con los requisitos contractuales exigidos para  dar por finalizada la fase preoperativa, de la incertidumbre, que a  todas luces existió, en la gestión en ventas del  proyecto, y por ende, en cuanto a la inversión y destino de  los dineros entregados por los beneficiarios de área,  inobservando los cánones rectores inherentes o su condición  de experto y depositario de lo confianza otorgada por las partes en  el presente negocio jurídico.  

2.2.4.  La Fiduciaria toleró el canje o pago en especie de derechos  inmobiliarios derivados de 34 Encargos Fiduciarios por los honorarios  que supuestamente estarían causados a favor de los  Fideicomitentes, por su gestión como gerente y constructor  respectivamente, sin valorar que esta fórmula, además  de inflar aún más el punto de equilibrio del proyecto,  porque tales encargos fiduciarios no se constituyen como resultado de  las ventas efectivas que reporten dinero al proyecto, sino que los  Fideicomitentes buscaron asegurase el pago anticipado de sus  honorarios sin tener que esperar los tiempos de ejecución del  proyecto, desconocía los derechos económicos de los  Beneficiarios de Área.  

3. Admitida  la demanda por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín,  se dispuso su notificación a los demandados1.  Andrés Fajardo Valderrama2  formuló las excepciones de mérito de ausencia de  solidaridad y la genérica. Fajardo Williamson S.A.3,  a través de curador ad  litem,  contestó la demanda. El Patrimonio Autónomo Soler  Gardens, a través de su vocera y administradora4,  formuló las excepciones que denominó: ausencia de  solidaridad, imposibilidad jurídica para ejercer la acción  resolutoria de contrato así como la genérica;  Fiduciaria Corficolombiana S.A., actuando en posición propia5,  propuso las excepciones de mérito de: «esquema  fiduciario de beneficiarios de área para el desarrollo de  proyectos inmobiliarios», «ausencia de legitimación  en la causa por pasiva por parte de mi defendida»,  «inexistencia de solidaridad entre Fiduciaria Corficolombiana  S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso Soler y Andrés  Fajardo Valderrama, Fajardo Williamson S.A. y Promotora Soler  Gardens», «diligencia y cuidado. Ausencia de culpa»,  «excepción de contrato no cumplido. Incumplimiento  contractual de los demandantes»; «ausencia de nexo  causal» y «tasación excesiva de los eventuales  perjuicios. Objetó al juramento estimatorio en los términos  del artículo 206 del Código General del Proceso»,  así como llamó en garantía a Fajardo Williamson  S.A., Andrés Fajardo Valderrama y Promotora Soler Gardens S.A.  

Reasignado el  expediente, el 30 de octubre de 2018 el Juzgado Veinte Civil del  Circuito de Medellín profirió sentencia en la que  declaró probada de manera oficiosa la excepción de  falta de legitimación en la causa por pasiva en relación  con Fajardo Williamson S.A. y el señor Andrés Fajardo  Valderrama; declaró impróspera la excepción de  falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por  Corficolombiana S.A. y probada la excepción de contrato no  cumplido, por lo que, en consecuencia, denegó las pretensiones  de la demanda.  

Apelado el fallo  por los demandantes, el Tribunal confirmó6  los numerales 1° y 2° de la sentencia recurrida, revocó  el numeral 3°, mediante el cual se declaró probada la  excepción de contrato no cumplido y se denegaron las  pretensiones de la demanda, el 4°, para en su lugar acceder a las  pretensiones de la demanda por tanto ordenó la resolución  de los contratos; dispuso el pago por la Fiduciaria Corficolombiana  S.A., actuando en nombre propio, de los montos reclamados y acogió  el llamamiento en garantía respecto de Promotora Soler Gardens  S.A.  

II. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Después de  hacer una breve reseña del litigio inició el Tribunal  su estudio precisando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  895 del estatuto mercantil, no existe justificación para  vincular a los fideicomitentes originales al cumplimiento del  contrato de fiducia porque, «en  su calidad de cedentes, salieron del negocio jurídico de  fiducia mercantil irrevocable de administración»,  ingresando en su lugar la Promotora Soler Gardens S.A., lo que llevó  a concluir al ad  quem  que desde el 31 de julio de 2009 ni Andrés Fajardo Valderrama,  ni Fajardo Williamson S.A. deben responder en calidad de  fideicomitentes, bien por el incumplimiento del contrato de fiducia  mercantil de administración o por el fracaso de los contratos  de encargo fiduciario.  

A continuación  anotó que el coligamiento al que se refirieron los apelantes  de entrada se compadece con la realidad, atendiendo el esquema de  negociación fiduciario a través del cual se desarrolló  el proyecto Soler Gardens, ya que involucraba «una  multiplicidad de actores»  que «implicó  la celebración de un cúmulo de negocios jurídicos»  que buscaba que quienes se vincularan como beneficiarios de áreas  adquirieran sus inmuebles, pero que atendiendo el contenido de la  fiducia mercantil, así como los encargos fiduciarios, el  proyecto se caracterizaba por la independencia de sus etapas, «el  éxito de una no dependía de la otra»,  lo que no permite hacer extensiva a todos los intervinientes las  consecuencias del fracaso del proyecto inmobiliario.  

De los hechos y  las pretensiones de la demanda se puede colegir que los demandantes  reprochan el actuar de la fiduciaria, tanto en nombre propio, como  vocera y administradora del patrimonio autónomo, tildando de  negligente su actuar como profesional ya que «autorizó  modificaciones trascedentes, permitió el paso de la etapa  preoperativa a la operativa y obvió un papel de supervisión  respecto de los demás intervinientes en los contratos de  encargos fiduciario».  

Estimó que,  en principio, no se advierte por la fiduciaria negligencia o culpa en  el cumplimiento de las obligaciones derivadas del encargo fiduciario  y en particular en cuanto a la consecución del lote No. 5,  pues se trataba de un proyecto a construirse en la modalidad por  etapas, sin que el ingreso de dicho inmueble afectara el patrimonio  autónomo.  

Acerca de la  verificación del punto de equilibrio, indicó que por la  confianza que se deposita en una entidad financiera, así como  por su profesionalismo y especialidad, «la  certificación y comprobación de dicha situación  no puede limitarse a lo sostenido por el fideicomitente, porque ello  desvirtuaría la intervención profesional y altamente  especializada que pueda brindar la fiduciaria» lo  que le restaría  «todo tipo de seguridad y creando un ambiente de desconfianza  para quienes se vinculan al proyecto como beneficiarios de área».  

Por lo que estimó  necesario trascender la estipulación contractual de que esa  verificación correspondía al fideicomitente, para  determinar si la fiduciaria, dado su profesionalismo y especialidad  obró conforme se esperaba y se cercioró de que tal  punto fue «alcanzado  real y efectivamente»,  puesto que fue la fiduciaria, conforme se deduce del numeral 10 de  los antecedentes del contrato de encargo fiduciario de vinculación,  quien fijó una serie de requisitos cuya verificación  corría igualmente por cuenta suya conforme el artículo  1234 del estatuto mercantil.  

Agregó que  la importancia de la acreditación del punto de equilibrio  radicaba en que es el momento a partir del cual se pasa de una etapa  preoperativa a la operativa, esto es, los recursos pasan del manejo  de la fiduciaria a los constructores y que la principal defensa de la  Fiduciaria Corficolombiana se encaminó a acreditar que el  punto de equilibrio en ventas de la primera etapa fue superado  ampliamente, sin embargo de la revisión de cada uno de los  negocios jurídicos se advirtió que las ventas reales  ascendían a dieciocho mil seiscientos veintidós  millones setecientos noventa y cinco mil setecientos treinta y cuatro  pesos ($18.622.795.734), lo cual equivale al 38,79% de lo  inicialmente pactado y un área de 4298,37 metros cuadrados que  corresponde al 33,06% del área de venta estipulada,  incumpliéndose la cláusula 19 del contrato de fiducia  mercantil que fijo el punto de equilibrio en cuarenta y ocho mil  millones de pesos ($48.000.000.000) o 13.000 metros cuadrados, metas  que en modo alguno se cumplieron.  

Así mismo  precisó que la fiduciaria demandada pretendió hacer  valer negocios jurídicos desistidos o que sirvieron como  contraprestación para intervinientes en el proyecto, los  cuales no podían tenerse en cuenta, dado que: «i)  no constituyen dinero efectivamente recibido en favor del fideicomiso  y ii) sirven es como un medio de pago a cambio de bienes o servicios  ofrecidos al patrimonio autónomo, no así como recursos  efectivos que permitieran el desarrollo de la fase operativa».  

