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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC 2191-2014
Radicación n° 11001 31 03 040 2010 00200 01
(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce)
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación a través de la cual XXXXXXXX XXXXXXXXXXX, parte demandante, sustentó el recurso extraordinario de casación aducido frente a la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por ella en contra de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, trámite al que fueron convocados como litisconsortes necesarios, XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX.
I. ANTECEDENTES
1. La actora, en la demanda pertinente, solicitó la declaratoria de:
a). La nulidad de las cláusulas primera y quinta de la Escritura Pública No. 44 de dos (2) de marzo de 2002, de la Notaría única de Turmeque (Boyacá), contentiva de la hipoteca constituida por los señores XXXXXXXXXXX XXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX Pérez, a favor de XXX XXXXXXXXXX.
b). Así mismo, pidió la nulidad de los pagarés Nos. 7066880, de 28 de junio, 70688881, de 10 de marzo; y, 706682, de 20 de junio, todos emitidos en el año 2002, cuyo importe, supuestamente, estaba garantizado con el gravamen referido en precedencia.
c). También reclamó y, como consecuencia de las anteriores declaraciones, la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el señor XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX contra XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXX XXXXXXXXXXXX, que cursó ante el juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja.
2. En el libelo se narró lo que sigue:
a). La recurrente es acreedora de las últimas personas citadas, deudores cuyo incumplimiento en el pago de la obligación con ella adquirida, dieron origen al cobro ejecutivo pertinente. Empero, el único bien del que eran propietarios había sido cautelado dentro del proceso hipotecario formalizado anteriormente por parte del señor González Espinel, señalado líneas atrás.
b). La garantía real mencionada, según el folio de matrícula inmobiliaria del predio involucrado, fue registrada por el valor de diez millones de pesos ($10.000.000.oo.), M/cte. No obstante, dentro del cobro coercitivo aludido, el auto de mandamiento de pago fue librado con fundamento en los tres pagarés referidos, cada uno por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo.), instrumentos respecto de los cuales se hizo valer la hipoteca mencionada, a pesar de que el registro efectuado únicamente refería a una garantía por aquel valor y no abierta y de cuantía indeterminada.
c). La acción ejecutiva culminó con la adjudicación, por cuenta del crédito, del bien raíz hipotecado; sin embargo, atendiendo la liquidación practicada, no hubo remanente para cancelar la deuda de la gestora de este recurso. En fin, a través de esa acción ejecutiva los derechos de la aquí demandante quedaron burlados.
3. La nulidad del gravamen hipotecario alude a la existencia de “objeto ilícito por imposibilidad del objeto”, conforme las previsiones de los artículos 2455 del C.C., y 899 del C. de Co. Por su parte, cuanto a los pagarés señalados, su nulidad fue peticionada por “omisión de los requisitos o formalidades”, concretamente por no haberse dejado constancia en el registro que la hipoteca era abierta y de cuantía indeterminada.
4. El Tribunal acusado sostuvo que ninguno de los actos celebrados (hipoteca y la emisión de los pagarés), estaba viciado de nulidad y, por ello, decidió negar las pretensiones. Fue enfático en que la mixtura de la hipoteca (determinada e indeterminada), no era un asunto que la ley prohibiera; por otro lado, las partes que adquirieron esos compromisos eran mayores de edad y tenían plena capacidad para asumirlos.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
El recurrente, en un único cargo, acusó la sentencia por haber violado, de manera indirecta, algunas normas de orden sustancial (Arts. 1740, 1741, 2435, 756, 2456 del C. C.; 2, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, entre otras), por los errores de derecho en que incurrió, lo que, concomitantemente, generó la violación de los artículos 178 y 187 del C. de P. C.
Sostuvo que el Tribunal se equivocó al considerar que al ser registrada la hipoteca de cuantía determinada ($10.000.000,oo.), también, debía entenderse que el gravamen que aludía a un monto indeterminado, quedaba registrada. Insiste en que el documento que se lleva a registro para incluirlo en el mismo, es diferente al acto objeto del asiento pertinente. No se pueden confundir o realizado uno, presumir la existencia del otro, y ese, fue, precisamente, el dislate del sentenciador.
III. CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de casación, a partir de lo establecido en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, a la par de lo plasmado por la Corte, devela su naturaleza dispositiva y formalista. Por esa razón, la parte que evoque sus efectos asume el ineludible compromiso de observar, en su formulación y posterior sustentación, un mínimo de exigencias de esas características cuya preterición comporta la deserción de la impugnación.
2. Alusivo a dichos requisitos y, puntualmente, respecto de aquellos que atañen al asunto bajo estudio por esta Corporación, pueden señalarse las siguientes:
2.1. El ataque propuesto debe individualizar e involucrar todos los fundamentos de la sentencia cuestionada y, sin excepción alguna, refutarlos total y plenamente; en esa dirección, entonces, al censor no le es dable dejar desprovisto de reproche aspectos basilares del fallo, habida cuenta que al hacerlo la decisión opugnada mantiene su presunción de acierto y legalidad, tornando inane el recurso por lo incompleto.
(…) dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (….) ha señalado que “por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya precisado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura”. –hace notar la Sala- (CSJ SC, 27 Jul. 1999; SC 25 Ene. 2008; así mismo, CSJ AC 12 Mar. 2008; Rad. 00271; 15 Ene. 2010; y, 29 Jul. 2010; Rad. 00366).
2.2. Agrégase que, entre lo argumentado por el Tribunal y lo reprochado por el casacionista debe existir simetría, es decir, lo expuesto por el fallador y lo planteado por el censor tienen que estar en armonía; es indispensable la correspondencia entre la sentencia recurrida y su réplica. En las siguientes líneas esta Corporación clarificó el tema:
Sobre esta deficiencia, como se advirtió en auto de 2 de noviembre de 2011, exp. 2003-00428, “la Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.’ (CSJ AC, 30 Ago. 2010, Rad. 02099-01)”. (CSJ AC, 23 Nov. 2012, Rad. 00312-01).
3. Así reseñadas las anteriores pautas, puede aseverarse que en el único cargo formulado en contra de la sentencia recurrida, el casacionista no observó, con el rigor debido, las directrices necesarias para viabilizar su trámite.
3.1. En efecto, el fallo resaltó, primeramente, que el actor había solicitado la nulidad de las cláusulas primera y quinta de la Escritura Pública No. 44 del 2 de marzo de 2002; y, además, la de los pagarés indicados líneas atrás. Seguidamente aludió al concepto de nulidad y a los requisitos para que se estructure. En esa dirección, entre otras reflexiones, asentó las siguientes:
(…) hay tres clases de negocios irregulares que dan origen a la nulidad absoluta: “….1º) Negocios ilícitos por el objeto o la causa; 2º Negocios provenientes de personas absolutamente incapaces y 3º ausencia de una formalidad que la ley exige para la validez del negocio, en consideración a la naturaleza del mismo y ni (sic) a la calidad de las personas que lo celebran”. Posteriormente, el sentenciador entró en el análisis del asunto debatido y, particularmente, sobre la nulidad por objeto ilícito (la acusación de la cláusula primera y quinta de la referida escritura), para lo cual expuso:
En lo atinente a la nulidad por objeto ilícito, de que tratan los artículos 2455 del C.C., y 899 del C. de Co., que aparentemente se predica de las estipulaciones primera y quinta (…) ciertamente se echa de menos el vicio alegado, toda vez que la cláusula primera hace referencia al tipo de hipoteca constituida –abierta de segundo grado-, y la descripción del bien inmueble que se le impuso con el gravamen, manifestaciones de la voluntad que no van en contravía de las normas citadas, si se tiene en mente que sus exposiciones hacen parte de los acuerdo mínimos para la existencia del pacto constituido, como lo es la descripción del bien real sobre el cual ha de recaer el derecho real del acreedor, y de entrada, caracteriza el acto al consignar que este gravamen es abierto y de segundo grado, sin que en ello se entienda como una limitación de la hipoteca.
Debe igualmente reseñarse que tampoco dichos pactos controvierten las disposiciones del artículo 899 del C. de Co., puesto que no se demostró que ellas sean vulneratorias de alguna norma imperativa, siendo el objeto del negocio que las contiene, de aquellos reglados por el ordenamiento, lo que quiere significar que son permitidos, y además, según las propias manifestaciones de sus constituyentes fueron instituidas por personas plenamente capaces, sin que se acredite alguna incapacidad de tipo absoluto en alguno de ellos.
Y más adelante dijo:
Al respecto cumple precisar que la voluntad declarada en la estipulación impugnada no violenta las normas comentadas; en primer término porque el artículo 2455 del C.C., es una disposición que faculta a los acordantes para restringir la cuantía de la garantía constituida; no obstante, no corresponde al sentido de la norma señalar que es inadmisible una mixtura en el modo de pactar la órbita de garantía de la hipoteca, ya que si bien es cierto, en sentido lógico podría decirse que éstos son excluyentes entre sí, también lo es que tal evento no ocurre en el sub judice, puesto que el contrato instituido no sólo respalda una obligación, sino varias, donde una de ellas, hace relación al mutuo con interés pactado en la suma de $10.000.000.oo., pero pactando que la garantía hipotecaria cubriría o respaldaría el pago de las sumas que adeuden los comparecientes o llegaren a adeudar en un plazo de tres (3) años, obligaciones futuras que al ser indeterminadas, pero determinables, responden a manifestaciones de la voluntad, luciendo descaminado entender, que la suma establecida para el mutuo, constituye el límite del conjunto de obligaciones contraídas, e incluso por adquirir. Y, respecto de la situación descrita, de manera contundente, el fallador de segundo grado, concluyó: «las manifestaciones declaradas no poseen vicio de nulidad absoluta que pueda dejarlos sin el efecto para el cual se crearon».
Por manera que la presencia de la nulidad reclamada, bajo las condiciones concebidas por el Tribunal, imponía la concurrencia de un mínimo de condiciones que, al no suceder así, no existía vicio alguno que reconocer.
Ahora, cuando el impugnante explicitó los argumentos en que fundó el cargo presentado, relacionado con este aspecto, aseguró que el Tribunal se había equivocado al «atribuirle eficacia probatoria a la anotación No. 7 (…) en lo que tiene que ver con la existencia del registro del acto de gravamen hipotecario abierto e indeterminado (….) cuando los artículos (…) le niegan todo mérito y eficacia probatoria debiendo ser rechazada in limine por ineficaz».
En esa misma dirección, persistiendo en su motivación, el actor insiste en que el juzgador de segunda instancia incurrió en el yerro denunciado, al considerar que el registro de la hipoteca por cuantía determinada ($10.000.000.oo.), implicaba, a su vez, el registro de la garantía abierta y por suma indeterminada. Necesarios los dos registros, según el parecer del recurrente, cuando el fallador consideró existentes ambos, por el solo hecho del primero y así deducirlo de la anotación No. 7, estructuró el dislate denunciado.
Puestas así las cosas, evidenciado el fundamento de la sentencia y confrontado con el del recurso, sin mayores esfuerzos, aparece que el casacionista, en rigor, no refutó lo argüido por el Tribunal; dejó libre de confutación las inferencias del mismo relativas a la inexistencia de la nulidad, concretamente, sobre que las partes que constituyeron la hipoteca gozaban de plena capacidad o que las estipulaciones insertas en el documento público (escritura) no contenía estipulaciones que contrariaran el ordenamiento; que la ley no prohibía la presencia de una garantía determinada para «ciertos compromisos, e indeterminada para aquellos que en el acto no se tenga conocimiento de su cuantía, o sea en el futuro». El recurrente focalizó su reproche, únicamente, en la ausencia de registro de la hipoteca abierta e indeterminada, circunstancia que, dicho sea de paso, fue elevada a la categoría de nulidad; empero, aquello sobre lo que el Tribunal discernió y esgrimió como basamento de la sentencia emitida, guardó silencio.
El actor, en definitiva, se sustrajo de combatir con apego a las motivaciones de la decisión adoptada, la existencia de irregularidades determinantes de la nulidad invocada.
3.2. En cuanto a los títulos valores (pagarés), cuya nulidad también fue reclamada, en situación similar a lo expuesto alrededor de la hipoteca abierta e indeterminada, no debe olvidarse que el ad-quem, al inicio de la sentencia emitida, dejó plasmados los requisitos exigidos para tal pronunciamiento, que, tal cual lo asentó, no concurrían en la controversia desatada.
Así lo reseñó:
Y en lo que atañe a los pagarés N° 7066881, 7066880 y 7066882, que fueron censurados por las causales antes estudiadas, delanteramente se impone señalar que no hay lugar a declarar tal nulidad, puesto que de su contenido literal no se halla ultraje de estirpe alguna en contra de los artículos 2455 del C.C., y el artículo 899 del C. de Co., ni tampoco vicio con entidad suficiente para invalidarlos o restarles eficacia jurídica (…).
Por su parte, el impugnante, en proceder similar al punto anterior, no cuestionó, en estrictez, dichos planteamientos del fallo; no dijo nada sobre la capacidad de las partes para la emisión de esos documentos; tampoco arguyó cosa alguna sobre las formalidades previstas en la normatividad de comercio (arts. 619 y ss); menos planteó situaciones anejas a un objeto o causa ilícitos, es decir, a actos constitutivos de violación del ordenamiento. Y, al dejar de referirse a semejantes situaciones que, itérase, en sentir del juzgador eran las determinantes de la nulidad del acto, el cargo aparece impreciso y, por ello, incompleto. No se enfrentaron las referidas conclusiones, pues al margen de ser acertadas o desacertadas debieron cuestionarse con miras a infirmar las elucubraciones del fallador. En fin, en procura de formular un cargo idóneo, al impugnante no resultaba suficiente con solo presentar otro punto de vista, pues su labor, en esencia, le impelía a combatir los argumentos e inferencias del Tribunal y restarles soporte a tal punto que habilite la sustitución del fallo.
Así lo ha dicho la Sala:
Recurrir en casación implica algo más que mostrar desacuerdo con las decisiones; necesarísimo es que el recurrente, en tanto que el blanco de su ataque sea la sentencia, por sobre todo, y antes que ensimismarse en su propio parecer, enristre contra las argumentaciones que el sentenciador tuvo en mira para apuntalar el mérito que finalmente otorgó a las pruebas (CSJ SC, 7 Nov. 2000, Rad. 5693) (CSJ SC 9 DC 2013, Rad. 00099-01).
Y si bien el recurrente, en función de derruir las bases del fallo, aludió a que el juez de segunda instancia desdeñó exigir el registro del gravamen hipotecario abierto y de cuantía indeterminada, es indiscutible que esa anotación en el folio de matrícula tiende a «la publicación del acto y a darle validez a la hipoteca abierta celebrada, como en efecto aconteció», lo que indica, en otras palabras, que el registro del acto constitutivo de la hipoteca, como garantía que es, difiere de la obligación que garantiza y, los dos, autónomos aunque dependientes el uno (gravamen) del otro (obligación), tienen sus propios requisitos y se perfeccionan en momentos diferentes y, la ausencia de la nota registratorial no es constitutiva de nulidad, así lo entendió el fallador y esa percepción quedó libre de ataque. El impugnante, de ellos no hay duda, dirigió a otro destino el reproche formulado, estructurando, así, una acusación desenfocada.
4. Por las razones expuestas, la Corte suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero. Inadmitir la demanda de casación atrás citada.
Segundo. Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación formulado por la parte demandante.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
Cópiese, notifíquese y archívese
JESUS VALL DE RUTEN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA