AC1981-2014 [2010-00339-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    República de Colombia  

     

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC1981-2014  

Radicación           N°  54001-31-03-007-2010-00339-01   

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de abril de  dos mil catorce (2014)   

Se decide lo que en derecho corresponda sobre  la  admisibilidad  del recurso de casación formulado por la demandante frente a  la  sentencia  de  la  Sala  Civil  Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, proferida el 25 de enero de  2013  dentro  del  proceso ordinario seguido por Gloria  Moscoso Díaz en contra de sociedad OSPINAS y CÍA. S.A.   

ANTECEDENTES  

1.             La   demandante   convocó  a  proceso  ordinario  a  la  referida  constructora  con  el  fin  de  que  fuera declarada  civilmente  responsable «por el [no cumplimiento] del  contrato  de  [promesa de compraventa]» suscrito entre  ésta  y  la  actora,  particularmente  en lo que tiene que ver con la cláusula  décima,  que  aludía  a  la  entrega  real,  material  y efectiva del inmueble  prometido  en  venta,  dentro  de  los  60  días  siguientes  a  la firma de la  escritura  pública  de  compraventa; y en consecuencia, fuera condenada a pagar  las      siguientes      sumas      de      dinero:      i.     $125’200.000  -que  corresponden al 20% del  valor  de  las arras dobladas conforme lo prescribe el artículo 866 del Código  de  Comercio-, por incumplimiento a lo pactado por parte del promitente vendedor  en  los  términos  de  las  cláusulas  novena  y  décima  de  la  promesa  de  compraventa;  ii. como perjuicios materiales, la suma resultante de calcular los  cánones  de  arrendamiento  del  apartamento  que debía ser entregado el 26 de  abril  de 2010 y hasta la fecha en que se pruebe que la demandante pudo entrar a  gozar     y    habitar    el    inmueble,    a    razón    de    $1’400.000  mensuales;  y iii. el pago de  los  intereses legales sobre las anteriores sumas de dinero, liquidados desde la  fecha en que debió efectuarse la entrega del bien.   

La  primera  instancia  culminó  con  fallo  desestimatorio  de las pretensiones de la demanda (fls. 206-222, cdno. 1).   La  convocante  formuló  recurso  de  apelación,  el que fuera desatado por el  Tribunal  confirmando  la decisión de primera instancia, pero con fundamento en  la  falta  de  legitimación  respecto del sujeto pasivo de las pretensiones, ya  que   no   fue   vinculado   al   trámite   «quien  supuestamente  estaría  obligado  a  responder», esto  es,  al  vendedor  del  inmueble  «Fiduciaria Bogotá  S.A.» (fls. 68 a 85, cdno. Tribunal).   

El  apoderado de la actora interpuso recurso  de  casación.   La Corporación de segunda instancia lo concedió mediante  auto  del  13  de  septiembre de 2013, señalado para el efecto, que la cuantía  del  interés  se encontraba demostrada; la parte demandante estaba legitimada y  el   proceso   era   susceptible   de   recurso   (fls.   154   a   156,   cdno.  Tribunal).   

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con el artículo 366 del Código  de  Procedimiento  Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000,  el  recurso  de  casación  procede  contra  las  sentencias dictadas en segunda  instancia  por  los  tribunales superiores «cuando el  valor  actual  de  la  resolución  desfavorable  al  recurrente sea o exceda de  cuatrocientos  veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales…»,  el  cual para el año 2013, en que  fuera  emitida  la  sentencia  de  segundo  grado, equivalía a $250’537.500.    

En asuntos en donde la cuantía es tomada en  cuenta  por  el  legislador  como  requisito  para  la concesión del recurso de  casación,  dicho  monto  se determina por el valor del agravio, de la lesión o  del  perjuicio  patrimonial  que  con  la  sentencia  del  Tribunal  soporte  el  recurrente,  lo  que  para  el  sub lite se  circunscribe al valor de las pretensiones denegadas y contenidas  en el libelo demandatorio, las cuales a continuación se enuncian:   

Declarar        «civilmente    responsable   a   la   sociedad   Ospinas   y   Cía.  S.A.»,  en su condición de promitente vendedora, por  incumplir  la  cláusula  décima del contrato de promesa de compraventa, según  la  cual  ésta  debía entregar el inmueble prometido en venta dentro de los 60  días   siguientes  a  la  fecha  de  la  firma  de  la  escritura  pública  de  compraventa,  y en consecuencia, reconocer y pagar las sumas que a continuación  se describen:   

i. La    suma    de    $125’200.000,   correspondiente  al  20%  doblado  del  valor  total  del  inmueble   prometido,   la   cual   fuera   estipulada  en  caso  «de  incumplimiento  o  retracto»  de  lo  convenido,   en   las   cláusulas   novena   y   décima   de   la  promesa  de  compraventa.   

ii. La   cifra   que   resulte  de  liquidar  -como  canon  mensual  del  apartamento   objeto   del   negocio   jurídico-   la  suma  de  $1’400.000 desde el 26 de abril de 2010 y  hasta  la fecha en que la demandante pudo entrar, gozar y habitar el inmueble, a  título de perjuicios materiales.   

iii. Los  intereses  legales  sobre las anteriores sumas de dinero, desde  el 26 de febrero de 2010 hasta cuando se produzca el pago.     

El     ad  quem   estimó  que  el  interés  para  recurrir  se  encontraba  «dentro  de los parámetros establecidos  en   el   inciso  primero  del  artículo  366  del  [Código  de  Procedimiento  Civil]»,  puesto  que  «la  aclaración   y   complementación   del   dictamen   se  encuentra  debidamente  sustentad[a]  (…),  acompasándose  al tema de los intereses a lo dispuesto en  el  artículo  21  del  C.  de  Cio., dada la calidad de persona jurídica de la  promitente  vendedora, comerciante: esto es, los legales mercantiles» (fls. 154-155, cdno. Tribunal).   

Empero, a efectos de constatar la pertinencia  del  interés  calculado  por  el auxiliar de la justicia designado, advierte la  Corte lo siguiente:   

a).           El Tribunal no delimitó cuáles eran los  parámetros  que  debía  atender el perito en la elaboración de la experticia,  pues  en  punto  de  la  tasación del perjuicio irrogado a la demandante con la  privación  del  disfrute  del inmueble, éste se calculó haciendo la sumatoria  de  los  cánones de arrendamiento que pudo producir el bien, tomando como canon  inicial   $1’400.000,  a  partir  del  mes  de  mayo  de  2010  y hasta julio de 2013, inobservando que el  período  que  debía  comprender  la  liquidación era el corrido entre abril y  diciembre  de 2010, fecha esta última en que la actora pudo entrar a habitar el  bien,   comoquiera   que   así   lo   manifestara1  al  juez de primera instancia  en  el  interrogatorio  de parte que ella absolviera en el curso de la audiencia  prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.   

b).           La liquidación de los intereses legales  se  elaboró:  i) teniendo como base el capital total del cálculo del valor del  arriendo  mensual  de mayo de 2010 a julio de 2013; y ii) liquidando el interés  de  cada  año,  pero  sobre la base del capital obtenido durante todo el tiempo  computado.   

De  lo expresado se concluye que el dictamen  rendido  no se aviene a los supuestos fácticos militantes en el plenario, y por  lo  tanto,  no  puede  predicarse  que  éste  haya dado cuenta en forma clara y  precisa  de  la  cuantía  del  agravio  que  la  sentencia  le pudo causar a la  demandante.   

En ese orden de ideas, se impone devolver las  diligencias  al  Tribunal  por  la  premura  con la que procedió al conceder el  recurso extraordinario.   

DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Civil  de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:   

PRIMERO:  Declarar  prematura  la  concesión  del  recurso  extraordinario de casación, dentro del  proceso de la referencia.   

SEGUNDO: Devolver el  expediente  a  la Corporación judicial de origen, a efectos de que se determine  el  interés para recurrir, de conformidad con lo previsto en los artículos 366  y  370  del  Código de Procedimiento Civil, y surtida la respectiva actuación,  proceda de la manera que legalmente corresponda.   

TERCERO: Se reconoce  como  apoderado  judicial  de  la  sociedad  Ospinas  y  Cía.  S.A., al abogado  Fernando  González Cifuentes, en los términos consignados en el memorial poder  visible a folio 23 del cuaderno de la Corte.   

Notifíquese,  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado    

1  «recibí  el  apartamento  en  abril,  y pasa[ron] 7  meses  para  que  me  dejaran  ingresar,  y  cuando  al  fin  logré ingresar al  apartamento    no   estaba   en   condiciones   todavía   (…),   luego  yo  pude  hasta  diciembre  entrar  a  habitarlo» (fl. 160, cdno. 1).     

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *