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S-009-1995 [4293]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Referencia: Expediente No. 4293
En virtud de haber sido casada por la Corte la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala de Familia-, proferida el 29 de septiembre de 1992 en el proceso ordinario iniciado por GILMA MOSQUERA DE DIAZ contra AGROPECUARIA MOSQUERA HERMANOS LTDA, ALFREDO MOSQUERA GARZON, ALFREDO, JORGE, FERNANDO y GRATINIANO MOSQUERA TRUJILLO, se procede ahora a dictar sentencia sustitutiva, para resolver en ella el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el 26 de mayo de 1989.
I.- ANTECEDENTES
1.- La señora Gilma Mosquera de Díaz, actuando al efecto como heredera de Ursulina Trujillo de Mosquera convocó mediante demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (fls. 37 a 41, C-1), a la sociedad «Agropecuaria Hermanos Ltda.» -en liquidación- y a los señores Alfredo, Fernando, Jorge y Gratiniano Mosquera Trujillo, herederos también de la misma causante, a un proceso ordinario de mayor cuantía, para que, en síntesis, se proveyese sobre las pretensiones siguientes:
1.1.- Que se declare la inexistencia de la escritura pública No.866, otorgada supuestamente el 22 de julio de 1975 en la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, por carecer de la firma del Notario.
1.2.- Que, en consecuencia, se considere como «no celebrado» el contrato de compraventa en ella contenido, mediante el cual Alfredo Mosquera Garzón dice vender y la sociedad demandada (hoy en liquidación), dice comprar la hacienda denominada «El Hotel», con tres lotes o «cerramientos» conocidos con los nombres de «Mangón del Arrayán», «Mangón de la Casa» y «Mangón del Plato, Peñón o Tigre», ubicados en la comprensión territorial del municipio de Aipe, departamento del Huila.
1.4.- Que se ordene a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva la cancelación de la inscripción de la referida escritura pública en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 200-0002142, 200-0002493, 200-0002494 y 200-0002495, de tal suerte que los títulos de propiedad de los inmuebles respectivos, queden «vigentes en favor de la sociedad conyugal formada entre Alfredo Mosquera Garzón y la causante Ursulina Trujillo de Mosquera» (fl. 37 vto., C-1).
2.- Como supuestos fácticos de sus pretensiones, expuso la demandante, en resumen, los siguientes:
2.1.- Durante la vigencia de la sociedad conyugal formada en virtud del matrimonio católico celebrado con Ursulina Trujillo el 16 de julio de 1925, en el caserío de Guacirco, parroquia de Neiva, el señor Alfredo Mosquera Garzón adquirió a título oneroso, la hacienda denominada «El Hotel» con sus cerramientos de nombres «Mangón del Arrayán», «Mangón de la casa» y «Mangón del Plato, Peñón o Tigre», «ubicado todo en la vereda El Dindal, municipio de Aipe, a términos de la escritura pública #1.454 de 28 de diciembre de 1968, de la Notaría Segunda de Neiva, registrada en el libro I, Tomo I, página 459, número 806 y matrícula en Libro de Aipe, Tomo 6, números 1198 a 1202», (fl. 38, C-1), inmuebles cuya descripción y linderos aparecen en detalle en la demanda.
2.2.- El señor Alfredo Mosquera Garzón, «en su afán de favorecer a unos hijos y desfavorecer a otros, especialmente a las hijas mujeres, se apresuró a simular la venta de esas valiosas propiedades», en favor de sus hijos varones Alfredo, Jorge, Fernando y Gratiniano Mosquera Trujillo, para lo cual, mediante la escritura pública cuya inexistencia se impetra declarar, dijo vender, por la suma de $1’000.000, a la sociedad «Agropecuaria Mosquera Hermanos Ltda.»los bienes a que se refiere la demanda, sociedad esta formada por sus hijos varones aquí demandados, constituída por escritura pública No.775 de 3 de julio de 1975, otorgada en la Notaría Segunda de Neiva, con registro mercantil No.23-08910-3 y cuya duración contractual se pactó desde la fecha de su otorgamiento, «hasta el 2 de julio de 1980» (fl.38, C-1).
2.3.- En declaración escrita, rendida y autenticada ante el Notario Segundo del Círculo de Neiva, los señores Alfredo, Jorge, Fernando y Gratiniano Mosquera Trujillo, manifestaron haber recibido directamente de su progenitor los inmuebles a que tendrían derecho como herederos suyos al fallecimiento de éste y, en consecuencia, expresan que, sobre «los inmuebles que quedaren» distintos a los recibidos por ellos, tendrán «derecho exclusivo» los «demás herederos». Además se obligan, como fundadores de la sociedad «Agropecuaria Mosquera Hermanos Ltda», a no enajenarla mientras vivan sus padres y expresan que «sobre ella solo adquirimos la plena propiedad cuando ocurra su deceso, quedando por tanto mientras viva él (sic), bajo su usufructo» (fls. 38 y 38 vto., C-1).
2.4.- Antes de iniciar este proceso, la señora Gilma Mosquera de Díaz, aquí demandante adelantó uno en unión de otras personas contra los mismos demandados, con la pretensión de que se declarase la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 866 de 1975, otorgada en la Notaría Segunda de Neiva el 22 de julio de 1975, proceso este que, aunque favorable a la actora en las instancias, finalmente le fue adverso, pues la Corte Suprema de Justicia, «luego de casar el fallo del tribunal revocó el del juzgado en razón a (sic) que la escritura 866 de 1975 de la Notaría 2a. de Neiva carece de la firma del Notario», según aparece en «las providencias judiciales de 16 de septiembre de 1986 y de 13 de febrero de 1987» (fl. 38 vto., C-1).
2.5.- La señora Ursulina Trujillo de Mosquera, falleció el 5 de junio de 1981, y en el proceso de sucesión y liquidación de su sociedad conyugal, fueron reconocidos con interés jurídico para intervenir en él, su cónyuge Alfredo Mosquera Garzón, quien optó por gananciales y sus hijos legítimos Gilma Mosquera de Díaz, Alfredo, Fernando, Jorge y Gratiniano Mosquera Trujillo, la primera hoy demandante y los otros cuatro, aquí demandados.
3.- Notificados que fueron los demandados del auto admisorio de la demanda y corrido que fue el traslado de la misma y sus anexos, los demandados Alfredo Mosquera Garzón, Gratiniano, Alfredo, Fernando y Jorge Mosquera Trujillo, le dieron contestación como aparece a folios 81 a 83 del cuaderno uno. En ella, en síntesis expresaron atenerse a lo que se pruebe, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y, ello no obstante, manifestaron que, si fueren acogidas por la jurisdicción, se reconozca a los demandados como de «buena fé», pues no son ellos los responsables de las omisiones que se han señalado como fundamento de la demanda» (fl. 82, C-1), razón por la cual esa buena fé habrá de tenerse en cuenta para ordenar el reconocimiento y pago de las mejoras realizadas por los demandados en los predios a que se refiere el litigio.
4.- Para culminar con ello la primera instancia, el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva, en sentencia dictada el 26 de mayo de 1989 (fls. 96 a 109, C-1), acogió las súplicas de la demanda, reconoció a los demandados «las prerrogativas contempladas en el artículo 966 del Código Civil en sus numerales 5o. y 6o.», como «poseedores de mala fé». Dispuso además, no ordenar la restitución del precio «porque a través de los autos se demostró que no fue pagado por la sociedad compradora» y «cancelar el registro de la demanda», cuya inscripción se había decretado como medida cautelar.
5.- Apelado el fallo del a-quo por los demandados, (fls. 111 a 116, C-1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, -Sala de Familia-, desató la apelación mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 1992 (fls.127 a 149, C-4), la que fue casada por la Corte en sentencia proferida el 12 de septiembre de 1994 (fls. 61 a 90, cdno. Corte), en la que, conforme a lo dispuesto por los artículos 375, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, de oficio, se dispuso incorporar como pruebas regulares del proceso «las copias auténticas de las escrituras públicas No. 866 del 22 de julio de 1975 y No. 1407 del 25 de mayo de 1992 de la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, que obran a folios 92 a 103, C-4 presentadas por el demandado Gratiniano Mosquera Trujillo (fl. 90, C-4)».
CONSIDERACIONES
1.- Por encontrarse reunidos los presupuestos procesales y no hallarse causal de nulidad de lo actuado, habrá de dictarse sentencia de mérito.
2.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto-ley 960 de 1970, en el proceso de «perfeccionamiento» de una escritura pública, se distinguen varias etapas sucesivas e independientes entre sí, cuales son: la recepción de las declaraciones de los otorgantes; la extensión de las mismas, es decir, la incorporación al documento de la «versión escrita» de lo declarado; el otorgamiento, o sea, el asentimiento de los otorgantes al texto que ha sido extendido en el instrumento; y, por último, la autorización que, a tenor del artículo 14 del Decreto-ley 960 de 1970, consiste en «la fe que imprime el notario» al instrumento, lo que realiza luego de verificar el cumplimiento de los «requisitos pertinentes» y en atestación pública «de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados».
3.- Dado que durante el proceso de «perfeccionamiento» de una escritura pública puede incurrirse en nulidad, lo que acontece cuando se omite el «cumplimiento de los requisitos esenciales», o pueden ocurrir irregularidades de menor entidad «desde el punto de vista formal», el Decreto-ley 960 de 1970 dedicó su Título III a la «Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales».
3.1.- De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se sanciona por el legislador el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión.
3.2.- En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de » Subsanación», enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del aludido Decreto 960 de 1970, cual acontece cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales para el nacimiento de una escritura pública a la vida jurídica, por una circunstancia ajena a las partes y atribuíble al notario, éste no la firmó. En tal hipótesis, quien ocupe el cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro (Art. 100, Decreto-ley 960 de 1970 y Art. 47 del Decreto 2148 de 1983), autorización que será concedida «con conocimiento de causa». De tal manera que el instrumento que hasta ese momento no tenía la categoría de escritura pública por falta de la «autorización» del notario para el efecto con su firma (Arts. 13 y 14, Decreto-ley 960 de 1970), la adquiere entonces con retroactividad a la fecha en que fue otorgada por los comparecientes.
4.- Con el propósito de que las decisiones judiciales no resulten abiertamente reñidas con la realidad social, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que «en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión», o, cuando éste no proceda, antes de entrar el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.
5.- En el caso de autos, se observa por la Corte que, conforme a lo expuesto en los numerales precedentes las pretensiones de la parte actora en este proceso habrán de denegarse, por las razones que van a expresarse:
5.1.- Como puede apreciarse a folio 41 del cuaderno No. 1, la demanda con la cual Gilma Mosquera de Díaz inició este proceso, fue presentada a reparto en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, el 4 de abril de 1987 y repartida al Juzgado Segundo Civil de ese circuito el 6 de abril del año mencionado.
5.2.- Conforme aparece a folio 102 del cuaderno No. 4, el Superintendente de Notariado y registro, mediante Resolución No. 2736 de 14 de mayo de 1992, protocolizada con la escritura pública No. 1407 de 25 de mayo de ese año (fl. 101, cdno. citado), autorizó al Notario Segundo del Círculo de Neiva para imponer su firma al «proyecto de escritura No. 866 de 22 de julio de 1975», acto que fue cumplido por el funcionario mencionado el 27 de mayo de 1992, según la atestación que en la décima segunda copia auténtica de la referida escritura pública, que obra a folio 96 del cuaderno Número 4.
5.3.- Las escrituras públicas aludidas fueron incorporadas como pruebas regulares de este proceso, mediante decreto oficioso de las mismas (fls. 89 y 90, cdno. Corte), por decisión de esta Corporación contenida en la sentencia de 12 de septiembre de 1994, mediante la cual se casó el fallo pronunciado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala de Familia-, el 29 de septiembre de 1992.
5.4.- De igual manera, aparece demostrado que los apoderados de las partes en la audiencia celebrada a petición de la parte actora durante el trámite de la segunda instancia y en atención a lo prescrito por el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en forma expresa se refirieron a la escritura pública cuya inexistencia se impetra declarar en la demanda, «sin objetarla ni tacharla, durante la celebración de esa audiencia ni tampoco con posterioridad a ella», como lo destaca esta Corporación (fl. 88, cdno. Corte) en la sentencia de 12 de septiembre de 1994 que casó la dictada por el Tribunal el 29 de septiembre de 1992.
5.5.- Así las cosas, resulta evidente que, con posterioridad a la demanda con la cual se inició este proceso y antes de la culminación de éste con la sentencia de segundo grado, surgieron como hechos sobrevinientes la autorización al Notario Segundo de Neiva para suscribir la escritura No. 866 de 22 de julio de 1975 y la firma de la misma por el mencionado funcionario, hechos éstos que tienen una incidencia directa sobre las pretensiones de la demanda y que, por lo mismo, han de ser tenidos en cuenta por el fallador al decidir el litigio, como quiera que, tal cual se expresó por la Corte en la sentencia de 12 de septiembre de 1994 que casó la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala de Familia-, el 29 de septiembre de 1992, «el pronunciamiento judicial de ser la escritura pública en cuestión inexistente como tal, pese a que el Estado, por conducto de la autoridad pública (Superintendencia de Notariado y Registro) autorizó su suscripción posterior por el Notario Segundo de Neiva, equivaldría a desconocer por completo, sin razón jurídica alguna la validez y eficacia de ese acto, para dar por no existente lo que manifiestamente existe, posición ésta que sería no solo reñida con la lógica, sino violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 305 del C. P. C. y 100 del Decreto 960 de 1970» (fls. 88 y 89, cdno. Corte).
5.6.- Como corolario obligado de lo dicho, surge entonces que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el 26 de mayo de 1989 (fls. 96 a 109, C-1) apelada por los demandados, habrá de revocarse y, como consecuencia de ello se ordenará la cancelación de la inscripción de la demanda, decretada como medida cautelar en auto de 9 de abril de 1987 (fl. 42, C-1), decisión a la cual se dio cumplimiento por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva el 23 de abril de 1987 (fl. 50v., C-1).
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1.- Revocar, en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el 26 de mayo de 1989 en el proceso ordinario promovido por GILMA MOSQUERA DE DIAZ contra la sociedad AGROPECUARIA MOSQUERA HERMANOS LTDA, ALFREDO MOSQUERA GARZON, ALFREDO, JORGE, FERNANDO y GRATINIANO MOSQUERA TRUJILLO y, en su lugar, denegar las pretensiones formuladas por la parte demandante.
2.- Cancélase la inscripción de la demanda sobre los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula Nos. 200-0002142, 200-0002493, 200-0002494 y 200-0002495 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, realizada el 23 de abril de 1987, en cumplimiento del auto de 9 de abril de 1987, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva en este proceso.
Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante. Tásense.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO