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S-077-1995 [4611]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE. NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá D. C., veintiseis (26) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).-
Referencia: Expediente Nº 4611
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ANA CELIA QUINTANA DE JARAMILLO y MARCO TULIO CRUZ RODRIGUEZ, quienes actúan «en representación y beneficio de las sucesiones intestadas e ilíquidas de EUFRACIO CRUZ Y FRUCTUOSA RODRIGUEZ DE CRUZ», contra la sentencia de 22 de abril de 1992, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D. C., en el proceso ordinario de pertenencia iniciado por JOSE DEL CARMEN CRUZ CRUZ frente a DAMIAN RODRIGUEZ y los herederos indeterminados de EUFRACIO CRUZ VENTURA.
ANTECEDENTES
I.- En demanda presentada el 2 de septiembre de 1993, invocando la causal 7a. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, ANA CELIA QUINTANA DE JARAMILLO y MARCO TULIO CRUZ RODRIGUEZ solicitaron que con citación de JOSE DEL CARMEN CRUZ CRUZ; los herederos de DAMIAN RODRIGUEZ; DELFIN CRUZ CIFUENTES, ROSA MARIA QUINTANA CRUZ DE DUARTE y EVA CRUZ RODRIGUEZ, herederos de EUFRACIO CRUZ VENTURA y los herederos indeterminados de éste, se declare, en relación con la sentencia objeto de revisión, «la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda».
II.- Los recurrentes apoyan su pretensión de revisión en los hechos que, en resumen, son los siguientes:
a.-) JOSE DEL CARMEN CRUZ CRUZ promovió demanda de declaración de pertenencia de un bien inmueble cuyas características y linderos detalla adecuadamente y que hace parte de otro de mayor extensión.
b.-) La demanda en cuestión se dirigió contra los herederos indeterminados de EUFRACIO CRUZ VENTURA, cuyo proceso de sucesión cursaba en el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad y contra el señor DAMIAN RODRIGUEZ, de quien manifestó el demandante «ignorar su paradero».
c.-) Al libelo introductor se anexó certificado de tradición del inmueble en el que se encuentra el de menor extensión aunque con una alindación diferente, constando en él que sus propietarios eran EUFRACIO CRUZ y DAMIAN RODRIGUEZ.
d.-) Admitida la demanda por auto del 4 de noviembre de 1983, de manera complementaria «se dispuso: Decrétase el emplazamiento de las personas inciertas e indeterminadas y de los herederos inciertos e indeterminados de EUFRACIO CRUZ, en la forma y términos ordenados por el articulo 318 y 413 del Código de Procedimiento Civil».
e.-) Se emplazaron los herederos indeterminados de EUFRACIO CRUZ y también a DAMIAN RODRIGUEZ, sin tener en cuenta que éste último había fallecido desde el 27 de mayo de 1903.
f.-) A los emplazados, luego de agotadas las solemnidades de rigor, se les designó curadores ad litem, a quienes se les notificó el auto admisorio de la demanda y se les corrió traslado de ella y sus anexos.
g.-) El Juzgado del conocimiento, por auto del 3 de octubre de 1985, «declaró la nulidad de todo lo actuado», pero revocó su decisión al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora.
h.-) Inicialmente, al decretarse las pruebas, se ordenó que tanto la inspección judicial como los testimonios se recaudaran por intermedio de comisión conferida al Juez Promiscuo Municipal de Guasca, funcionario que cumplió lo ordenado, pero llegada la actuación al comitente éste «fijó fecha para practicar nuevamente la diligencia de inspección judicial y dispuso que los testimonios se recibieran dentro del tal diligencia». Durante ella se dio a conocer del Juez «quienes eran los herederos que estaban reconocidos en el proceso de sucesión de EUFRACIO CRUZ» y, además, las peticiones formuladas por el heredero DELFIN CRUZ CIFUENTES no fueron aceptadas.
i.-) JOSE DEL CARMEN CRUZ CRUZ como pariente de los titulares del derecho de dominio ingresó al predio como comodatario de una pequeña parcela de cinco (5) fanegadas y aprovechó tal situación «para extender la posesión al globo que fue materia de pertenencia, mediante hechos realizados del año de 1982 en adelante».
j.-) Como en la misma demanda de declaración de pertenencia se aseguró que la sucesión de EUFRACIO CRUZ se encontraba cursando en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D. C., «es obvio que allí se conocían cuáles eran los herederos determinados del señor EUFRACIO CRUZ», motivo por el cual debieron ser citados de manera determinada «pero en la demanda se pidió citar a los herederos indeterminados del mismo». Además, se manifestó en dicho libelo que en relación con el codemandado y también titular del derecho de dominio DAMIAN RODRIGUEZ, «se ignoraba su paradero» cuando había fallecido desde «el año de 1903, en el mismo municipio de Guasca, hecho que no podía ignorar el demandante».
k.-) El nombramiento de curador ad litem para representar a las personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble reclamado en usucapión, no se hizo con sujeción a lo reglado en el numeral 6º del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, vigente en la época, y «Como quedó anotado arriba, se nombró curador a (sic) los herederos inciertos, al doctor LUIS ERNESTO CAMPOS y de los herederos indeterminados, sin indicar de que causante, al doctor FRANCISCO RODRIGUEZ», esto es, que se ordenó el emplazamiento de «una clase de herederos que no tienen existencia en nuestro régimen jurídico» como son los «herederos inciertos» de una persona.
l.-) «Es obvio que el Juzgado del conocimiento violó el numeral octavo del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, pues no nombró curador a las personas indeterminadas de que trata el numeral sexto de dicho texto legal, situación que conlleva a que se alteraran las etapas propias del proceso, pues éste se adelantó sin cumplir dicha formalidad procesal, con claro quebranto del artículo sexto (6º) ibídem».
m.-) Se demandó a una persona fallecida, DAMIAN RODRIGUEZ, y únicamente se demandaron los herederos indeterminados de EUFRACIO CRUZ prescindiéndose a sabiendas de la existencia de herederos determinados reconocidos como tales dentro del respectivo proceso de sucesión, presentándose, por la «falta de notificación o emplazamiento» de éstos últimos, «las causales de nulidad previstas en los numerales octavo y noveno del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, vigente cuando se adelantó el proceso de pertenencia, hoy numerales octavo y noveno del artículo 140 del nuevo Estatuto Procesal Civil».
3.- Recibieron notificación y traslado personal de la demanda JOSE DEL CARMEN CRUZ CRUZ, ROSA MARIA QUINTANA CRUZ DE DUARTE Y DELFIN CRUZ CIFUENTES; el primero la contestó oponiéndose a la prosperidad del recurso, y las dos restantes guardaron silencio.
Los herederos indeterminados de EUFRACIO CRUZ VENTURA, los herederos indeterminados de DAMIAN RODRIGUEZ, el cónyuge y los herederos indeterminados de EVA CRUZ RODRIGUEZ (ante su fallecimiento se ordenó su citación en cumplimiento del artículo 169 del Código de Procedimiento Civil) recibieron notificación y traslado por intermedio de curador ad litem, quien intervino sin oponerse ni formular excepciones.
4.- Agotado como ha sido el trámite de este recurso extraordinario, procede ahora su decisión:
CONSIDERACIONES:
1.- La pendencia acá planteada es de naturaleza agraria teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
a.-) La declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio tuvo por objeto un inmueble denominado El Salto, localizado en la vereda de Santa Isabel de Potosí, municipio de Guasca, Cundinamarca.
b.-) El citado inmueble está destinado a explotación económica agrícola tal como lo afirma el demandante en dicho proceso en el hecho segundo, folio 4 vto., por intermedio de su apoderado judicial:
«Durante todo el tiempo mi representado ha ejercido hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, en trabajos de cultivo papa, cereales y otros productos, en mantenimiento de ganados, pagar impuestos y servicios, arrendarlo y hacer mejoras».
c.-) La inspección judicial y las declaraciones de Aristides Peña Mora y Cornelio Zambrano Chapetón recibidas durante su práctica, folios 66 a 70, dan cuenta también de la destinación del predio a la agricultura.
d.-) Los peritos al rendir el dictamen expresan que «… el predio se encuentra casi en su totalidad encerrado por cercas de alambre con postes de madera, así mismo se encontró un huerto casero, árboles de curubos, eucaliptos; el predio se encuentra dividido en varios potreros de pastos naturales y artificiales. También se encontraron varias cabezas de ganado vacuno y se están abriendo algunos berbechos y efectuando roserías para cultivos», folios 83 a 85.
e.-) La inspección judicial practicada el 17 de noviembre de 1994, (folios 1 a 55 cuaderno de pruebas de la Corte), en el trámite del recurso por funcionario comisionado constató la destinación del predio en cuestión «a pastoreo en este momento».
2.- El decreto 2303 de 1989 creó la jurisdicción agraria, estableciéndose en el artículo primero que a ella corresponde «el conocimiento y decisión de los asuntos que se originen en los conflictos de naturaleza agraria, especialmente los que se deriven de la propiedad, posesión y mera tenencia de predios agrarios…» y, más adelante, el artículo segundo, numeral octavo, incluye como sujeto a su trámite el proceso de pertenencia.
3.- Es, pues, incuestionable que la sentencia cuya revisión se pretende, dictada el 22 de abril de 1992 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D. C., involucra un proceso de pertenencia agraria, cuyo conocimiento, no obstante la entrada en vigor de la jurisdicción especial de este linaje, correspondía a esa Sala, ya que al mismo no le fue creada la correspondiente Sala Agraria, (art. 11 del decreto citado), motivo por el cual no existe reparo para que fuera la jurisdicción civil la que agotara la tramitación de las instancias, al tenor de lo reglado en la parte final del articulo 140 ibídem.
4.- La sentencia de segunda instancia impugnada a través del recurso extraordinario de revisión, por haber sido proferida dentro de un proceso de pertenencia de naturaleza agraria, carece de dicha posibilidad legal de combate porque el mismo no fue establecido por el decreto 2303 de 1989 que creó la llamada jurisdicción agraria y no se puede acudir a la aplicación remisoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, artículo 139, porque no se trata de vacíos o lagunas ya que el tema fue totalmente reglamentado por dicho Estatuto.
El asunto fue abordado por la Corte en el auto Nº 135 de 6 de junio de 1993 cuando dijo:
«La normativad jurídica que creó y organizó la jurisdicción agraria -decreto 2303 de 1989- establece el recurso ordinario de apelación en los artículos 71 y 130 y el extraordinario de casación en el 50, éste desde luego contra las sentencias que allí taxativamente se enumera. Pero en ninguna de sus reglas y normas alude siquiera implícitamente al extraordinario de revisión. De modo que si los recursos en general tienen que ser establecidos por el legislador, con sujeción por supuesto a la Carta Política, con mayor razón tienen que ser los extraordinarios, toda vez que éstos por su naturaleza deben referirse a determinadas providencia, a la par que no basta la mera inconformidad de quien se sienta agraviado, sino que su procedencia exige causal específica. Luego si el ordenamiento jurídico que vino a regular íntegramente el ejercicio de la jurisdicción agraria no habla de este recurso, síguese que no existe en esta área jurídica, conclusión ésta que no contraria la previsión del artículo 139 del citado estatuto, como que la aplicación de reglas del C.P.C. a los procedimientos agrarios, tiene ocurrencia en los eventos de vacíos o lagunas de la reglamentación procedimental agraria. Tiene, pues, lugar para llenar los silencios de actividad o de trámites, pero no para el llamado derecho procesal material, esto es aquel que define actos procesales o crea institutos del proceso, como los recursos. Tampoco se opone al debido proceso, porque se refiere a un recurso extraordinario y no al que da ocasión a las dos instancias, el de apelación o de alzada (artículos 29 y 31 , C.N.). Por tanto, lo pedido en el libelo con que este procedimiento se inició, no tiene tutela jurídica».
5.- Fluye como conclusión inobjetable que la sentencia pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por referirse, se reitera, a un proceso de naturaleza agraria ya indiscutida, carecía del amparo legal del recurso extraordinario de revisión y, por ende, la Corte deberá inhibirse para decidir de fondo el litigio sometido a su estudio.
Finalmente, la decisión inhibitoria se abre paso también porque es el mismo Estatuto Agrario, artículo 16-2, el que le impone de manera perentoria al juez el deber de rechazar «los recursos que no estén legalmente autorizados».
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1�.- Inhibirse de decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ANA CELIA QUINTANA DE JARAMILLO y MARCO TULIO CRUZ RODRIGUEZ, quienes actúan «en representación y beneficio de las sucesiones intestadas e ilíquidas de EUFRACIO CRUZ Y FRUCTUOSA RODRIGUEZ DE CRUZ», contra la sentencia de 22 de abril de 1992, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D. C., en el proceso ordinario de pertenencia iniciado por JOSE DEL CARMEN CRUZ CRUZ frente a DAMIAN RODRIGUEZ y los herederos indeterminados de EUFRACIO CRUZ VENTURA.
2�.- Ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda, artículo 690 del Estuto Ritual Civil, folio 92 ib. Líbrese el respectivo oficio.
3º.- Condenar en costas a los recurrentes en revisión, cuyo pago se atenderá con la caución prestada.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
HECTOR MARIN NARANJO
JAVIER TAMAYO JARAMILLO