Y que la  fiduciaria sí tenía obligación con cada uno de  los beneficiarios de área, porque conforme la cláusula  19 del contrato de fiducia mercantil, dicha entidad debió  proceder con el reembolso del dinero «en  caso de no encontrarse superadas las condiciones de la fase  preoperativa, entre ellas, el punto de equilibrio»  y ese compromiso fue desconocido al limitarse a lo afirmado por el  fideicomitente sin cerciorarse que no estaba cumplido.  

De manera que  estimó el ad  quem  que la fiduciaria actúo de manera negligente y descuidada  porque además de pretender delegar uno de sus deberes  indelegables «concurrió  al entramado negocial como un partícipe inactivo, limitado a  trámites administrativos y a la verificación formal de  requisitos»  sin realizar cuestionamiento alguno «sobre  la verdadera y efectiva solvencia del proceso, sobre la realidad de  lo certificado por el fideicomitente y sobre la viabilidad del  proyecto».  

Finalmente  concluyó que la fiduciaria incumplió primero sus  obligaciones, puesto que la cesación de pagos de las  demandantes ocurrió en junio de 2011 y el aval para la  superación de la etapa preoperativa se dio en el mes de abril  de 2008, por lo que dispuso la indemnización de perjuicios  relacionado con las sumas cuya entrega se acreditó en favor de  la fiduciaria por parte de los beneficiarios de área  demandantes, más los intereses de mora causados desde que se  certificaron cada uno de los aportes, sin embargo, en la parte  resolutiva dicho pago se ordenó desde el 30 de junio de 2011.  

III. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Cinco cargos  formuló Fiduciaria Corficolombiana S.A., actuando en posición  propia, contra la sentencia del Tribunal. Los dos primeros con  fundamento en la causal 3ª del artículo 336 del Código  General del Proceso que se despacharan de manera conjunta; el tercer  cargo lo sustentó en la causal 1ª y los dos últimos  con soporte en la causal 2ª de la norma en cita.  

PRIMER CARGO  

Se acusa la  sentencia por no estar en consonancia con las pretensiones y la causa  petendi de la demanda, al considerar que el Tribunal Superior de  Medellín condenó a la Fiduciaria demandada, en posición  propia, a pagar unos montos sin que dicha sociedad en esta condición,  hubiera sido parte o celebrado los contratos de encargo fiduciario  resueltos y sin que tampoco fuese citada a responder contractualmente  en posición o nombre propio, sino como «entidad  fiduciaria del proyecto y vocera del Patrimonio Autónomo  Fideicomiso Soler Gardens».  

Se impuso condena  a la fiduciaria en posición propia, sin que «en  tal condición o calidad, se hubiera elevado pretensión  expresa contra ella»,  ni mucho menos en dicha calidad «hubiera  sido parte o hubiera celebrado los contratos de Encargo Fiduciario  resueltos»,  aunado a que tampoco, «en  las pretensiones de la demanda, se hubiera citado a la Fiduciaria  Corficolombiana S.A., a responder contractualmente en posición  o a nombre propio, sino como entidad fiduciaria del proyecto y Vocera  del patrimonio Autónomo Fideicomiso Soler Gardens».  

Agregó que  no procedía la resolución de los contratos de encargo  fiduciarios referidos e imputación de responsabilidad en  posición propia a la fiduciaria cuando «no celebró  ni fue parte en los contratos de encargo fiduciario resueltos, ni  mucho menos en la pretensión declarativas o de condena se le  cita en nombre propio o en posición propia».  

SEGUNDO CARGO  

Aduce el  recurrente que en este asunto se incurre en ese defecto procedimental  absoluto como quiera que mediante la sentencia proferida por el ad  quem  se violó el principio de congruencia, debido a que condenó  por hechos que nunca fueron discutidos ni planteados en el proceso  por la parte demandante en las oportunidades procesales previstas  para tal fin.  

Para demostrar la  acusación el recurrente trascribió los hechos 13.3  numeral 3 y numeral 7, para de allí concluir que «nunca,  conforme a los hechos de la demanda, ni en las pretensiones o  consideraciones jurídicas, ni a lo largo de la demanda»  se planteó como causa petendi «que  hubiera incumplido sus obligaciones relativas al punto de equilibrio  en ventas del proyecto por haber permitido que parte del mismo se  cumpliera con el pago de los dueños de los lotes con área  futura».  

Que no obstante lo  anterior, fue sorprendida la demandada ya que el ad  quem  «introdujo  un hecho nuevo, respecto del cual Fiduciaria Corficolombiana S.A., en  posición propia, en ningún caso tuvo, ni siquiera la  posibilidad de controvertirlo o atacarlo»,  en franco desconocimiento de las reglas de procedimiento que eran  aplicables al caso, vulnerando el debido proceso de la Fiduciaria  Corficolombiana S.A. en posición propia, ya que se adoptó  una decisión con base en hechos no alegados en la demanda y  respecto de los que no tuvo oportunidad de contradecir.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          congruencia.  

Definir un  determinado conflicto, como bien se sabe, implica que el juez a cuyo  cargo está la resolución del derecho controvertido  acepte o niegue, total o parcialmente, según la probanza  incorporada al expediente, los pedimentos del actor o del demandado.  Tal descripción responde a la formación y definición  de un debido proceso. El marco dentro del cual se dirime una  determinada disputa judicial está definido por los precisos  términos que las partes en contienda establecen, ya en la  demanda o en las excepciones. Además, en algunos eventos  precisos, la resolución involucra los mandatos legales según  la naturaleza de las diferencias surgidas o las personas  involucradas.  

Según lo  describe el autor Devis Echandía, esa garantía  constitucional alude al «…  principio normativo que exige la  identidad jurídica  entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia  y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes…»7  (se destaca).  

Una sentencia es  congruente cuando atiende las pretensiones aducidas en la demanda y  en las demás oportunidades que el legislador previó  para tal fin; los fundamentos de hecho, así como los medios de  defensa invocados cuando sea del caso su resolución, tal cual  lo consagra el artículo 281 del Código General del  Proceso:  

La  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este código contempla y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley.  

No  podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por  objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a  la invocada en esta.  

Si  lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá  solamente lo último.  

En la sentencia  se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo  del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido  después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca  probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más  tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita  considerarlo de oficio.  

De manera que  «[e]l  término congruencia, es equivalente en este caso al de  conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones  deducidas en forma y sazón adecuadas; pero para inferir esa  conformidad, es preciso atenerse al contenido de las pretensiones»8  en cuanto a su contenido y frente a quienes se formula la súplica.  

En otras palabras,  cuando los jueces abordan la discusión traída a juicio  con el propósito de finiquitarla, no pueden decidir con total  y absoluta libertad. Cuando se juzga a quien asiste el derecho en  conflicto, la sentencia que emita el funcionario judicial encuentra  unos límites que provienen ya de las partes o del propio  ordenamiento. Esa contextualización responde a la exigencia de  la congruencia de las decisiones judiciales y se erige en una  prerrogativa inalienable, pues afecta el derecho de defensa y, en  concreto, el debido proceso.  

A la luz del  principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento  civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la  controversia, respetar los límites o contornos que las partes  le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o  excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan  ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley  permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el  proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben  declararse oficiosamente por el juez. A eso se contrae la congruencia  de la sentencia, según lo establece el artículo 305 del  Código de Procedimiento Civil, dirigido no sólo a  disciplinar que esa respuesta de la jurisdicción corresponda  con lo que las partes le ponen de presente, sino, subsecuentemente, a  impedir que el juez desconozca el compromiso de fallar dentro del  marco de referencia que le trazan las partes, y cuyo incumplimiento  es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en  primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo  pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para  concederlo (ultra  petita);  en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir,  así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de  las excepciones formuladas (mínima  petita);  y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han  sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia,  con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra  petita).  (CSJ SC1806 de 24 feb. 2015).  

Sin embargo, el  principio en comento no puede concebirse en términos  absolutos; no implica, inexorablemente, que deban resolverse todos  los aspectos invocados, en cuanto que «no  obliga a que exista simetría tal entre la sentencia y las  dichas pretensiones y excepciones, que aquélla guarde con  éstas conformidad literal. Lo imprescindible es que la  decisión recaiga sobre la totalidad de la materia litigada,  respetando en absoluto, como ha dicho la Corte, los hechos procesales  y no alterando la causa petendi»  (CSJ SC 24 de abril de 1994, GJ CXLVIII, n° 2378 a 2389, pág.  80).  

2. La  pretensión.  

Atendiendo el  carácter dispositivo del proceso civil, corresponde a quien  solicita la intervención de la rama judicial presentar un  escrito inicial, denominado demanda9  y que como mínimo debe contener los requisitos que consagra el  estatuto procesal10,  de los que se deben resaltar las pretensiones y los hechos.  

Por la doctrina se  ha definido como «una  declaración de voluntad por la que se solicita una actuación  de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y  distinta del autor de la declaración»11,  que determin, entre otros aspectos, el derecho discutido, así  como el procedimiento a seguir.  

En lo relacionado  con la acumulación de pretensiones puede ser objetiva o  subjetiva. La primera cuando son dos únicas personas, las que  ejercitan dos o más pretensiones acumuladas en un proceso,  atendiendo para ello las reglas definidas en el artículo 88  del Código General del Proceso.  

A su turno la  acumulación subjetiva ocurre cuando la pretensión es  ejercida conjuntamente por varios sujetos o contra uno o varios  demandados «aunque  sea diferente el interés de unos y otros»  (inc. 2 del artículo 88 ibidem), en las siguientes hipótesis:  

a)  cuando provengan de la misma causa  

b) Cuando versen  sobre el mismo objeto  

c) Cuando se  hallen entre si en relación de dependencia  

d) Cuando deban  servirse de unas mismas pruebas.  

Tratándose  de la acumulación subjetiva se hace necesario definir quienes  están llamados a soportar las contingencias del proceso, pues  quien no ha sido vinculado legalmente al proceso no puede ser  condenado. Temática sobre la cual la doctrina ha precisado  que «una  sentencia no puede obligar ni perjudicar al que no ha litigado; es un  axioma general que nadie puede ser condenado sin haber sido antes  oído y vencido en juicio»12.  

Por tal motivo, no  se podrá imponer condena contra quien no sea parte  (incongruencia subjetiva por exceso), ni podrá el juez omitir  condenar a quien corresponda hacerlo (incongruencia subjetiva por  defecto), tampoco se podrá incluir en la sentencia a persona  ajena al litigio, es decir, distinta a demandante y demandado  (incongruencia mixta).  

            

3. El          caso concreto.  

Se advierte que  los cargos objeto de análisis no se abren paso para aniquilar  la sentencia del Tribunal, dado que:  

3.1.  Aduce la fiduciaria recurrente que en las pretensiones de la demanda  no fue citada en nombre propio sino como entidad fiduciaria del  proyecto y vocera del Patrimonio Autónomo «Fideicomiso  Soler Gardens»,  pero dicha alegación resulta insuficiente para deducirse de  ella un error de procedimiento, como pasa a explicarse.  

PRIMERA. Se  declare que los demandados, i) ANDRÉS FAJARDO VALDERRAMA en su  calidad de FIDEICOMITENTE INICIAL y actual GERENTE del Proyecto, ii)  sociedad FAJARDO WILLIAMSON S.A. en su condición de  FIDEICOMITENTE INICIAL y actual CONSTRUCTOR del Proyecto, iii)  PROMOTORA SOLER GARDENS S.A. en su calidad de FIDEICOMITENTE  CESIONARIA y PROMOTORA del Proyecto y iv) la FIDUCIARIA  CORFICOLOMBIANA S.A. como entidad fiduciaria del Proyecto y VOCERA  del Patrimonio Autónomo ‘FIDEICOMISO SOLER GARDENS’,  incumplieron de forma grave y determinante, entre otras, las  obligaciones principales de traditar o trasferir el dominio de los  inmuebles comerciales ofrecidos a los demandantes, a saber: inmuebles  17, 105 y 236, así como, la de realizar diligentemente todos  los actos necesarios para la consecución del objeto fiduciario  (…).  

Adviértase  que, si bien de la literalidad de la pretensión se observa que  la Fiduciaria fue demandada como entidad fiduciaria del proyecto, así  como vocera del patrimonio autónomo, no menos cierto es que si  se analiza de manera integral la demanda se deduce que la intención  de los demandantes si fue vincularla en nombre propio y como vocera  del patrimonio autónomo.  

En efecto, en la  parte inicial de la demanda se indica que se dirige «en  contra de las siguientes personas naturales y jurídicas»…  «(iv)  Fiduciaria Corficolombiana S.A. (…) (v) y al Patrimonio  Autónomo denominado «Fideicomiso Soler Gardens»  y en los hechos de la demanda se dijo que la fiduciaria inobservó  «los  cánones rectores inherentes a su condición de experta y  depositaria de la confianza otorgada por las partes en el presente  negocio jurídico»13  y más adelante aparece que la Fiduciaria Corficolombiana S.A.  «no  cumplió con las normas financieras consagradas en la Circular  Externa 007 de 1996 ni tampoco con la obligación contractual  de rendición de cuentas semestrales»14.  

A lo que cabe  agregar que la fiduciaria entendió desde un principio que era  demandada en las dos condiciones, como al rompe se advierte del  recurso de reposición que interpuso contra el auto admisorio  de la demanda, toda vez que, se anunció el impugnante como  apoderado judicial de la «FIDUCIARIA  CORFICOLOMBIANA S.A. en nombre propio, y a su vez, COMO VOCERA Y  ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO DENOMINADO FIDEICOMISO SOLER  GARDENS»15  

Ahora, lo que en  últimas discute la fiduciaria demandada en nombre propio es  que carece de legitimación en la causa para soportar las  contingencias de la acción de resolución contractual,  alegato que mantuvo en las instancias, pues junto a la contestación  de la demanda allegó escrito de excepciones previas, entre las  que formuló la que denominó «ausencia  de legitimación en la causa por pasiva respecto de Fiduciaria  Corficolombiana S.A. en su posición propia»  con soporte en que la fiduciaria «no  actúa en posición propia, sino como vocera y  administradora del Fideicomiso Soler Gardens»,  y que en esa posición «en  ningún momento adquirió las obligaciones que se  cuestionan»  por los demandantes y que de existir vinculo, «se  dio con ocasión de su actuación como vocera y  administradora del Fideicomiso Soler Gardens».  

Excepción  negada en primera instancia y confirmada por Tribunal, aspecto este  que, como lo ha precisado la Sala es «un  asunto de juzgamiento, carente de cualquier vínculo con la  congruencia de la decisión judicial»  (CSJ. SC5175 de 2021).  

4.  El segundo ataque se dirige a que no se planteó  como causa petendi «que  hubiera incumplido sus obligaciones relativas al punto de equilibrio  en ventas del proyecto por haber permitido que parte del mismo se  cumpliera con el pago de los dueños de los lotes con área  futura».  

El tema del punto  de equilibrio fue referido en los hechos de la demanda, en particular  en los numerales iii y vii del hecho 13.3 que rezan:  

13.3.  Luego de pasar por alto el protuberante incumplimiento del  Fideicomitente por cuatro años, la Fiduciaria ha seguido  adelante con sus funciones en el proyecto, y tal parece que encontró  ajustado a derecho la conducta de los Fideicomitentes, puesto que dio  por cumplida, pese a no existir bases contractuales ni legales, la  fase preoperativa del proyecto, así:  

(…)  

(iii) Pese a  los anteriores antecedentes la Fiduciaria dio por verificado, el  punto de equilibrio para lo primera y segunda etapa del proyecto  reportado por los Fideicomitentes, como cumplido paro el mes de mayo  del año 2008, en un porcentaje de 63.84% de área  vendida (…), punto de equilibrio que a todas luces resulta ficticio  y prefabricado por los Fideicomitentes, porque si ese dato lo  contrastamos con lo realidad del proyecto éste no tendría  el grave déficit en ventas que hoy tiene. La Fiduciaria dio  por verificado este punto de equilibrio, y en general, todos los  requisitos y condiciones contractuales para dar por culminada la  etapa preoperativa de manera descuidada y poniendo en grave riesgo  los intereses de los Beneficiarios de Área, dejando pasar  evidentes inconsistencias de que dan cuenta los hechos que se narran  más adelante.  

(…)  

vii) Y como si  no fuera suficiente la desinformación en cuanto al punto de  equilibrio del proyecto, y su forma de calcularlo, la Fiduciaria  toleró el canje o pago en especie de derechos inmobiliarios  derivados de 34 Encargos Fiduciarios por los honorarios que  supuestamente estarían causados a favor de los  Fideicomitentes, por su gestión como gerente y constructor  respectivamente, sin valorar que esta fórmula, además  de inflar aún más el punto de equilibrio del proyecto,  porque tales encargos fiduciarios no se constituyen como resultado de  los ventas efectivas que reporten dinero al proyecto, sino que los  Fideicomitentes buscaron asegurase el pago anticipado de sus  honorarios sin tener que esperar los tiempos de ejecución del  proyecto, desconociendo de esta forma los derechos económicos  de los Beneficiarios de Área.  

De la anterior  transcripción se advierte que es cierto como lo aduce el  recurrente que en la demanda no se indicó nada sobre que se  hubiera permitido el pago de los lotes a través de encargos  fiduciarios, lo que en últimas alteró el punto de  equilibrio, pero recuérdese que la consonancia no sólo  se analiza a través de la demanda sino de su contestación,  pues como lo ha precisado esta Corporación:  

El proceso  civil contiene una relación jurídica que la doctrina ha  denominado relación jurídico-procesal, la que, dado tal  carácter, ata y vincula a las partes y al juez mientras  subsista. Constituida dicha relación, queda establecido el  ámbito en que ha de desenvolverse el proceso, según los  términos de la demanda y su contestación, y delimitado  el campo de decisión del juez. (C.S.J., SC 8 de febrero de  1974, dentro del ordinario de Blanca Libia Suárez vs los  herederos de Arturo Velásquez Escobar. G.J. Tomo CXLVIII  primera parte, pág. 23).  

En el presente  asunto, la Fiduciaria actuando en posición propia al contestar  el hecho 13 de la demanda referente al punto de equilibrio manifestó  que16:  

Se firmaron  para abril de 2008, alrededor de 71 Contratos de Encargos de  Vinculación con diferentes Beneficiarios de Área, que  corresponden, al cumplimiento del punto de equilibrio para la etapa  uno del proyecto (a la cual pertenecen los demandantes). Ante la  insinuación de ser un cálculo ficticio, se aportan  todos estos encargos, que respaldan el cumplimiento del punto de  equilibrio, con la contestación de la demanda.  

Por lo que si la  demandada adujo que se cumplió con el punto de equilibrio y  allegó los documentos que estimó acreditaban su dicho,  ese proceder habilitó al ad  quem  para verificar tal aspecto, sin que tenga trascendencia que «esa  indagación hubiera fijado su atención en uno de los  reproches específicos efectuados por la sociedad demandante, o  en cualquier otro que englobara la acusación abstracta que  esta planteó desde el inició de la disputa, con  relación al requerimiento financiero en mención»  (CSJ SC5175 de 2020).  

5. Conclusión.  

No se demostró  alteración desde la perspectiva subjetiva o de los hechos por  el tribunal al emitir el fallo de segunda instancia luego los dos  primeros cargos no prosperan.  

TERCER CARGO  

Violación  directa de los artículos 63, 1546, 1613 1614, 1615 del Código  Civil y 870 del Código de Comercio, así como de los  artículos 1226,1227, 1234, 1235 y 1243 del estatuto en cita,  por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  condenó a la Fiduciaria Corficolombiana en posición  propia a pagar unos montos, pero sin que dicha sociedad en esta  condición hubiera sido parte o celebrado los contratos de  encargo fiduciario resueltos, «con  los que desconoció, recta vía, las normas sustanciales  relacionadas con la resolución de contratos bilaterales y sus  consecuencias indemnizatorias previstas en el ordenamiento jurídico  colombiano».  

Agregó que  si se trata de una acción resolutoria fundada en los artículos  1546 del estatuto civil y 870 del estatuto mercantil es requisito que  el demandado haya sido parte del respectivo contrato, «en  la medida en que es frente a él que se predica la  inobservancia de sus compromisos obligacionales adquiridos, y es él  quien está legitimado por pasiva para repeler las pretensiones  resolutorias que se le formulen en la demanda».  

Igualmente,  precisó que la existencia de contratos coligados de ninguna  manera podría dar pie a que se extiendan los efectos de la  resolución del contrato de encargo fiduciario a la Fiduciaria  Corficolombiana S.A. en posición propia, pues no hizo parte  del mismo.  

Finalmente,  refirió que «la  coligación negocial no infirma la individuación,  singularidad y especificación de las relaciones contractuales,  ni permite soslayar su contenido prestacional autónomo»,  lo que implica que dicho fenómeno no podrá extenderse a  una prestación específica.  

CONSIDERACIONES  

1. La          fiducia mercantil.  

                              

1. Antecedentes.    

La fiducia  encuentra su origen en el derecho romano, con dos figuras el  fideicommissum,  que implicaba la trasmisión por causa de muerte y el pactum  fiduciae  que implicaba un acuerdo con la obligación para el adquirente  de retransmitir los bienes si se presentaban determinadas  circunstancias.  

Posteriormente en  el derecho inglés con dos figuras, el «use», a  través del cual se verificaba la trasmisión de tierras  «realizada  por acto entre vivos o por testamento, a favor de un prestahombre,  quien la poseería en provecho del beneficiario»17  y el «trust» que puede definirse como «una  obligación impuesta ya sea expresamente o por implicación  de la ley, en virtud de la cual el obligado debe manejar bienes sobre  los que tiene el control para beneficio de ciertas personas que  indistintamente pueden exigir la obligación»18.  

Figura que  encuentra consagración en el Código Civil a través  de la propiedad fiduciaria, entendida como «la  que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el  hecho de verificarse una condición»19,  y que se encuentra regulada en los artículos 794 a 822 del  estatuto en mención.  

Posteriormente, se  incorporó a nuestro ordenamiento el encargo fiduciario a  través de la Ley 45 de 1923, que en su artículo 70  implementó la sección fiduciaria, entendida como la  parte del «establecimiento  bancario que hace el negocio de tomar, aceptar y desempeñar  encargos de confianza que le sean legalmente comendados».  

La fiducia  mercantil está regulada en los artículos 1226 a 1244  del Código de Comercio, sin perjuicio de distintas normas que  han pretendido reglamentar y actualizar esta figura, como son entre  otras, el Decreto 663 de 1993 o estatuto orgánico del sistema  financiero (ESOF), el decreto 847 de 1993 que reglamenta algunos  aspectos de la fiducia mercantil, la Circular Básica Jurídica  y la Ley 1328 de 2009.  

1.2.  Definición  y características.  

Es un contrato  principal, de carácter comercial, que el legislador definió  en el inciso 1° del artículo 1226 del C. Co. en los  siguientes términos:  

La fiducia  mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una  persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas  bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a  administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada  por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero  llamado beneficiario o fideicomisario.  

Entre las  características del contrato en estudio se encuentran las  siguientes:  

a.-) Se funda en  la confianza, razón por la cual el fideicomitente contrata a  la sociedad fiduciaria para que con sus conocimientos profesionales y  técnicos gestione la finalidad determinada en el negocio  fiduciario.  

b.-) Puede ser  consensual o solemne. Por regla general es solemne, esto es, debe  constituirse mediante escritura pública, y será  consensual en los casos que así lo autorice el Gobierno  Nacional mediante norma de carácter general conforme lo prevé  el artículo 16 de la Ley 35 de 1993.  

c.-) Es un  contrato plurilateral, dado que intervienen tres partes, el  fiduciante, la fiduciaria y el beneficiario.  

d.-) Es un negocio  jurídico de colaboración, esto es, de «aquellos  en los cuales media una función de cooperación para  alcanzar el fin que ha de determinar el advenimiento del contrato»20,  y exige el deber de buena fe en relación con todos los  intervinientes.  

e.-) Es  instrumental, ya que la fiducia se caracteriza por ser un instrumento  para cumplir múltiples propósitos.  

f.-) Es temporal,  la intervención del fiduciario es transitoria, y la ley ha  impuesto un límite máximo de hasta 20 años por  regla general (no. 3 art. 1230 del estatuto mercantil).  

g.-) Es  remunerado, conforme lo prevé el artículo 1237 ibidem  que preceptúa «[t]odo  negocio fiduciario será remunerado conforme a las tarifas que  al efecto expida la Superintendencia Bancaria».  

                              

3. Partes                  del contrato.    

Intervienen en el  contrato de fiducia el fiduciante o fideicomitente, el fiduciario y  el fideicomisario o beneficiario.  

El fideicomitente  es la persona, natural o jurídica, con capacidad para disponer  de sus bienes y que en virtud de la celebración del contrato  de fiducia es quien transfiere los bienes al fiduciario conforme lo  prevé el artículo 1226 del estatuto mercantil.  

El fiduciario es  la persona jurídica autorizada para ejercer dichas funciones,  a quien el fideicomitente trasfiere los bienes que han de conformar  el patrimonio autónomo, con el fin de que los administre y  cumpla la finalidad establecida en el acto constitutivo (art. 1226  ibídem).  

1.4.  Deberes de la Fiduciaria.  

En  cuanto a la fiduciaria, memórese que debe tratarse de una  entidad profesional dedicada exclusivamente a dicha operación,  con miras a cumplir tres tipos de obligaciones: (i) legales, (ii)  contractuales y (iii) profesionales.  

1.4.1.  Los deberes de carácter legal se encuentran consagrados en el  artículo 1232 del estatuto mercantil a saber: 1o) realizar  diligentemente todos los actos necesarios para la consecución  de la finalidad de la fiducia; 2o) mantener los bienes objeto de la  fiducia separados de los suyos y de los que correspondan a otros  negocios fiduciarios; 3o) invertir los bienes provenientes del  negocio fiduciario en la forma y con los requisitos previstos en el  acto constitutivo, salvo que se le haya permitido obrar del modo que  más conveniente le parezca; 4o) llevar la personería  para la protección y defensa de los bienes         fideicomitidos  contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo  constituyente; 5o) pedir instrucciones al Superintendente Bancario  cuando tenga fundadas dudas acerca de la naturaleza y alcance de sus  obligaciones o deba apartarse de las autorizaciones contenidas en el  acto constitutivo, cuando así lo exijan las circunstancias. En  estos casos el Superintendente citará previamente al  fiduciante y al beneficiario; 6o) procurar el mayor rendimiento de  los bienes objeto del negocio fiduciario, para lo cual todo acto de  disposición que realice será siempre oneroso y con  fines lucrativos, salvo determinación contraria del acto  constitutivo; 7o) transferir los bienes a la persona a quien  corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una vez  concluido el negocio fiduciario, y 8o) rendir cuentas comprobadas de  su gestión al beneficiario cada seis meses.  

1.4.2.  Los deberes contractuales corresponden a los que se derivan de las  estipulaciones de las partes en el contrato de fiducia mercantil.  

1.4.3.  Respecto a los deberes profesionales, conforme lo reglado en el  artículo 1234 del Código de Comercio y en la Circular  Externa 29 de 2014 (Circular Básica Jurídica) se  deducen como obligaciones a cargo de la fiducia los siguientes: el de  información, el de protección de los bienes  fideicomitidos, la lealtad y buena fe, la diligencia, profesionalidad  y especialidad.  

1.4.3.1.  El deber de información resulta trascendental en este tipo de  negocios, y tiene aplicación no solo en la etapa  precontractual sino durante todo el desarrollo del contrato e implica  exponer situaciones de hecho de carácter objetivo que se  conocen o deben ser conocidas.  

En la etapa  precontractual, conforme lo precisa la doctrina, «las  partes que todavía no son deudor y acreedor, pero que están  en el camino de serlo, se deben reciproco respeto a sus respectivos  intereses»  por lo que se debe hablar claro, esto es, «poner  de manifiesto y con claridad a la otra parte la situación real  reconocible y, sobre todo, abstenerse de toda forma de reticencia  fraudulenta y de toda forma de dolo pasivo que pueda inducir a una  falsa determinación de la voluntad de la otra parte»21,  ya que póngase de presente que en el contrato existe una  asimetría entre la información que tienen quienes hacen  parte del contrato de fiducia y de quienes se van a vincular a título  oneroso.  

Durante el  desarrollo del contrato la obligación de información de  la fiduciaria como profesional implica el deber de informar sobre los  riesgos, así como de los demás aspectos inherentes al  negocio celebrado.  

1.4.3.2.  La lealtad y la buena fe, sobre el particular recuérdese que  el  artículo 871 del Código de Comercio preceptúa  que «los  contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en  consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado  expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza  de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad  natural»,  norma de la que se deduce que la buena fe cumple con una función  de integrar y adecuar la voluntad privada de la que ha surgido el  contrato.  

Respecto a la  función integradora ha precisado la doctrina que «la  buena fe influye en el contenido del negocio, ya que no siempre la  voluntad privada es capaz de prever todas las posibilidades que se  derivan del mismo, y, por ello, se hace inútil acudir a una  voluntad presunta»22.  

1.4.3.3.  La debida diligencia hace referencia a ejecutar algo con suficiente  cuidado y ha sido definida como el «conjunto  de precauciones que la ley o el buen sentido aconsejan adoptar en el  desarrollo de una actividad para evitar daños previsibles»23.  

A su turno por  diligencia profesional se puede entender el «nivel  de competencia y cuidado especiales que cabe razonablemente esperar  del empresario o profesional en el desarrollo de su actividad y, en  particular, en sus relaciones con los consumidores, acorde con las  prácticas honradas del mercado o con el principio general de  buena fe»24.  

Ahora bien, el  artículo 1243 del Código de Comercio establece que la  fiduciaria responde hasta la culpa leve, pero tal norma debe  analizarse en concordancia con el esquema negocial que preveía  el estatuto en comento, esto es, un sujeto llamado fideicomitente o  fiduciante que transfiere la propiedad de uno o varios bienes  determinados a otro llamado fiduciario, para que este los administre  en orden a obtener una finalidad a favor de un tercero llamado  beneficiario o del mismo fideicomitente, pero la realidad actual es  que la entidad fiduciaria administra recursos ajenos, determinando  incluso en qué momento los traslada a los fideicomitentes lo  que implica que la responsabilidad no pueda analizarse bajo esa  perspectiva, sino atendiendo que se trata de un «experto  prudente y diligente»25,  cuyo actuar puede generar un riesgo social, por lo que la diligencia  pedida es la  de  un buen  hombre de negocios, pues como lo ha precisado esta Corporación:  

(…),  el grado de diligencia exigible a la fiduciaria no es el que un  hombre común emplearía ordinariamente en sus negocios  propios (art. 63 C.C.), sino el de un «buen hombre de  negocios», comoquiera que si la fiducia mercantil siempre  involucra la obligación de administrar, ello le impone actuar  como un profesional en el ramo bien calificado para el desempeño  de su oficio, so pena de incurrir en responsabilidad si actúa  de manera negligente y con su acción u omisión genera  perjuicios al otro contratante.  (CSJ. SC  5430-2021).  

            

2. Los          contratos coligados.  

La conexidad puede  ser voluntaria, cuando es prevista de esa manera, dado que es  resultado del «propósito  de las partes de subordinar la surte de un contrato a aquélla  del otro»27  o funcional, cuando las distintas relaciones contractuales buscan  lograr un fin común.  

Para poder hablar  de coligamiento se requiere la concurrencia de los siguientes  requisitos:  

            

a. Pluralidad          de contratos. Se requiere la existencia de, al menos, dos negocios          jurídicos que cumplan los requisitos legales para su          existencia y validez.  

            

b. La          existencia de un nexo funcional, habida cuenta que se debe buscar la          consecución de un mismo resultado.  

Esta Corporación  se ha pronunciado sobre el tema de los contratos conexos, entre  otras, en SC 6 de octubre de 1999, exp. 5224, CCLXI, Vol. I, pág.  531, se indicó que:  

Así,  […] habrá conexión contractual cuando celebrados  varios convenios deba entenderse que desde el punto de vista jurídico  no pueden ser tratados como absolutamente independientes, bien porque  su naturaleza y estructura así lo exija, o bien porque  entonces quedaría sin sentido la disposición de  intereses configurada por las partes y articulada mediante la  combinación instrumental en cuestión.  

En  sentencia de 25 de septiembre de 2007, dentro del radicado  11001-31-03-027-2000-00528-01, se indicó que la conexidad  ocurre «en  el supuesto inexorable de una pluralidad de contratos autónomos  (dos o más), entre los cuales existe un ligamen de dependencia  que, jurídicamente, trasciende o puede trascender en su  formación, ejecución o validez».  

Respecto  a los requisitos necesarios para la existencia de la coligación,  en sentencia del 1° de junio de 2009, radicado  05001-31-03-009-2002-00099-01, se precisó que:  

En  términos simples, pluralidad de negocios jurídicos o  contratos y relación, nexo o vínculo por su función  y finalidad única perseguida, constituyen presupuestos  necesarios de la coligación; cada contrato, empero, es diverso  de los restantes, tiene sus propios elementos esenciales, sirve a una  función práctica o económica social  característica y su cohesión conduce no a otro, sino a  la realización de una función única, realizable  únicamente por su confluencia y el nexo o vínculo entre  todos.  

            

2. El          caso concreto.  

Aduce el  recurrente que la existencia de contratos coligados de ninguna manera  podría dar pie a que se extiendan los efectos de la resolución  del contrato de encargo fiduciario a la Fiduciaria Corficolombiana  S.A. en posición propia, pues no hizo parte de este.  

No se encuentra en  discusión la existencia del coligamiento cuando lo que se  analiza son contratos fiduciarios, en particular el de fiducia  mercantil y el de encargo fiduciario, pero en el presente asunto ese  no fue el fundamento basilar para condenar a la demandada en posición  propia, como quiera que si bien el ad  quem  hizo alusión al fenómeno en cita al referir la  existencia de un esquema de negociación que involucraba una  multiplicidad de actores y la celebración de un cúmulo  de negocios jurídicos, de allí no dedujo la  responsabilidad enrostrada a la fiduciaria, pues si se miran bien las  cosas la responsabilidad la derivó de lo pactado en el  contrato de encargo fiduciario suscrito por la fiduciaria sin dejar  constancia de obrar como vocera del patrimonio autónomo28  y del incumplimiento de sus obligaciones legales.  

Igualmente, el ad  quem  refirió, para soportar su decisión, lo estipulado en  los antecedentes del encargo fiduciario, en particular lo reglado en  el numeral 10 y las obligaciones consagradas en la ley respecto a la  fiduciaria al indicar que:  

Lo anterior sin  obviar que en el numeral 10 de los antecedentes del contrato de  encargo fiduciario de vinculación al fideicomiso SOLER GARDENS  – folios 99 – se dispuso que, ‘EL PROYECTO, se  encuentra en la fase pre operativa, en la cual deberán  cumplirse los requisitos establecidos por la FIDUCIARIA para la  obtención del punto de equilibrio de EL PROYECTO’  denotándose que fue la fiduciaria quien fijo una serie de  requisitos cuya verificación corría igualmente por  cuenta suya, concatenando dicha obligación con los ‘deberes  indelegables del fiduciario’ contenidos en el artículo  1234 del C. de Co.  

Para más  adelante pasar a precisar que a la fiduciaria le correspondía  «en  uso de sus facultades y atendiendo a su profesionalismo en la  materia»  calificar «si  la labor del fideicomitente se compadecía con la realidad, y  sólo en ese caso, al momento de verificar la preventa  efectiva, autorizar el paso de la etapa preoperativa hacia la  operativa y desembolsar los fondos que venía administrando»,  y concluir que:  

Principalmente  radica en este punto ese actuar negligente y descuidado que se  reprocha de la fiduciaria; la falta de pericia en la administración  del negocio; se reprocha la ausencia de diligencia para velar por los  intereses de los beneficiarios de área; porque además  de pretender delegar uno de sus deberes indelegables, concurrió  al entramado negocial como un participe inactivo, limitado a trámites  administrativos y a la verificación formal de requisitos, sin  cuestionarse sobre la verdadera y efectiva solvencia del proceso29  

            

2. Conclusión.  

En síntesis,  el yerro invocado por el casacionista no se produjo dado que la  condena efectuada no se fundamentó en el coligamiento sino en  la suscripción por la fiduciaria del encargo fiduciario en  nombre propio y en el incumplimiento de sus deberes profesionales, lo  que lleva a que el cargo no esté llamado a prosperar.  

CUARTO CARGO.  

Mediante éste  se acusa que la sentencia del Tribunal violó los artículos  63, 1546, 1613, 1614, 1616 y 1617 del Código Civil, así  como los artículos 870, 1226, 1227, 1234, 1235 y 1243 del  estatuto mercantil producto del error de hecho en relación con  las pruebas que se precisan más adelante.  

A juicio del  censor el ad  quem  incurrió en manifiestos y trascedentes errores de hecho, así:  a) apreció erróneamente el medio de prueba denominado  contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración,  por medio del cual se constituyó el Fideicomiso Soler Gardens,  especialmente en su cláusula 19, que radicó en dos  aspectos:  

En primer lugar,  por haber interpretado la cláusula contractual que no se podía  tomar en consideración para efectos de verificar el  cumplimiento del punto de equilibrio en venta, los encargos  fiduciarios de vinculación de los dueños de los lotes  en los cuales se realizaría el proyecto, esto es, María  Luzmila Arias Arias, Gómez Chica y Cía. S. en C.; Arias  & Cía. S. en C. y Darío Humberto Chica, cuando no  existía ninguna disposición contractual que así  lo limitara, «puesto  que la cláusula no indica que para el punto de equilibrio no  se puedan tomar en cuenta tales encargos de vinculación, ni  una disposición legal que prohibiera tal situación».  

En segundo lugar,  por haber interpretado que la cláusula contractual décima  novena sobre el punto de equilibrio en ventas se debía  entender en el sentido de que el 60% del total del área  disponible para la venta o del 60% del valor de las ventas,  «correspondía  a 13.000 metros cuadrados o a Cuarenta y Ocho Mil Millones de Pesos  (sic)»  y que el Tribunal dejó de valorar los medios de prueba  obrantes en el proceso que daban cuenta del cumplimiento del punto de  equilibrio en ventas «dada  la suscripción de encargos fiduciarios de vinculación  por parte de beneficiarios de área que equivalían a más  de 7.800 metros cuadrados y a más de $28.800.000.000 en  ventas»  y que en el presente asunto se cumplieron los dos.  

b) El Tribunal no  apreció debidamente los medios consistentes en el encargo  fiduciario de vinculación como beneficiario de área al  Fideicomiso Gardens, en su antecedente número 6, pues de  haberlo apreciado en conjunto con la fiducia mercantil, hubiera  concluido que el punto de equilibrio en ventas estaba dado por la  suscripción de encargos fiduciarios equivalentes al 60%.  

            

c. Al          no haber tenido en cuenta la declaración de Margarita María          Betancur Guzmán, pues de haberla apreciado habría          decidido que la Fiduciaria Corficolombiana S.A. en posición          propia no habría incurrido en incumplimiento alguno en la          verificación del punto de equilibrio.  

            

d. No          haber valorado el testimonio de Jaime Andrés Aristizábal          y la rendición de cuentas a junio de 2011 sobre el punto de          equilibrio donde se indicó que «en          el mes de mayo de 2008, el proyecto legalizó el cumplimiento          del punto de equilibrio en ventas en la primera etapa del proyecto»,          por lo que si el ad          quem          hubiera valorado dichas pruebas a otra conclusión respecto al          punto de equilibrio habría llegado.  

CONSIDERACIONES.  

            

1. La          interpretación contractual.  

La interpretación  de los negocios jurídicos es una actividad lógica, que  se dirige a indagar y a fijar el significado de la manifestación  o de las manifestaciones de voluntad realizadas por las partes, con  el fin de precisar su contenido e implica una operación  dirigida a precisar el sentido de lo querido y declarado por las  partes atendiendo los parámetros establecidos en el  ordenamiento jurídico, y comprende el proceso que se sigue  para revelar el verdadero sentido de sus cláusulas, o, en  otras palabras, determinar su alcance y sus efectos. Sobre la  interpretación de los contratos en sentencia CSJ SC, 24 jul.  2012, rad. n.° 2005-00595-01, sostuvo que:  

Para averiguar el querer de los obligados, a más del tenor  literal de sus cláusulas y las directrices establecidas en los  artículos 1618 a 1624 del Código Civil, 5° y 823  del Código de Comercio, debe tener en cuenta el intérprete  diversos factores que inciden en el acuerdo, tales como las  condiciones particulares de los intervinientes y su proceder en los  diferentes momentos contractuales, esto es, antes, durante y después  de su celebración, de tal manera que se refleje de manera  precisa el ánimo que los inspiró a vincularse.  

En ese sentido,  […], advirtió la Corte que ‘la interpretación  se predica de los negocios jurídicos existentes, es ulterior a  la existencia del acto dispositivo y, en rigor, consiste en  establecer y precisar la relevancia normativa de su sentido  conformemente a la ‘recíproca intención de las  partes’ (art. 1618 C.C.), de ordinario plasmada en las  cláusulas, párrafos, condiciones o estipulaciones, a  las cuales, sin embargo, no se reduce ni supedita, por cuanto, aun  siendo ‘claro’ el sentido idiomático, literal o  textual de las palabras, en toda divergencia a propósito,  impónese reconstruirla, precisarla e indagarla según el  marco de circunstancias, materia del negocio jurídico,  posición, situación, conocimiento, experiencia,  profesión u oficio de los sujetos, entorno cultural, social,  económico, político, geográfico y temporal en  una perspectiva retrospectiva y prospectiva, esto es, considerando  además de la celebración, ejecución y conducta  práctica negocial, la fase prodrómica, de gestación  o formación teniendo en cuenta que ‘[…] los  actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la  producción de un consentimiento contractual no son  intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento  son parte integrante de él, y su importancia se traduce en  servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intención  de las partes, cristalizada en las cláusulas del contrato’  (cas. civ. junio 28/1989)’.  

En materia de  interpretación de contratos se encuentran dos criterios, el  subjetivo y el objetivo, el primero consagrado en el artículo  1618 del Código Civil que consiste en encontrar  la verdadera intención de los contratantes, en contraste con  el criterio objetivo, que más bien busca privilegiar la  voluntad externa o declarada de las partes del contrato.  

            

2. El          caso concreto.  

                              

1. Se                  aduce que el ad                  quem                  valoró erróneamente el contrato de fiducia mercantil,                  en particular lo estipulado en la cláusula 19 que reza:    

EL  FIDEICOMITENTE hace  expresa su intención de llevar a cabo por su cuenta y riesgo y  con total autonomía administrativa, técnica y  financiera, en LOS INMUEBLES, el proyecto inmobiliario denominado  SOLER GARDENS. EL PROYECTO podrá sufrir modificaciones por  cambios que implemente EL FIDEICOMITENTE, modificaciones en razón  de exigencias formuladas por las autoridades competentes al expedir  la licencia de urbanización y/o construcción o  modificaciones en el número de unidades, destinación,  ubicación dentro del predio de las torres, nomenclatura,  ubicación de la portería o acceso, número de  parqueaderos privados o de visitantes, ubicación de zonas y  bienes comunes, circulaciones internas vehiculares y peatonales,  cerramientos, retiros, o en razón de situaciones imprevistas  generadas en el mercado de materiales, que obliguen a cambios por  otros, que no sean de calidad inferior a los inicialmente previstos  que no alteren sustancialmente la calidad y/o el área de las  unidades señaladas, y/o en virtud de las exigencias de las  normas urbanísticas y de construcción o por ajustes que  deban hacerse a los diseños técnicos, los cuales se  informarán por escrito a LA  FIDUCIARIA  para su conocimiento, salvedad que deberá quedar establecida  en los encargos fiduciarios mediante los cuales se vincula a EL  BENEFICIARIO DE ÁREA.  El número definitivo de unidades a construir, las  especificaciones, diseños y demás características  del proyecto serán definidas por EL  FIDEICOMITENTE  e informadas por escrito a LA  FIDUCIARIA,  previo a la vinculación a EL  BENEFICIARIO DE ÁREA  sin perjuicio de que se puedan efectuar las modificaciones de qué  trata esta cláusula el proyecto está concebido para  desarrollarse en dos (2) períodos el preoperativo y el  operativo, que tendrán las finalidades que se indican a  continuación:  

PRIMER  PERÍODO (PREOPERATIVO).  Tiene por objeto la elaboración de los estudios y la  celebración de todos los actos jurídicos necesarios o  convenientes para la adecuada obtención de recursos por parte  de EL  FIDEICOMITENTE  dirigidos a la realización de EL  PROYECTO  y a la vinculación al mismo de personas denominadas  BENEFICIARIOS  DE ÁREA,  para un número no inferior al sesenta por ciento (60%) del  total del área disponible para la venta o del sesenta por  ciento (60%) del valor de las ventas, lo que primero ocurra, para  cada etapa, la cual se estima en: Para la primera etapa 13.000 metros  cuadrados por un valor total de cuarenta y ocho mil Millones de Pesos  Mcte ($48.000.000.000); Para la segunda etapa 5.000 metros cuadrados  por un valor total de doce mil millones de pesos Mcte  ($12.000.000.000). Para la tercera etapa 5.000 metros cuadrados por  un valor total de doce mil quinientos millones de pesos Mcte  ($12.500.000.000) y para la última etapa 5.000 metros  cuadrados por un valor de veintiún mil millones de pesos Mcte  ($21.000.000.000) EL PROYECTO, que se considera el punto de  equilibrio de EL PROYECTO, de conformidad con lo establecido en el  presente contrato. En consecuencia, este período Preoperativo  se aplica así: la preventa comienza a realizarse a partir del  primero (1) de septiembre de 2007 y hasta el 1 de abril de 2008, para  la primera Etapa, las otras etapas tendrán un plazo para  alcanzar el punto de equilibrio de siete (7) meses a partir del  inicio de las preventas, las cuales se podrá iniciar en  cualquier momento a consideración de EL FIDEICOMITENTE.  Durante este plazo, deberá haberse suscrito un número  de encargos fiduciarios individuales (para cada comprador llamado  BENEFICIARIO DE ÁREA), que representen el porcentaje  mencionado. EL FIDEICOMITENTE conoce y acepta que no es labor de LA  FIDUCIRIA realizar cobros jurídicos o prejurídicos a  LOS BENEFICIARIOS DE AREA, cuando estos incumplan los pagos a que se  obligarán.  

Como quiera que el  contrato de fiducia tiene un carácter mercantil debe acudirse  a lo reglado en el artículo 822 del Código de Comercio  que reza:  

Los  principios que gobiernan la formación de los actos y contratos  y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación,  modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables  a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos  que la ley establezca otra cosa.  

La  prueba en derecho comercial se regirá por las reglas  establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las  reglas especiales establecidas en la ley.  

De manera que son  aplicables las reglas de hermenéutica de las cláusulas  contractuales consagradas en el estatuto civil, integrándolas  a las previstas en el ordenamiento mercantil, entre otras, la  prevista en el artículo 871 del C.Co., que dispone: «Los  contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en  consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado  expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza  de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad  natural.»  

Ahora bien, la  parte de la cláusula objeto de interpretación es la  siguiente:  

(…)  para la adecuada obtención de recursos por parte de EL  FIDEICOMITENTE  dirigidos a la realización de EL  PROYECTO  y a la vinculación al mismo de personas denominadas  BENEFICIARIOS  DE ÁREA,  para un número no inferior al sesenta por ciento (60%) del  total del área disponible para la venta o del sesenta por  ciento (60%) del valor de las ventas, lo que primero ocurra (…).  

Para  establecer el punto de equilibrio en la cláusula 19 se  establecieron los siguientes parámetros:  

            

a. La          realización de actos jurídicos para la «adecuada          obtención de recursos» por los fideicomitentes.

b. A          través de la vinculación de beneficiarios de área.

c. Para          un número inferior al sesenta por ciento (60%) del total del          área disponible para la venta o del sesenta por ciento del          valor de las ventas, lo que primera ocurra.  

Luego si la  determinación del punto de equilibrio estaba atada a la  obtención de recursos a través de la vinculación  de los beneficiarios de área, la interpretación del ad  quem,  en el sentido que para dicha determinación no se podían  tener en cuenta los pagos realizados a través de encargos  fiduciarios se enmarca en lo establecido por las partes en el  contrato en estudio que, conforme lo prevé el artículo  1613 del estatuto civil, es ley para éstas, amén de  atender la finalidad del contrato conforme lo prevé el  artículo 871 del C.Co., atrás citado.  

Aunado a lo  anterior, recuérdese que esta Corporación ha reconocido  que los jueces gozan de una discreta autonomía para  interpretar los contratos, sin que en principio sus conclusiones  puedan ser rebatidas por medio de este recurso extraordinario, salvo  que se probase que el fallador incurrió en un error de hecho  manifiesto y trascendente. Sobre el tema en estudio la Corporación  ha memorado en múltiples pronunciamientos, entre otros, en  fallo CSJ SC, 14 oct. 2010, rad. n.° 2001-00855-01, en el que  sostuvo:  

[…] la interpretación de un contrato está  confiada a la discreta autonomía de los juzgadores de  instancia, y no puede ‘modificarse en casación, sino a  través de la demostración de un evidente error de hecho  que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de  tal alcance que contradice la evidencia’, ya porque ‘supone  estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente  expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas  con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran’[…]  

De  modo que, si la interpretación realizada de la cláusula  en estudio no es absurda, ni carente de sindéresis y lógica  no puede aducirse válidamente que se haya incursionado en un  error de hecho, y es que aun aceptando en gracia de discusión,  que la cláusula en comento admitiese varios entendimientos tal  hecho per se no conlleva «el  quiebre de la sentencia, pues para que ello tuviera lugar sería  necesaria la comprobación de un yerro evidente en la  interpretación del contrato, hipótesis que no tiene  cabida cuando el juzgador elige una, de entre las distintas lecturas  que admite una convención, como aquí se hizo»31.  

2.2.  En lo concerniente a que no  se valoraron los testimonios de Margarita María Betancur  Guzmán, de Jaime Andrés Aristizábal, así  como la rendición de cuentas del proyecto por parte de  Fiduciaria Corficolombiana S.A., recuérdese que «(e)n  el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice,  o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio,  y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el  paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y  que esa disparidad es evidente32.  

En el presente  asunto si bien es cierto no aparece en la providencia referencia  expresa a los medios de convicción extrañados por el  casacionista, no menos cierto es que no se advierte la trascendencia  del yerro, ya que recuérdese que los testigos narran hechos y  su labor no está llamada a emitir opiniones sobre la forma  como debe interpretarse una estipulación contractual.  

            

3. Conclusión.  

Conforme con lo  analizado se advierte que el ad  quem  no vulneró las reglas de interpretación de los  contratos, y en esas circunstancias el cargo no está llamado a  prosperar.  

QUINTO CARGO.  

Aduce el  recurrente que el ad  quem  al condenar a Fiduciaria Corficolombiana S.A., en posición  propia a pagar intereses comerciales de mora a la tasa máxima  legal desde el 30 de junio de 2011 violó indirectamente los  artículos 1608, 1613, 1614, 1615 y 1617 del Código  Civil, por error de hecho pues el juzgador dio por supuesta la prueba  sin estarlo que la fecha atrás referida era el término  en que han debido cumplirse las obligaciones a cargo de Fiduciaria  Corficolombiana S.A., en posición propia, sin que del texto de  los contratos resueltos así se indique, aunado a que para  dicha fecha el valor de los aportes de las sociedades demandantes  ascendía a $110.916.871 por Polar S.A.S., $300.216.172 por  Inversiones Cascabeles S.A.S., y $295.823.323 por Raíz S.A.S.  

En adición  anotó que «es  errada la apreciación del Tribunal de que esa fecha marcaba el  comienzo de los intereses moratorios ordenados, con lo cual  desconoció el Tribunal, y no tuvo en cuenta, que la mora  automática»  sólo se presente en los dos primeros incisos del artículo  1608 del Código Civil, por consiguiente, debía acudirse  al requerimiento judicial para constituir en mora al deudor.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          violación indirecta de la ley sustancial conlleva la          concurrencia de los siguientes elementos: el error y su          demostración; la violación de una norma que tenga          carácter sustancial y la incidencia del cargo en cuanto a la          decisión tomada por el ad          quem.  

1.1.  Nótese que falla el segundo requisito, pues los artículos  referidos por el casacionista no ostentan el carácter de norma  sustancial. Memórese  que la naturaleza de una norma no depende del lugar donde se ubique,  sino de su objeto habida cuenta que sólo ostenta el carácter  de norma sustancial aquellas que generen, alteren o modifiquen  derechos, obligaciones o relaciones subjetivas33.  

En efecto, el  artículo 1608 del Código Civil prevé los  supuestos en que el deudor se encuentra en mora34.  Situación similar se presenta con las demás normas  citadas, pues los artículos 1613, 1614 y 1615 ibidem se  limitan a referir y explicar los elementos de la indemnización  de perjuicios, temática sobre la cual esta Sala ha precisado  que: «(…)  los artículos 1613, 1614 y 1615 del Estatuto Civil, que  explican los componentes de la indemnización de perjuicios  (daño emergente y lucro cesante), no son sustanciales, pues  tan sólo hacen una clasificación y explicación  de dos modalidades de daños resarcibles»35.  

Igual ocurre con  el artículo 1617  ejusdem  que determina el pago de perjuicios en obligaciones dinerarias, pero  que no crea, modifica o extingue obligaciones.  

Finalmente, en  cuanto a la vulneración del artículo 94 del Código  General del Proceso, nótese que dicha disposición tiene  un carácter procesal y no sustancial; además, para el  momento en que se presentó la demanda, 14 de febrero de 2012,  dicha norma no se encontraba vigente, puesto que sólo entró  a regir el 1° de octubre de 2012.  

            

2. Conclusión.  

De acuerdo con lo  expuesto, el error de forma al no invocarse una norma sustancial que  soportara el cargo, implica que no esté llamado a prosperar.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019, por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el  proceso que se dejó plenamente identificado al comienzo de  este proveído.  

Costas en  casación, a cargo del recurrente. Como la parte opositora  replicó en tiempo dicha impugnación, se fija en diez  (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias  en derecho.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

HILDA GONZALEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Fl. 347, auto del 14 de mayo de 2012, C. 1 Exp. digital  

2           Fl. 508 y s.s. Cuaderno 1 Exp. digital  

3          Fl. 633 y s.s. Cuaderno 1  

4          Fls. 675 y s.s. Continuación principal  

5          Fls. 758 y s.s. Continuación principal  

6          fls. 30 a 56 C8          Tribunal  

7          HERNADO DEVIS ECHANDÍA, Teoría General del proceso, t.          1. Editorial Universidad, Buenos Aires, tercera edición, pág.          49.  

8          De la Plaza, Manuel. La Casación Civil. Revista de Derecho          Privado. Madrid, 1944, pág. 323  

9          Que es definida por la doctrina como «aquella          declaración de voluntad de una parte por la cual ésta          solicita que se dé vida a un proceso y que comience su          tramitación»          Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Civitas, cuarta edición,          1998, Tomo 1 pág. 281  

10          Artículo          82 del C. G.P.  

11          Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Civitas, cuarta edición,          1998, Tomo 1 pág.  206  

12          Manresa y Navarro, José María, Comentarios al Código          Civil Español, Reus, Madrid, 1914, p.104.  

13          Exp. Digital. Cuad. Primera instancia. Tomo 1, pág. 14,          numeral vi, y pág. 267  

14          Exp. Digital. Cuad. Primera instancia. Tomo 1, pág. 16,  

15          Exp. Digital. C. primera instancia, tomo I, folio 532  

16          Exp. Digital.  C. primera instancia, tomo II, folio 780  

17          Rodolfo Batiza. El Fideicomiso. Teoría y práctica.          Cuarta edición. Editorial Porrúa S.A. México.          1980, pág. 33.  

18          Hart, citado en Rodolfo Batiza. El Fideicomiso. Teoría y          práctica. Cuarta edición. Editorial Porrúa S.A.          México. 1980, pág. 51.  

19          Primer inciso del artículo 794 del C.C.  

20          Spota          Alberto. Instituciones de derecho civil. Contratos. Citado en Efraín          Hugo Richard y otro. En torno a los contratos de colaboración          y asociativos: clasificación y efectos. En Revista          de la Facultad, Vol. IV N° 1 Nueva Serie II (2013) 1-18  

21          Emilio Betti. Teoría general de las obligaciones. T. I.          Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. pág.  

22          José Luis de los Mozos. El principio de buena fe. BOSH, Casa          Editorial. Barcelona, 1965, pág. 124  

23          RAE y Consejo General del Poder Judicial. Diccionario del español          jurídico. Espasa. 2016 pág. 676  

24          RAE y Consejo General del Poder Judicial. Diccionario del español          jurídico. Espasa. 2016 pág. 676  

25          Art. 3.3.7.1.2. del Decreto 2555 de 2010  

26          Aníbal Alterini. Contratos civiles, comerciales y de consumo.          Teoría general. Abeledo – Perro S.A., Buenos Aires.          1998. P. 194  

27          Rómulo Morales. Contribución a la teoría de los          contratos conexos. En derecho y sociedad. P. 133  

28          Exp digital. C. primera instancia. Tomo 1, fl. 108  

29          Exp.          Digital. C. Segunda Instancia. Apelación sentencia fls 78 y          79  

30          Fl          25. C. apelación sentencia. Exp. digital  

31          CSJ SC5175 de 2020  

32          CSJ          AC, 13 ene 2013, rad. 2009-00406  

33          Sobre el tema ver          CSJ SC, AC 6078          de 2021  

34          Sobre el particular ver CSJ SC, 24 de octubre de 1975, GJ. 2492.  

35          SC 2506 DE 2016      

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