AC3405-2014 [2014-01004-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC3405-2014  

Radicación    n°  11001-0203-000-2014-01004-00   

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio de  dos mil catorce (2014).   

Se   decide  el  conflicto  de  competencia  suscitado  entre  los  Juzgados Séptimo Penal para Adolescentes con Función de  Conocimiento  de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de la Capital de la  República,  y  Promiscuo  de  Familia  de  Belén  de los Andaquíes, Caquetá,  adscrito  al  Distrito Judicial de Florencia, para conocer del proceso penal que  se  adelanta  contra  el señor M…… C………. M…….. por los delitos de  secuestro extorsivo agravado y rebelión.   

I. ANTECEDENTES  

1.            Según  da cuenta el expediente, el 9 de  diciembre  de  1999  en  Curillo, Caquetá, miembros del Bloque Sur de las Farc,  pertenecientes  a  los  frentes  13,  14,  32  y  39, y a la compañía Timanco,  atacaron   el  puesto  de  policía  de  ese  municipio,  lo  que  arrojó  como  consecuencia  para  los  uniformados la muerte de tres de ellos y el secuestro o  desaparición de otros nueve.   

2.            La  Fiscalía Dieciocho Especializada de  la  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  y Derecho Internacional Humanitario  calificó  el mérito sumarial, a propósito de lo cual profirió resolución de  acusación  el  17  de  enero  de 2014 contra el señor M….… C…………..  M……….,  por  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado y rebelión,  decisión  que fue apelada por la defensa del mismo, en cuya sustentación adujo  la  minoría  de  edad  de su prohijado para la fecha de los hechos, y solicitó  asimismo la declaratoria de nulidad de la actuación.   

3.            En  pronunciamiento  de 20 de febrero de  2014,  la  Fiscalía  Sesenta  y  Uno  Delegada  ante  el  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Bogotá, a la que llegó la «actuación para resolver el  recurso  de  apelación»  ya mencionado, decidió «abstenerse de conocer» del  mismo  al  considerar que para la época de los hechos materia de investigación  el  presunto  infractor  era  menor  de  edad,  por  lo que según afirmó dicha  autoridad   judicial   «la   competente   para  adelantar  el  proceso  era  la  jurisdicción de menores».   

4.            La Sala de Familia del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, tras recibir el expediente contentivo de la  actuación  materia  del  presente  pronunciamiento, procedente de la Sala Penal  del     Tribunal     Superior     de     la     misma     ciudad –autoridad   ésta  que  determinó  su  envío  a esa dependencia en providencia de 27 de febrero de 2014-, resolvió en  auto  de  18  de marzo de 2014 que la ley aplicable para el asunto es el Decreto  2737  de  1989  (Código  del  Menor),  en  razón  a  que  el  señor  M…….  C……………M………..  era  menor de edad para la fecha en que ocurrieron  los  hechos  que se le endilgan. En consecuencia, lo remitió por competencia al  Juzgado  Séptimo  Penal  para  Adolescentes  con  Función  de  Conocimiento de  Bogotá.   

5.            El  citado  Juzgado de Bogotá, mediante  auto  de  19 de marzo de 2014, luego de invocar como sustento de su decisión lo  establecido  en  los artículos 167, 171 y 178 del Código del Menor, determinó  que  en  atención  al factor territorial, como «los hechos tuvieron ocurrencia  en  el Municipio de Curillo Caquetá, (…) en concordancia con el mapa judicial  la  competencia para seguir conociendo del asunto radica en el Juzgado Promiscuo  de    Familia    de   Belén   de   los   Andaquíes»,   y   le   remitió   el  expediente.   

6.            A  su  turno,  el  Juzgado  Promiscuo de  Familia  de Belén de los Andaquíes manifestó en pronunciamiento de 4 de abril  de  2014,  de un lado, que el operador judicial de Bogotá, de quien recibió la  actuación,  «viola  el principio del respeto a las decisiones del superior [en  este  caso  la  Sala  de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá],  que deben ser acatadas, compártalas o no»; y de otro lado, que como  que  en  esa  localidad  «operan  frentes  de  las  Farc», debe «prestársele  especial  atención  a  la  manifestación»  del  defensor  del señor M…….  C……..  M……….  cuando  afirmó que a cargo de éste «existe peligro de  ser  asesinado por haber desistido de ser instructor de las FARC», con apoyo en  lo  cual  solicitó que «se ordene que el juicio sea adelantado por competencia  preferente en la ciudad de Bogotá».   

8.            Surtido el trámite correspondiente ante  esta Corporación, se procede a dirimir el conflicto.   

II. CONSIDERACIONES  

1.            Si bien la Sala de Casación Civil de la  Corte  Suprema  de  Justicia  no  se encuentra en la actualidad en el listado de  autoridades  que  integran el sistema de responsabilidad penal para adolescentes  (artículo  163  del  Código  de  la  Infancia y la Adolescencia), esta Sala es  competente  para resolver el conflicto suscitado, no sólo porque en el mismo se  encuentran  involucrados  dos  juzgados  de distintos distritos judiciales, sino  porque  en  ninguno  de  esos  lugares  había entrado en vigor el Código de la  Infancia  y  la  Adolescencia  en  lo que respecta al Sistema de Responsabilidad  Penal  para Adolescentes –ni  siquiera  se  había  expedido  la  Ley  1098  de  2006-, normatividad ésta que  erigió  como su órgano de mayor jerarquía a la Sala Penal de la Corte Suprema  de Justicia.   

En  efecto,  se  observa  al respecto que el  señor  M……..  C……..  M……..,  nacido  el  12  de febrero de 1982, al  momento  en  que  se inició la ocurrencia de los hechos tildados de delictivos,  esto  es,  el 9 de diciembre de 1999, contaba diecisiete (17) años de edad, por  lo  que  la  normativa aplicable para la tramitación del proceso era el Código  del  Menor  (Decreto  2737  de  1989),  en cuyo artículo 167 se estableció que  «[l]os  Jueces de Menores o  los  Promiscuos  de Familia conocerán en única instancia de las infracciones a  la  ley  penal en que intervengan como autores o partícipes los mayores de doce  (12)  años y menores de dieciocho (18) años, con el objeto principal de lograr  su   plena   formación   y   su  normal  integración  a  la  familia  y  a  la  comunidad».   

Combinada   tal   disposición   con   lo  preceptuado  en  los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración  de  Justicia, es pertinente concluir que a esta Sala le ha sido  atribuida  la  resolución  de conflictos de competencia como el identificado en  la parte inicial del presente pronunciamiento.   

En la misma línea, esta Sala manifestó en  ocasión     anterior     que,    «[p]or  lo  tanto,  mientras  en los citados distritos judiciales no se  implemente  la  aplicación  de dicha ley [se   refiere   a   la  1098  de  2006],  mantienen  vigencia  las  reglas,  según las cuales los competentes funcionales  para  dirimir  los  conflictos  que  se  presenten  respecto del conocimiento de  hechos  relacionados  con  infracciones a la ley penal, cometidos por menores de  ciertos  rangos de edad, son, en su caso, las Salas de Familia de los Tribunales  Superiores  y la Sala de Casación Civil de la Corte»  (auto de 03 Ago. 2007, Rad. 2007-00971-00).   

2.            Como  se observa en los antecedentes, es  el  factor  territorial de competencia el que ha motivado la colisión que ahora  se  decide, y en particular la diferente valoración que de aquel han dispensado  los despachos judiciales en contienda.   

3.            En relación con este factor territorial  de  competencia,  son  relevantes  para  lo  que  ahora  se resuelve, las normas  consagradas   en  los  artículos  176  (inciso  2º)  y  178  del  Código  del  Menor.   

El  primero  de  tales preceptos dispuso que  «las  diligencias  en  que  deban  participar  los menores se llevarán a cabo,  preferencialmente,  en  el sitio en donde éstos se encuentren», al paso que el  último   atribuyó  al  funcionario  del  lugar  donde  ocurrió  el  hecho  la  iniciación de la investigación correspondiente.   

Ahora  bien,  en  razón  de  los  intereses  superiores  de los menores, y dado el carácter tuitivo de la regulación que de  ellos   se  ocupa,  reclama  aplicación  preferente  la  norma  que  asigna  el  conocimiento  de  esos  asuntos  al  funcionario  judicial  del  lugar  en donde  aquellos  se  encuentren,  lo cual armoniza con lo preceptuado en los artículos  18 y 22 del citado Código del Menor.   

4.            Con  todo,  según  se  desprende  de la  información  que  revela  el  expediente,  es  claro  que los hechos materia de  investigación  tuvieron  inicio en el municipio de Curillo; y, en contraste, no  existe  certeza  sobre  el  lugar de residencia del entonces menor de edad, pues  del  material  probatorio  se  extrae  que  nació  en  la vereda de Santa Rosa,  perteneciente  al municipio de Florencia (fl. 74 cd. 10), y que para la fecha de  perpetración  de  los  delitos  presuntamente cometidos, «estaba terminando el  bachillerato  en  el  Inca», colegio comercial de Florencia, sin más detalles,  según  su  propia declaración vertida en la indagatoria que rindió (fls. 61 y  63 cd. 8).   

Esta  situación  que se destaca, atinente a  que  en la actualidad no se tiene certeza sobre el lugar de residencia del menor  presuntamente  infractor  cuando  los  hechos  tuvieron  ocurrencia,  impide dar  aplicación  a  la  norma  que  apunta  a protegerlo mediante la asignación del  conocimiento  del  proceso al juez de ese lugar, y lleva a la Corte, entonces, a  dirimir  el  conflicto con apoyo en el otro criterio ya mencionado, el del sitio  en  que  se  iniciaron  las  conductas que configurarían transgresión a la ley  penal.   

5.            Y como a la Corte le corresponde en esta  ocasión  resolver  el  conflicto  de  competencia  y  no  un  posible cambio de  radicación,  no  hará  ningún  pronunciamiento  en  relación  con el posible  peligro de seguridad que adujo el procesado.   

6.            En  consecuencia,  la autoridad judicial  llamada  a  conocer  del proceso es el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de  los  Andaquíes,  dado  que  es  el del lugar donde inició la ocurrencia de los  hechos  presuntamente  delictivos,  autoridad a la que se ordenará la remisión  del  expediente  para  que continúe el trámite legal, de lo cual se informará  mediante  oficio  al  Juzgado  Séptimo  Penal Para Adolescentes con Función de  Conocimiento de Bogotá.   

III.  DECISIÓN   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido  entre  los  Juzgados  mencionados,  en razón de lo cual señala que corresponde  conocer  del  proceso  penal que se adelanta contra el señor M……. C……..  M……….,  al  Juzgado  Promiscuo  de Familia de Belén de los Andaquíes. En  consecuencia,  devuélvase  el expediente a dicha oficina judicial para lo de su  competencia,  de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Séptimo Penal  para Adolescentes con función de Conocimiento de Bogotá.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO   

Magistrado    

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