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S-144-1995 [4675]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).-
Referencia: Expediente No. 4675
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de junio de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en este proceso ordinario promovido por Horacio de Jesús Orozco Giraldo frente a Francisco Octavio Ochoa Atehortúa.
ANTECEDENTES
I.- Por demanda cuyo conocimiento asumió el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal, Antioquia, el mencionado demandante solicita que con audiencia del referido demandado se hagan las siguientes declaraciones:
a) «…Declarar nulo el testamento otorgado por la señora MARIA AURORA OROZCO GIRALDO en favor del señor FRANCISCO OCTAVIO OCHOA ATEHORTUA por medio de la escritura número 89 de la Notaría Unica del Círculo de Angostura, por no haberse otorgado con las
solemnidades exigidas por la ley.
b) «…Ordenar en la misma sentencia su invalidez jurídica y la de los derechos otorgados en él.
c) «…Condénase (sic) en costas a la parte demandada…
II.- Las pretensiones tienen por fundamento los hechos que seguidamente se sintetizan:
a) Por escritura N� 89 de 13 de mayo de 1976, pasada en la Notaría de Angostura, Antioquia, María Aurora Orozco Giraldo otorgó testamento abierto en favor de su esposo Francisco Octavio Ochoa Atehortúa, a quien instituyó como heredero universal de todos sus bienes.
b) El testamento aludido está viciado de nulidad absoluta, por no haberse otorgado con el lleno de las solemnidades fijadas en la ley, por cuanto de los tres testigos de ese acto, a saber: Guillermo Giraldo Giraldo, Javier Ayala Pareja y Jaime Zuluaga Calderón, este último no fue testigo hábil, como lo requiere el ordenamiento, «al estar sometido a un tratamiento siquiátrico en el Hospital Mental de Antioquia, desde el 2 de septiembre de 1975, como así lo certifica dicha entidad al manifestar que el señor JAIME ZULUAGA CALDERON acudió a este hospital por presentar problemas sicológicos debidamente certificados el día 2 del mes de septiembre de 1975, y que su último control en consulta externa fue el día 16 de abril de 1990 y su diagnóstico es una psicosis maníaco depresiva, y que a la vez registra varias hospitalizaciones»
c) Los cónyuges María Aurora Orozco Giraldo y Francisco Octavio Ochoa Atehortúa no tuvieron descendencia, y la primera sólo dejó hermanos legítimos, calidad en la que actúa el actor, quien pide para él y los «demás herederos abintestatos».
III.- Enterado de la demanda, el demandado la contestó oportunamente, manifestando que las inhabilidades de los testigos testamentarios las consagra taxativamente el artículo 1068 del C.C., sin que en ellas aparezcan quienes estén «sometidos a tratamiento siquiátrico», sino «…3.- los que se hallaren en interdicción por causa de demencia», motivos esos por los que se opone a la prosperidad de las pretensiones del actor.
IV.- El a-quo le puso término a la primera instancia del proceso mediante sentencia de 8 de febrero de 1993, en la cual accedió a las súplicas del actor, por lo que el demandado, inconforme con lo así resuelto, apeló la decisión para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Corporación que definió el recurso por sentencia de 10 de junio del mismo año, revocando la del a-quo y denegando, en su lugar, las pretensiones del actor.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Comienza advirtiendo que por razones metodológicas y para una mejor comprensión del problema, deben estudiarse por separado los siguientes asuntos:
«1) Está demostrada o no la inhabilidad del testigo JAIME ZULUAGA CALDERON, alegada en la demanda y enmarcada en el numeral 4 del art. 1068 del Código Civil, esto es su privación de razón al momento de firmar como tal el testamento otorgado por la señora MARIA AURORA OROZCO DE OCHOA.
«2) Se reúnen o nó los requisitos para declarar oficiosamente la nulidad absoluta del testamento en mención a la luz de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 95 de 1890, en concordancia con el art. 2� de la Ley 50 de 1936, a que se refiere la falladora en su decisión.
«3) En caso de respuesta negativa a esta segunda pregunta, sí se dan los presupuestos del art. 305 del C. de P.C., para que en la sentencia se decida sobre causa diferente a la solicitada en la demanda».
Planteado lo anterior, se ocupa del primero de esos asuntos, y nota delanteramente que el único motivo de la nulidad deprecada por el actor consiste en que «el testigo testamentario para la época del testamento estaba sometido a un tratamiento siquiátrico en el Hospital Mental de Antioquia, desde el 2 de septiembre de 1975, por un trastorno de «Psicosis maníaco depresiva», expuesto lo cual pone de presente el acierto del a-quo en el análisis probatorio, pues añade que no se demostró la insanidad mental de Jaime Zuluaga Calderón para el 13 de mayo de 1976, cuando actuó como testigo en el testamento abierto otorgado por María Aurora Orozco Giraldo, razón por la que el ad-quem concluye que «no se configura la causal de nulidad invocada en la demanda» y que como «este punto no fue materia de impugnación por ninguna de las partes no es necesario profundizar en el análisis probatorio». Sin embargo, redondeando sus apreciaciones sobre el punto, señala a continuación que los testimonios de Javier Ayala y Rocío Gómez indican la normalidad aparente de Zuluaga Calderón y que la experticia médica (fls. 123-126) al explicar los alcances de la psicosis maníaco depresiva padecida por éste, refiere que «los estados de Hipomanía relatados en la historia clínica no cursan con abolición de las capacidades de comprensión y/o autodeterminación»; de manera que, prosigue, al no existir una declaración de interdicción por demencia, para que se estructurara la causal del numeral 4 del art. 1068 del C.C. «era preciso demostrar que Zuluaga Calderón se hallaba privado de la razón, y al no probarse este hecho prevalece la presunción de capacidad legal que consagra para toda persona el art. 1503 ib…».
Estudiando el segundo de los asuntos inicialmente planteados, el Tribunal se remite a los artículos 11 de la Ley 95 de 1890 y 2� de la Ley 50 de 1936 para destacar a continuación cómo en el caso a estudio no cabe la declaración oficiosa de la nulidad fulminada por el a-quo, pues el vicio hallado por él no está de manifiesto en el acto testamentario, en orden a lo cual transcribe apartes de sentencia de la Corte, hecho lo cual refiere que «considerando pues que la causal de nulidad señalada como determinante de la decisión impugnada por la juzgadora de primera instancia radica en la mención que hace el apoderado de la parte actora en su memorial de alegaciones de que al testigo Jaime Zuluaga Calderón no le leyeron el contenido del testamento según su versión y que éste dijo no haber visto a los restantes testigos, mas no en causas o vicios evidentes o manifiestos en la escritura pública N� 89 plurimencionada, no puede proceder su declaratoria porque ello extralimitaría su facultad oficiosa, por lo que se impone entonces la revocatoria de la decisión, atendiendo la petición y sustentación del recurrente».
Pasando al tercer asunto, «esto es, si es o no aplicable al caso debatido el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que la parte demandante expresamente no solicitó su aplicación…», el Tribunal, luego de memorar que allí el demandante «solicita que en el evento de que Jaime Zuluaga no sea declarado insano mental para ser testigo instrumental del testamento pluricitado entonces que de todas maneras se decrete la nulidad por la causa no solicitada en la demanda pero detectada dentro del curso del proceso como son las omisiones en el otorgamiento del mencionado instrumento…»y consistentes específicamente en que al testigo «no le fue leído ni vio a los restantes testigos», sostiene a continuación que la situación del proceso es distinta a la que contempla esa norma, «por cuanto, de un lado, el hecho modificativo o extintivo tendría que acontecer o sobrevenir después de la pretensión (sic) de la demanda y el hecho constitutivo de la causal que ahora alega la parte demandante hace referencia a algo que se pudo dar pero en el momento en que se otorgó el testamento, esto es, antes de la demanda y era su oportunidad para invocarla para que pudiera ser controvertida por la otra parte, de lo contrario se atenta contra el principio de la publicidad y contradicción de la prueba que permite a las partes conocerla, objetarla, discutirla y analizarla para plantear ante el Juez el valor que le dan»; cuanto porque, de otra parte, «la norma exige que el hecho esté probado, y tratándose de desvirtuar lo dicho en un documento público que está amparado de autenticidad a la luz de lo preceptuado en el artículo 252 del C.P.C. y que hace fe de su otorgamiento, fecha y declaraciones que haga el funcionario que los autoriza, solo puede ser desvirtuado por una prueba incontrastable». A este respecto cita textos jurisprudenciales relativos a la presunción de validez de la escritura pública en cuanto atañe a los hechos presenciados por el notario, para, al cabo de lo cual, rematar su fallo diciendo que «De la lectura del acervo probatorio y de la sentencia impugnada se desprende claramente que no existe prueba suficiente para desvirtuar lo consignado…en la escritura contentiva del testamento otorgado por MARIA AURORA OROZCO; realmente no puede tomarse un solo testimonio de quien se acusó de insanidad mental así no se haya demostrado sobre hechos ocurridos diez y seis (16) años atrás para derrumbar la presunción de validez del testamento y prevalecer sobre el instrumento y sobre lo declarado por la Notaria en relación al cumplimiento de las formalidades de rigor cuando dice que no hubo ningún contratiempo y el testamento se desarrolló en un solo acto (fl. 77 vto.). De que el otro testigo instrumental Javier Ayala diga que no recuerda si le leyeron el testamento, no se puede desprender que no lo leyeron, máxime cuando agrega que se trataba de unos bienes que Dora Orozco le iba a dejar a don Octavio, o sea que si supo».
LA DEMANDA DE CASACION
Un único cargo, con fundamento en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., formula el recurrente contra la sentencia, en el que la acusa de infringir indirectamente los artículos 1067, 1068, 1069, 1070, 1072, 1073, 1075, 1740, 1741 del C.C., 2� de la Ley 50 de 1936, y las leyes 57 de 1887, 153 de 1887, 95 de 1890, y 45 de 1936, a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal al apreciar las pruebas.
Lo sustenta el recurrente haciendo ver el «equivocado enfoque» dado por el Tribunal al testimonio de Jaime Zuluaga Calderón, pues del mismo modo que encuentra en él idoneidad mental al aseverar que no se logró demostrar lo contrario, incurre luego en contradicción que lo lleva a descalificar su dicho «acerca del rol cumplido por el propio testigo testamentario en torno al testamento que nos ocupa». De suerte que, agrega, a la par que descalifica a un testigo mentalmente sano en lo atinente a sus propios actos en el testamento, se le dá crédito al testimonio de la Notaria que autorizó el documento público, cuando a la luz de la sana crítica «ofrece serios reparos en su proceder», añadiendo que «a pesar de que la aludida Notaría es enfática en anotar que los testigos testamentarios se encontraban en uso de sus completas facultades mentales, el propio JAVIER AYALA PAREJA, uno de ellos, en punto al citado testamento…afirma: ‘pues no me acuerdo bien porque yo también estaba PRENDIDO…» (destaca el recurrente), indicando igualmente que el mismo deponente manifiesta más adelante y refiriéndose «al otro testigo testamentario, JAIME ZULUAGA CALDERON: ‘…ese día no estaba como loco estaba normal’; y que al final de su declaración el citado Ayala Pareja pone de presente «que lo que mejor recuerda de ese acto, es que : ‘…nos llamaron que fueramos a dar una firma la señora DORA…que si podíamos ir a la notaría a echar una firma…’ o sea (prosigue el Censor) que la actitud de JAVIER AYALA PAREJA no sólo explica el que a estas horas no recuerde bien su participación en dicho testamento ya que es obvio que si se encontraba ‘PRENDIDO’ mal puede hacer memoria sobre tan trascendental hecho, sino que paralelamente este mismo señor deja bastante mal parada la credibilidad que hasta ahora se viene depositando en la Notaria de Angostura a la sazón, señora ROCIO GOMEZ DE MEDINA, persona que por lo visto no se dio por aludida con la embriaguez o ‘prendimiento’ de AYALA PAREJA»; reflexiones esas de las cuales deduce el impugnante que es más jurídico darle crédito a Zuluaga Calderón sobre el papel cumplido por él en el acto testamentario que a la Notaria que dio fe del otorgamiento del correspondiente instrumento público, aún más si se tiene en cuenta que esa funcionaria no percibió que Ayala Pareja estaba «prendido» y que ella conocía, como se deduce del testimonio por ella rendido, que Zuluaga Calderón se enfermaba mentalmente por épocas, circunstancias todas esas de las cuales relieva el recurrente «ponen en tela de juicio tanto su idoneidad como notaria como la presunción de validez del acto escriturario…».
A continuación glosa la interpretación dada por el Tribunal al artículo 264 del C. de P.C., para resaltar, una vez cita y transcribe jurisprudencia de la Corte, cómo a pesar del contenido de esa norma, nada impide que pueda demostrarse lo contrario, aserto ante el cual reitera que el sentenciador incurrió en error manifiesto de hecho en la apreciación de los testimonios de Zuluaga Calderón, Ayala Pareja y Roció Gómez de Medina (Notaria), «pues mientras desestima la atestación del primero de los mencionados, no obstante haber en últimas reconocido su sanidad mental, le otorga a la Notaría plena credibilidad a pesar de las notorias falencias que antes se señalan. Y en cuanto a JAVIER AYALA PAREJA tampoco aprecia el Tribunal el notable refuerzo que este señor le presta, por un lado a JAIME ZULUAGA CALDERON, y en forma simultánea resquebraja…la afirmación que plasma la funcionaria sobre las condiciones de aparente normalidad de los testigos instrumentales».
Por último, la censura reprocha «la apreciación» que hace el Tribunal del artículo 305 del C. de P.C. en relación con la nulidad absoluta que propuso, porque, advierte, la irregularidad «surgió dentro de la actuación procesal», añadiendo que «obviamente lo fue después de presentada la demanda, etapa en la cual, recalco, salieron a relucir los vicios o falta de solemnidades que debieron haber rodeado al testamento en debate, de lo cual se desprende que el Tribunal incurrió en un clásico desaguisado al afirmar, o mejor, al interpretar la citada norma sustantiva» (se subraya).
SE CONSIDERA
1. Para decidir como lo hizo, el Tribunal razonó del modo siguiente:
a) Hubo acierto del a-quo cuando, previo estudio de las pruebas, concluyó que no se demostró la insanidad mental de Jaime Zuluaga Calderón al momento de servir de testigo instrumental del testamento otorgado por la causante María Aurora Orozco Giraldo, cuya declaración se invocó como soporte de la nulidad de ese acto deprecada en la demanda.
b) Que cuando el a-quo declaró oficiosamente la nulidad de ese acto porque encontró probado en el proceso que al testigo Jaime Zuluaga Calderón no le leyeron el contenido del testamento y porque éste tampoco vio en la notaría a los otros testigos instrumentales, desbordó su facultad oficiosa al respecto, pues dichos vicios no están de manifiesto en ese acto, cual lo exige el art. 2o. de la ley 50 de 1936. Para el Tribunal esa declaración oficiosa de nulidad hecha por el a-quo «radica en la mención» que de tales irregularidades hizo «el apoderado de la parte actora en su memorial de alegaciones…»; y
c) Que aun cuando la parte actora no solicitó expresamente la aplicación al caso debatido del inciso final del artículo 305 del C. de P. C., es preciso abordar ese aspecto legal » interpretando su petición en el alegato final como que se refiere a él», es decir, el tribunal entendió que haciendo uso de ese precepto el apoderado del actor solicitó que en el evento en que Jaime Zuluaga Calderón no fuera declarado insano mental para ser testigo instrumental del testamento, se declarase la nulidad de ese acto por no habérsele leído su contenido ni haber visto él en la Notaria a los otros testigos instrumentales, razonamiento ante el cual advirtió entonces el ad-quem que esta petición subsidiaria tampoco puede ser atendida porque dicha norma no tiene aplicación en este caso pues el » hecho modificativo» del derecho sustancial no tuvo ocurrencia, cual allí se exige, después de presentada la demanda, y por cuanto, además, él no está acreditado en el proceso.
2. Frente a tales fundamentos del fallo del Tribunal, la censura orienta su ataque en el sentido de combatir, por error de hecho, solamente la denegatoria de la nulidad por el segundo de los motivos invocados (el planteado en el alegato de conclusión), acusación que no está llamada a abrirse paso por las razones que a continuación se indicarán, ello, obviamente, dentro de los límites trazados por el recurrente.
a) El error de hecho en casación no puede concebirse sino en relación con la labor investigativa del Tribunal en el campo probatorio, sin que toque con la violación indirecta de disposiciones adjetivas, sino con la violación indirecta de la ley sustancial. Una primera deficiencia del cargo se observa, pues, en la referencia que en él se hace a la indebida interpretación hecha por el Tribunal del artículo 264 y 305 inciso final del C. de P. C., porque ello sustrae el ataque del terreno de la apreciación puramente objetiva de la prueba, característica propia y exclusiva del yerro de facto, para trasladarla al terreno del error probatorio, lo que es inadmisible.
b) Dejando de lado el defecto anterior, es preciso recordar que el juzgador de instancia goza de discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, pues es ante él donde éstas deben debatirse de ordinario, y toda vez que en casación se juzgan los fallos como tema decidido. Ello significa, como lo ha dicho la Corte tantas veces, que este recurso extraordinario no puede ocuparse de la totalidad de las pruebas debatidas para, cual si fuera sobre una tercera instancia, practicar sobre ellas un nuevo examen, sino que está específicamente referido (en este campo) al evento en que el sentenciador haya incurrido en yerro evidente en la apreciación de las mismas, que envuelva una contravención a la ley sustancial. Salvo, entonces, este supuesto de contravidencia, el juicio del sentenciador de instancia en torno al contenido de las pruebas esta vedado a la Corte en el recurso de casación, y por eso el recurrente que denuncia la comisión de este yerro le corresponde demostrar que es realmente de esta estirpe, es decir, tan ostensible que salte de bulto y de tal naturaleza que ante la apreciación correcta de las pruebas el resultado tenga que ser necesariamente otro.
c) No se aprecia error de ese linaje en la conclusión del Tribunal atinente a que el examen de las pruebas no denota los supuestos fácticos que permitan la aplicación del inciso final del artículo 305 del C. de P. C., porque, como lo sostuvo aquel sentenciador, los hechos soporte de la segunda nulidad impetrada concomitaron con el otorgamiento del acto testamentario mismo, y aun cuando procesalmente ha venido a tenerse conocimiento de ellos en esta actuación, eso no significa que cumplen el requisito legal de haber ocurrido con prosperidad a la presentación de la demanda; condición que no ostentan y que de por si sería suficiente para desestimar el cargo.
d) Tampoco se observa error evidente de hecho del Tribunal en la apreciación del testimonio rendido en el proceso por Javier Ayala Pareja, por cuanto si bien es verdad que dijo estar «prendido» cuando firmó el documento en la Notaria de Angostura, también lo es que él precisó » sí me daba cuenta lo que ocurría, en ese momento estaba Jaime bien, no tenía locura…», agregando: » nos llamaron que fueramos a dar una firma la señora Dora… ahora que recuerdo Dora Ortiz, que si podíamos ir a la Notaria a echar una firma, sí me dijeron para que, pero no me acuerdo, no me acuerdo si me leyeron, era de unos bienes que le iban a dejar a don Octavio…»; de todo lo cual se desprende que el citado testigo Ayala Pareja no fue sólo a la Notaria pues concreta «nos llamaron», y así mismo que si él vio, como además lo declara, en dicha oficina a Zuluaga Calderón que » ese día no estaba como loco, estaba normal», es sin duda por cuanto, a diferencia de lo manifestado por éste, al menos ellos dos estuvieron presentes al momento de firmar el testamento, fuera de que, cual lo relieva igualmente el tribunal, si aquél recuerda ahora el contenido de lo que firmó en 1976 es porque muy probablemente escuchó su lectura, sin que su testimonio pueda tomarse entonces únicamente en el sentido de que al aseverarse por él que no recuerda si se le leyó el testamento, eso «no se hizo» en efecto.
Menos se observa contraevidencia en la apreciación hecha por el Tribunal del testimonio de Jaime Zuluaga Calderón, porque la ausencia de prueba de su estado de insanidad mental la dedujo dicho sentenciador para el momento en que se suscribió el testamento, es decir, para el mes de mayo de 1976, de manera que en ninguna contradicción entró aquél cuando al estimar la versión rendida ahora en el proceso por el testigo, se inclinó por la fuerza probatoria de la escritura pública contentiva de dicho acto y por el testimonio aquí rendido por quien en su momento desempeñó la función notarial, corroborante éste del cumplimiento de las formalidades legales en el otorgamiento de ese acto.
Sin duda, cual lo destaca de igual manera el ad-quem, la escritura pública contentiva del testamento está amparada en la presunción de autenticidad y hace fe de su otorgamiento, fecha y declaraciones hechas allí por el notario que la autorizó con su firma y, por ende, con esa misma presunción se encuentra amparado el testamento en ella contenido, presunción, que cual lo ha puntualizado la Corte, sólo puede ser desvirtuada por una prueba incontrastable, que -como lo dijo el fallo impugnado- ciertamente no obra en los autos.
En efecto, en la escritura que contiene el testamento se da cuenta de la presencia de los tres testigos instrumentales de ese acto en la Notaria de Angostura, y quedó consignada expresamente en ella que «leido que le fue en alta voz por ante los testigos antes citados, aprobada en todas sus partes se firma por la testadora, los testigos y conmigo que doy fe». Adicionalmente, el testimonio rendido en este proceso por Rocio Gómez de Medina, quien oficio en ese instrumento como notaria, exterioriza no sólo que los testigos estaban sanos sino que no hubo ningun contratiempo en el otorgamiento del testamento y que éste «se desarrolló en un solo acto» (fl. 77 Vto. ); pruebas que por lo demás denotan la ausencia de inhabilidad en Ayala Pareja para servir de testigo instrumental a consecuencia de embriaguez.
Dicho en otras palabras, la sentencia del tribunal no peca de contraevidencia ni cuando aseveró que el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial no sobrevino después de presentada la demanda, como lo exige el inciso final del art. 305 del C. de P. C., ni cuando dispuso que ese hecho no está probado en el proceso, lo cual se traduce en que el análisis propuesto al respecto por la censura no es la única conclusión razonable que ofrecen los medios de convicción, particularidad adicional del yerro fáctico.
El cargo, por lo dicho, no prospera.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de junio de 1993, proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO