AC4836-2014 [2010-00159-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado Ponente  

AC4836-2014   

Radicación    n°  7611131100022010-00159-01   

(Aprobado  en  sesión de  dieciocho  de  junio  de  dos  mil catorce).   

Bogotá  D.  C., veintidós (22) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

Se   decide   a   continuación   sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  presentada  por  Mónica  Varela  Ramírez  para  sustentar  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  frente  a la  sentencia  de  14  de  agosto  de  2013, proferida por la Sala Civil-Familia del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario  de  la  impugnante  contra Yoniher Eduardo Salazar Jiménez y los herederos  indeterminados del causante Carlos Alberto Salazar Gómez.   

ANTECEDENTES  

1.- La accionante pide se declare que ella y  Carlos  Alberto  Salazar  Gómez conformaron una unión marital de hecho, con la  consecuente  sociedad  patrimonial entre junio de 1995 y el 21 de junio de 2008,  que debe liquidarse.   

2.- La causa petendi  admite   el   siguiente   compendio   (fls.   38   y  39):   

a.-)  La pareja convivió durante trece  años,  tiempo  en  el que de manera voluntaria se trataron como marido y mujer,  ante la sociedad, familia y amigos.   

c.-)   El  causante  asumió  el rol de  papá  de  la  hija  de  la  demandante, niña quien a su vez le reconocía como  tal.   

d.-)  Por  la  condición  de  salud  de los  progenitores  de  Salazar  Gómez y de sus hermanos, en ocasiones este pernoctó  en  casa de ellos, llegando incluso al punto de trasladar su consultorio médico  a ese lugar.   

e.-)  Mónica  y  su  pequeña  fueron  bien  recibidas  por los familiares de Carlos Alberto, pero la relación se deterioró  en  el  2000  o  2001, por lo que la primera dejó de frecuentarlos, cosa que no  ocurrió con la segunda.   

f.-)  Para la recepción de correspondencia,  los  compañeros relacionaron la dirección de sus respectivos padres, porque en  el  hogar  de  aquellos  nadie  permanecía  en  horas  laborales;  tampoco eran  mutuamente  beneficiarios  en  el sistema de salud, puesto que cada uno cotizaba  con sus propios aportes.   

3.-Notificado  del  admisorio,  el convocado  replicó  cada  uno  de  los  hechos  y  se  opuso a las pretensiones del libelo  inicial (fls. 76 a 83).   

El       curador      ad-litem   de   los  indeterminados  dijo  atenerse  a  lo  que  se  demostrara  en  el  curso  de la actuación (fls. 98 y  99).   

El 22 de septiembre de 2009, el a-quo  le  otorgó  amparo  de  pobreza  a  Mónica Varela Ramírez.   

4.-  El  Juzgado Segundo de Familia de Buga,  mediante  sentencia  de  primera  instancia  de 29 de junio de 2012, acogió los  pedimentos del pliego introductor (fls. 282 a 336).   

5.-  Apelada la decisión por el vencido, el  Tribunal  la  revocó  y,  en su lugar, desestimó las súplicas de la demanda y  condenó  en  costas  de  ambas  instancias   a la gestora, incluyendo como  agencias  en  derecho de segundo grado quinientos ochenta y nueve mil quinientos  pesos ($589.500), fls. 18 a 44 del c. de apelación.   

6.-        El       ad-quem, en resumen, razonó:   

a.-) Según la Ley 54 de 1990, modificada por  la  979  de  2005,  uno  de  los  supuestos  para  declarar la existencia de una  unión   marital  de  hecho es la singularidad, por cuanto debe ser única,  es  decir, no paralela con otras de similares características; requisito que el  recurrente  estima  no  satisfecho,  al  observar  que  el causante “compartió   simultáneamente”  tanto  con la demandante como con su progenitora.   

b.-) Los testigos citados por la reclamante,  Carlos  Enrique  Restrepo Alvarado, Juan Guillermo Ramírez Escobar, Marco Fidel  Echeverry  Reyes y Adrián Alberto Álvarez Arango (amigos de la pareja); María  Deyanira  García,  Never  Iván Vélez Henao y Aderie Valencia Rengifo (vecinos  del  barrio)  y  Jessica  Andrea Gil Varela (hija de la demandante), expresaron,  desde  sus  respectivas  vivencias,  que Mónica y Carlos Alberto se comportaron  como  marido  y  mujer; vivieron por mucho tiempo en el barrio Prados del Sur de  Buga,  en compañía de Jessica, a quien el causante ayudó a criar, costeó sus  estudios,  le celebró continuamente los cumpleaños y le prodigó la condición  de  hija;  y  que  no conocieron a Stella Jiménez Rojas, ni de relación alguna  entre el fallecido y esta última.   

Sin  embargo,  llama la atención que Carlos  Enrique  Restrepo Alvarado, Juan Guillermo Ramírez y Claudia Isabel Molina Soto  no supieron decir si los compañeros vivían bajo el mismo techo.   

También  aparecen  en  el  expediente:  la  declaración  extrajuicio rendida por los compañeros  en enero de 2007, en  la  que  señalan  que  convivieron  bajo el mismo techo desde hace once años y  medio;  la  certificación  del  Colegio  Tomás de Aquino de Buga, a cuyo tenor  Carlos  Alberto  fue acudiente de Jessica de septiembre de 1996 a julio de 2001;  la  constancia  del  odontólogo  de  esa niña, acerca de que el tratamiento de  ortodoncia  de  ello  lo  pagó Salazar Gómez; y las fotografías que registran  diferentes momentos de la vida de la pareja.    

c.-)  A  instancia  del  demandado  fueron  escuchados  Diego  García Rodríguez, Laura María Bocanegra de Tulcán, Yahira  Sari  Tulcán  Bocanegra,  Eider  Zapata Sánchez, Karen Shirley Caicedo Zapata,  Ceneida  Franco  Giraldo  y  Marina Pérez Chaverra (amigos, vecinos y parientes  del  médico),  Luis  Mario  Gil y María Ofelia Claros de Gil (arrendador de un  inmueble  y  esposa  de este), Jorge Walter Ramírez (maestro de construcción),  José  Gregorio  Sánchez  (enfermero  y  compañero  de  trabajo), Miriam Rojas  Cerón  (prima  del causante) y Cristian Rogelio Bravo (compañero de labores de  Stella),  quienes  atribuyeron  una  convivencia  de marido y mujer entre Carlos  Alberto  y  Stella, incluso desde la concepción del hijo común hasta la muerte  de   aquél;   precisando,   además,   que   el  galeno  también  “vivía   en   casa  de  sus  padres”.  Igualmente,  expusieron que Mónica Varela Ramírez no asistió al velorio ni al  sepelio  de  Salazar  Gómez,  así como tampoco acreditó que hubiese formulado  denuncia o realizado gestión para hallar al desaparecido.   

d.-) En su interrogatorio, la actora aportó  documentos  relativos a ella y Carlos Alberto (historia clínica y permisos); en  tanto  que Stella Jiménez, al momento de su declaración adosó fotografías de  instantes  familiares  que  compartió junto a su hijo y Salazar Gómez, y otros  papeles   de   este  último,  como  copia  de  la  cédula,  carné  deportivo,  resolución  de cesantías, declaraciones extrajuicio, formulario de afiliación  al  ISS,  cartel anunciando su desaparición y copia de la denuncia que formuló  ante la Fiscalía General de la Nación por amenazas a ella.    

Igualmente,  militan en el expediente copias  del  proceso  de filiación promovido por Stella Jiménez, en representación de  su  hijo,  contra  Carlos  Alberto,  que  culminó  el  12  de abril de 1996 con  sentencia que declaró la paternidad deprecada.   

e.-)  De  esas pruebas se deduce que Salazar  Gómez  sostuvo simultáneamente relaciones maritales con dos mujeres, Mónica y  Stella,   desde   aproximadamente   1998,   pero   teniendo   como  “centro  de  su  residencia” la casa de  sus  padres,  inmueble  al  que  incluso,  en  sus  últimos días, trasladó su  consultorio particular.   

La manera itinerante y nómada de ejercer su  profesión,  sumada  a  su  soltería  y  asiento  principal  en el hogar de sus  progenitores,  le  permitió  realizar  tan  particular  forma de vida marital y  prolongarla  en el tiempo sin mayores contratiempos con sus compañeras, quienes  vivían en Buga, pero en barrios diferentes.   

Cada  grupo  de  probanzas,  en  su número,  calidad,  coherencia  y  concurrencia  resulta  completamente  creíble, sin que  pueda  haber punto de comparación o confrontación entre ellos. Así las cosas,  se  derrumba  uno  de  los  requisitos  de  la unión marital de hecho, a saber:  “la  singularidad”,  que  comporta  la  unidad  de  vida  como  marido  y  mujer,  de  manera permanente y  única.   

f.-)       El      a-quo  desacertó  cuando  desestimó  las  pruebas  de  la  demandada,  porque ciertamente que la trasladada del proceso de  filiación  extramatrimonial  promovido  por  Stella  Jiménez  da cuenta que el  reconocimiento  que  Carlos  Alberto  hizo de su hijo no fue voluntario, pero de  ello  no  era  viable concluir, inconcusamente, que después del pronunciamiento  judicial  no  hubiese  podido  existir relación marital entre los progenitores,  tal  cual  lo  refiere un sinnúmero de testimonios.  Otro tanto se predica  de  la  conciliación alimentaria que celebraron el 1° de junio de 2000, ya que  “no  es  impajaritable  que  cuando  se  acuda  a un  acuerdo    en    materia    de    alimentos   esté   rota   la   relación   de  pareja”.   

El  indicio  que  encontró  el  juzgador de  primera  instancia,  derivado  del  hecho  de  que  Stella  no hubiera demandado  independientemente  para  ella la unión marital de hecho, se desvanece a partir  de  que  se  trata  de  una  omisión procesal que no perjudica a las partes del  juicio;  ella  intentó  acudir  a  esta  causa  como  interviniente adhesiva; y  existieron  amenazas  para que no procediera a reclamar, lo que ratifican varios  deponentes   y   la   denuncia   que   hizo   en  la  Fiscalía  General  de  la  Nación.   

La  declaración  extrajuicio  rendida  por  Carlos  Alberto  y Mónica el 23 de enero de 2007, diciendo que convivieron bajo  el  mismo  techo  once  años  y  medio, no es pieza fundamental para acoger las  súplicas,  toda  vez que como lo confesó la declarante en su interrogatorio de  parte,  “la razón de esa testificación, más que en  dejar  establecida la unión marital de hecho, estuvo en la necesidad que tenía  de  acreditar ante las autoridades americanas arraigo en Colombia”.   

El  testimonio  de  la  madre  del causante,  contrario  a  lo  expresado  por  el  a-quo,          sí          “anonada  parcialmente”  la  unión  marital  de  hecho con la  gestora,  en  lo  que  atañe  a  la  singularidad  y  convivencia bajo un mismo  techo.   

La   resolución  del  Seguro  Social  que  suspendió  el  pago de la pensión de sobreviviente a Stella Jiménez, acto que  dejó  constancia  de  una entrevista en la que ella sostuvo que nunca vivió en  la  misma  casa  con  Salazar  Gómez,  no puede ser valorada como prueba por no  allegarse  en  las  oportunidad  contemplada  en el artículo 183 del Código de  Procedimiento  Civil,  sino  sólo  al  sustentarse  la  alzada; de otorgársele  mérito,  no  desvirtúa  la  posición  de  la parte demandada, en razón a que  desde  la  contestación dio a conocer que Carlos Alberto residía en la casa de  sus padres.    

No  es censurable que Jiménez Rojas hubiera  reclamado  administrativa y judicialmente a nombre de su hijo, derechos y bienes  dejados  por  Salazar  Gómez, atendiendo que el niño es el sucesor, y que para  esa  época ella no había obtenido la declaración de unión marital de hecho y  sociedad  patrimonial.  Además, sí acreditó gestiones propias como el intento  de  participar  en este juicio y sus reclamaciones de reconocimiento de pensión  en el ISS.   

De las versiones de Diego García Rodríguez,  Laura  María Bocanegra de Tulcán, Luis Mario Gil y María Ofelia Claro de Gil,  no  puede  requerirse  una precisión matemática sobre detalles de un vínculo,  el  de  Mónica  y  Carlos Alberto, que se prolongó en el tiempo y sobre hechos  ocurridos  años atrás; al contrario, sospechoso resultaría que deponentes con  avanzada  edad  recordaran  con  exactitud  pormenores  de circunstancias de muy  vieja data, y menos que conozcan los más íntimos detalles.   

Respecto de la demandante y sus afirmaciones  consistentes  en  haber  vivido  de  forma  singular  en  el  mismo hogar con el  causante,  aparecen los indicios que se derivan de estos hechos: no denunciar ni  apersonarse  de la desaparición de Carlos Alberto Salazar Gómez; no encaró lo  concerniente  con  el velorio y sepelio de este último, y menos asistió a esos  actos;  y  los  efectos  personales  del  occiso  quedaron en poder de la mamá,  cuando  lo  normal es que Mónica los hubiera pedido. Esas omisiones, según las  reglas  de  la  experiencia, no son las propias de una compañera permanente que  asevera      haber     cooperado     diariamente     con     su     “sedicente marido”.   

En ese orden, la sentencia impugnada debe ser  infirmada  con  la  consecuente  condena en costas en las dos instancias para la  actora.   

7.-  El  Tribunal  concedió  el  recurso de  casación  interpuesto  por  la  accionante (fls. 54 y 55 del c. de apelación),  admitido  por  la  Sala  el  7  de  noviembre  de  2013  (fl.  6  del  c.  de la  Corte).   

8.-   En   tiempo  hábil  se  radicó  la  correspondiente  sustentación  de  la  impugnación  extraordinaria  (fls. 21 a  32).   

CONSIDERACIONES  

1.-  El  numeral  3º del artículo 374 del  Código  de  Procedimiento  Civil  consagra que el escrito por medio del cual se  provoca  esta  vía debe contener “[l]a formulación  por  separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de  los  fundamentos  de  cada  acusación en forma clara y precisa”, derivándose  para  el censor la obligación de respetar las reglas  de  técnica  que  faciliten  la comprensión de los argumentos con que pretende  rebatir  los  sustentos  del proveído atacado. Precisamente esa característica  dispositiva  impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente  y      a      iniciativa      propia     por     la     Corporación.   

Así lo tiene advertido la Sala al exigir que   

“[S]in distinción de la razón invocada,  deben  proponerse  las  censuras  mediante  un  relato hilvanado y claro, de tal  manera  que  de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida  para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven  en  deserción,  máxime  cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en  que  incurran  los litigantes al plantearlos” (CSJ AC  16  agost.  2012,  Rad.  2009-00466,  reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, Rad.   2006-00622-01).   

2.-  Contra  la  sentencia  del ad-quem    se  proponen  dos  ataques,  fundamentados  en  la  causal  primera de casación.   

a.-)  En  el  inicial  se  acusa el fallo de  violar   rectamente   la   norma   sustancial,  “del  artículo  1  al 9 de la Ley 54 del 90”, por error de  hecho  al sopesar los testimonios de (1) Luis Mario Gil y María Ofelia Claro de  Gil,  (2)  Eider  Zapata  Sánchez  y  Karen  Shirley Caicedo Zapata, (3) María  Angélica  Gómez,  (4) Diego García Rodríguez y (5)Stella Jiménez Rojas; sin  aplicar   los  criterios  generales  de  lógica  y  racionalidad,  “toda  vez  que  estas  declaraciones  carecen de coherencia entre  ellas  e  incluso  con  la  contestación  de  la  demanda  misma”,  por  lo  que  de  ellas  no  podía  derivarse  una pluralidad de  convivencias,   ni   darle   el   estatus  de  compañera  permanente  a  Stella  Jiménez.   

Se desarrolla así:  

1°) De la relación puntual de lo declarado  por  Luis  Mario  Gil  y  María  Ofelia  Claro  de Gil es relevante su falta de  coherencia  en las fechas y en las afirmaciones, lo que desvirtúa la existencia  de  una  relación  marital entre el causante y Stella Jiménez. Adicionalmente,  el  juzgador  de  segundo  grado une a estos dos testimonios los de Eider Zapata  Sánchez  y  Karen  Shirley  Caicedo  Zapata  y  manifiesta  que  todos ellos se  respaldan   mutuamente,   “afirmación  que  no  es  coherente  con  la  realidad,  pues  solo  Luis Mario dice que vivieron hasta el  2006,  su  esposa María Ofelia dijo que vivieron del 92 al 95 y las otras 2 que  vivieron  entre  el  2000  y  hasta  el  2005,  por  tanto como claramente puede  apreciarse  no  existe tal respaldo entre estas dos declaraciones”.    

2°) La versión de María Angélica Gómez  no  se  analizó  en su integridad y contexto, dado que su dicho, según el cual  su  hijo  volvió  a  vivir  a  su casa en 1998, se desvirtúa con la documental  allegada  por  el  ICBF, que registra como dirección de Carlos Alberto en junio  de  2000,  la  carrera  20 n° 2 sur 24, que es la misma del hogar que sostenía  con  Mónica  Varela  y  Jessica  Andrea.  El  ad-quem  indicó que esta deposición era neutral, aseveración  “completamente  falsa, pues tanto en la demanda como  en  la  contestación  se dicen cosas muy diferentes, y cuando hizo el análisis  pasó  por  alto esta parte en la cual se puede apreciar que la declarante niega  la  convivencia  de  su  hijo con Mónica como con Stella, no obstante sabe todo  sobre  Mónica  y  su hija, habida cuenta que hasta le conoce la totalidad de su  nombre y apellidos…”.   

3°)   El  testimonio  de  Diego  García  Rodríguez  no debió ser sopesado por sus múltiples inconsistencias, ya que no  se  explica  cómo  en  el  proceso  de filiación que adelantó Stella Jiménez  expresó  no  conocer de la relación de ella con Carlos Alberto, siendo otro su  dicho  en  las  declaraciones extrajudiciales rendidas el 6 de enero de 2010, 22  de  abril  de 2009 y 11 de julio de 2008, “lo cual no  es  lógico  ni  coherente  y  demuestra  fehacientemente  que  el declarante ha  mentido  de  manera  consciente  e  intencional,  cuando ha asegurado haber sido  amigo  personal  de Carlos Alberto Salazar y de su familia, de ser testigo de su  convivencia    durante   18   años   o   más…”.   

4°) Stella Jiménez Rojas, por su parte, se  contradice  en  los  tiempos  de convivencia al decir que el causante compartió  con  ella  desde  el  momento  en  el  que  reconoció a su hijo, 1996, hasta su  fallecimiento,  2008,  mientras  que  en los escritos que obran a folios 77 y 78  dejó   consignado   que   Carlos  Alberto  vivía  y  dormía  con  sus  padres  “desde    hacía    muchos    años”.  La  contradicción  se  aprecia, igualmente, con lo señalado por  Salazar  Gómez  el  13  de  julio de 1994, en el juicio de investigación de la  paternidad,  al  exponer  que  “conozco a la señora  Stella  Jiménez  Rojas  desde  el  mes  de  enero de 1991, básicamente era una  relación  profesional…estoy  seguro  que  no  soy el padre…yo me vine a dar  cuenta  en  marzo  de  1993  de  que ella había tenido un hijo, ahí fue cuando  pensé  que  me estaba inventando o si era cierto estaba tratando de buscarle un  padre. No es más”.   

5°) No reparó el Tribunal que las visitas  que  hacía a Stella Jiménez eran en cumplimiento de su deber como padre, y que  el  estar presente en los momentos trascendentales de su hijo, como lo registran  las  fotografías  aportadas,  es  lo  más lógico, sin que de eso se deduzca o  acredite una relación propia de la unidad básica de la familia.   

6°) También incurrió en error de hecho el  ad-quem  al  desconocer  por  completo,  de  un  lado,  el  documento  que  el Seguro Social remitió al ICBF,  fechado  el  25  de  mayo  de  2000,  que  en  su  numeral  3 dice: “Debido  a  su  condición de médico, la institución no reconoce  pago  alguno por concepto de subsidio familiar, pero es importante mencionar que  dentro  de  la  información  que reposa en la clínica se encuentran reportados  como   beneficiarios,  Jessica  Andrea  Gil  (hija),  Francisco  Nelson  Salazar  (padre),    Angélica    Gómez    (madre)    y    Nelson    Salazar    (hermano  discapacitado)”;  y del otro, la copia auténtica de  la  declaración  extrajuicio  de  23  de  enero  de  2007,  en la que la pareja  integrada  por  Mónica  y  Carlos Alberto “de manera  libre  y  voluntaria  manifiesta que viven hace once años juntos”.   

b.-)  En  el  segundo  cargo  se combate la  sentencia  a  través  de  la  causal  primera,  por  violación  directa de los  artículos  160  y  163  del  Código  de  Procedimiento  Civil, toda vez que el  Tribunal  desconoció  el  amparo  de  pobreza  que el juez de primera instancia  reconoció  a  la recurrente en auto de 22 de septiembre de 2009. Prueba de todo  ello  es  la  providencia  refutada en la que en el numeral segundo “no  solo la condena…a pagar las costas tanto en primera como en  segunda  instancia  sino  también  a  pagar  agencias en derecho”.     

3.-  Los cargos planteados en la demanda de  casación no cumplen las exigencias formales, por lo siguiente:   

a.-) En lo atinente al primero:  

1°)  Se  cita  como  precepto  sustancial  vulnerado  la  totalidad  de  un cuerpo normativo, esto es, los artículos 1° a  9°  de  la  Ley  54  de 1990, sin especificarse puntualmente cuál es el que se  considera  transgredido,  omisión  que no es posible superar, dado el carácter  extraordinario y dispositivo del recurso de casación.   

Sobre el particular, la Sala ha indicado que  son inadmisibles   

“(…)  las indicaciones genéricas o de  cuerpos  normativos  en  la sustentación de los cargos con soporte en la causal  1ª,   en   tanto   ‘es  ineludible  para  el  recurrente, tratándose de la causal primera de casación,  individualizar  las  normas de derecho sustancial que estime violadas (artículo  374,  ibídem), pues de otra manera resultaría imposible el análisis del cargo  propuesto,  de  donde  no puede ser de recibo acusaciones genéricas referidas a  determinados  cuerpos  normativos  (código, ley, etc.), o a ciertos institutos,  como   la  cosa  juzgada  o  la  reivindicación,  porque,  repítase,  dada  la  naturaleza  de  extraordinario  del recurso y su carácter dispositivo, la Corte  no   puede  suplir  ni  ignorar  ninguna  falencia”  (CSJ   AC   de   22   de   agos.   de   2011,   Rad.  2007-00055).   

2°)  En el supuesto hipotético de superar  la  anterior  falencia,  el cargo resulta incompleto porque si bien se anuncia y  desarrolla  la  censura  por  el  alegado  error  de  hecho  del  Tribunal en la  valoración  de  algunos   testimonios con los que dedujo la unión marital  de  hecho entre el causante y Stella Jiménez Rojas y la omisión en sopesar dos  documentos   que   excluirían  tal  vínculo;  nada  dice  o  refuta  sobre  la  ponderación   de  los  indicios  que,  en  palabras  del  juzgador  de  segunda  instancia,  descartan  la  relación  marital invocada por la demandante Mónica  Varela Ramírez.   

Memórase  lo  que  sobre  el particular se  sintetizó líneas atrás:     

Así  las  cosas,  al  quedar  en  pie  la  fundamentación  del  fallo reprochado, que descarta que Mónica Varela Ramírez  haya  vivido  en  forma  singular  en  el mismo hogar con Carlos Alberto, quiere  decir  que  el ataque es insuficiente, lo que acorde con la jurisprudencia de la  Corporación, impone su rechazo.   

En efecto, se ha puntualizado que  

“[R]ecurrir  en  casación  implica algo  más  que  mostrar  desacuerdo  con  las  decisiones;  necesarísimo  es  que el  recurrente,  en  tanto  que  el  blanco de su ataque sea la sentencia, por sobre  todo,  y  antes  que  ensimismarse  en  su  propio  parecer, enristre contra las  argumentaciones  que  el sentenciador tuvo en mira para apuntalar el mérito que  finalmente  otorgó  a  las  pruebas;  porque es evidente que mientras éstas no  sean  derribadas,  habrá  que  tenerlas  por  ciertas  dada  la  presunción de  legalidad     que     las     ampara’,  de  manera tal que, si ‘las…motivaciones   del   Tribunal   no   son  combatidas  por  el  impugnador,  el rechazo de la acusación se impone  (auto de 17 de enero de  2013,  exp.  2005-00244-01)”  (CSJ  AC  de 27 de may. de 2013, Rad. 2008-00030-01).   

Y  en  el  de 6 de septiembre de 2011, Rad.  2003-00499-01, se precisó que   

“[c]uando  se trata de la causal primera  de  casación,  en  cualquiera  de  las  especies  de  violación  de las normas  sustanciales  a  que  ella  se  contrae,  ya  por  la  vía  directa  ora por la  indirecta,  los  reproches  formulados  deben comprender todos y cada uno de los  fundamentos  de  la  providencia  en  los  que  ella  se  sustenta,  en el claro  entendido  de  que  si cualquiera de estos se pretermite o se ignora o de alguna  manera  subsiste  para mantenerla en pie, no hay lugar a quebrarla, toda vez que  la  Corte,  dado  el  carácter  dispositivo  y  restricto  propio  del  recurso  extraordinario,  tampoco  puede de oficio completar la tarea recortada que a ese  respecto se le proponga”.   

En  tal  orden  de  ideas,  si  el cargo no  combatió esos fundamentos la censura está llamada al fracaso.   

b.-) Se evidencia asimismo la ineptitud del  segundo cargo, puesto que   

1°)  Las  normas  que  se  indican  como  desconocidas,  artículos 160 y 163 del Código de Procedimiento Civil,  no  detentan  el  linaje  de sustanciales, por referirse ellas a aspectos propios de  la   actividad   procesal,   específicamente,   al  amparo  de  pobreza  y  sus  consecuencias económicas en el desarrollo del juicio.   

Sobre el punto, dijo la Corte en un caso en  el que se planteó similar temática:   

“De  los  ocho  cargos  formulados,  el  octavo,  que  viene  planteado  al  abrigo de la causal primera de casación, no  menciona  como  vulnerada  norma  alguna  que  sea verdaderamente sustancial. En  efecto,  este  carácter  no  lo  tienen los artículos 392 y 163 del Código de  Procedimiento  Civil,  únicos  que  como tales cita la acusación, por supuesto  que  regulando el primero de ellos no más que sobre las costas procesales, y el  segundo  sobre  el  amparo  de pobreza, es incuestionable que se trata de normas  destinadas  a  gobernar  aspectos  de pura actividad procesal. Obsérvese que si  ellas  dicen  relación,  en  su orden, al reparto de los gastos económicos que  demanda  el  proceso  y a la comparecencia judicial específica del amparado por  pobre  y  de  las prerrogativas, también económicas, que tal estad le confiere  dentro  del  proceso,  en  ninguna  se  descubre  la  consagración  de derechos  subjetivos   de   rango   sustancial”  (CSJ AC de 10 feb. de 1995, rad. 5227).   

2°) En el evento en que se pudiera entender  superado  el  anterior  escollo,  advierte la Corte que el ataque tampoco sería  admisible  por  la  causal  anunciada,  o  cualquier  otra,  toda  vez  que este  mecanismo  extraordinario  no  está  previsto  para  analizar  un  aspecto que,  legalmente,  es  propio  de  la  competencia  funcional  de  los  juzgadores  de  instancia,   en   la  medida  que  cualquier  disconformidad  sobre  las  costas  procesales,  debe surtirse a través de la correspondiente objeción que se haga  a  la  liquidación que elabore el tribunal o el juzgado, en el momento procesal  oportuno.   

En  efecto,  las  costas  procesales están  previstas  en  favor  del  vencedor  del pleito judicial, para que compensen los  gastos  en  que  incurrió  en  procura de que saliera avante su posición en la  contienda,  incluyéndose  las  agencias  en  derecho, como un rubro relativo al  pago  de  honorarios  efectuado  al  abogado  que  se  contrató para ejercer la  vocería, en virtud del derecho de postulación.   

Precisamente,  al analizar el artículo 392  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  la  Corte  Constitucional  definió las  “costas  procesales” como   

“[A]quella  erogación  económica  que  corresponde  efectuar  a  la  parte  que resulte vencida en un proceso judicial.  Esta  carga  económica  comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos  aquellos  gastos  necesarios  para  el trámite del juicio distintos del pago de  apoderados  (honorarios  de  peritos,  impuestos  de  timbre,  copias, gastos de  desplazamiento   en  diligencias  realizadas  fuera  de  la  sede  del  despacho  judicial,  etc.),  y,  de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a  los  gastos  efectuados  por  concepto de apoderamiento, los cuales –vale  la pena precisarlo- se decretan  a   favor   de  la  parte  y  no  de  su  representante  judicial” (C.C. C-539 /99).   

La  liquidación  de  esa  carga, según el  artículo  393  ibídem,  la  hace   “el  tribunal  o  juzgado  de  la  respectiva  instancia  o  recurso,  inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las  imponga  o  la  de  obedecimiento  a  lo resuelto por el superior”,  y  la inconformidad que las partes tengan sobre la misma, ora por  las  expensas  o  ya  por  las  agencias en derecho, cumple elevarla, a tenor de  dicho  precepto,  por  medio  de  objeción, que el respectivo juez o magistrado  resuelve  en  auto  susceptible de recurso de reposición (art. 348 ib).   

Ahora bien, cuando se apela la sentencia de  primera   instancia,   o   se   ataca  en  casación  la  del  Tribunal,  en  el  establecimiento  del  interés para recurrir no se tiene en cuenta lo atinente a  las  costas procesales, ya que no son, en esencia, el objeto de la controversia,  sino  una  consecuencia  adjetiva  de  su  definición  que,  por  lo  mismo, es  confrontada,  en  caso  de inconformidad, por medio de objeción, como atrás se  anotó.   

En  ese  sentido,  la Corte enseñó, en el  fallo CJS de 7 de feb. de 1996, G.J. CCXL, pág. 106), que   

“La decisión  que  sobre el punto tome el juzgador halla su génesis directa y exclusiva en la  ley;  tanto,  que  ésta  manda  hacer  caso omiso de los acuerdos de las partes  acerca   de   la  cuestión.  Por  hallar  su  exclusiva  justificación  en  la  disposición  de  la  ley,  es por lo que el perjuicio o agravio irrogado por la  sentencia,  como  medida del interés para interponer el recurso de casación -o  de  apelación  en  su  caso-  no toma en cuenta, como ingrediente del mismo, la  condenación  en costas, la cual por sí sola, tampoco tiene la virtualidad para  darle    vida    a    ese    interés’.  (Cas.  Civ.  de  30  de  octubre  de  1989);  que,  ‘…las costas, ciertamente, no forman  parte  de  los  factores  a  tomar  en consideración para la determinación del  valor  del  interés en punto al recurso de casación, y ello simplemente porque  no  constituyen  el  tema del litigio, sino una consecuencia del mismo. No tiene  origen   sustancial  sino  procesal…’    (auto    de    10    de    septiembre    de   1990)’”.   

De todo cuanto viene de exponerse, surge que  la  condena en costas impuesta en la sentencia, mirada independientemente, no es  pasible  del  recurso  extraordinario  de  casación,  por ser un aspecto que en  línea  de  principio no atañe al derecho sustancial, a lo que se agrega que la  disconformidad  con  los  rubros  que la componen, son temas  propios de la  competencia  funcional  de  los jueces de instancia, frente a quienes es preciso  esgrimir,  en el momento procesal oportuno y si así se considera, la respectiva  objeción.   

En  efecto,  dijo  la  Sala  en  CSJ  SC de  10  sep. de 2001, Rad. 5542, que   

“…el agravio derivado de la condena en  costas  que  se  imponga en el fallo cuestionado, o del hecho de que el juzgador  se  abstenga de ello, no es tema que pueda servir de sustento válido al recurso  extraordinario  de  casación  y  que,  por  lo  mismo, no puede ser definido al  desatarse  la  impugnación.  Tal aserto obedece, a que los pronunciamientos que  se  hagan  en  materia  de  costas  no  tocan  con  los  derechos  sustanciales,  propiamente  dichos,  que  las  partes  controvierten en el litigio y a que, por  ende,  esas  decisiones  son  más  una  consecuencia de las resoluciones que se  tomen  en  cuanto hace a esos derechos, de donde ellas deben seguir la suerte de  lo  principal…Lo dicho es suficiente para desestimar  el  cargo  que se estudia, más cuando él incurre en la inexactitud de asimilar  las  costas  procesales a las agencias en derecho y al reembolso del impuesto de  timbre,  sin  tener  en  cuenta  que estos rubros son, entre otros, factores que  integran  aquellas  y  que,  por  consiguiente,  la  condenación al pago de las  costas,  que  fue  lo  decidido  por el Tribunal en el punto tercero de la parte  resolutiva  de  la  sentencia impugnada, no traduce la imposición al demandante  del  deber  de  pagar agencias, o de reembolsar el valor del impuesto de timbre,  cuestiones  que  solo  podrán controvertirse mediante objeción, en el supuesto  de  que  esos  precisos factores se incluyan en la liquidación de costas que en  su  momento  se  elabore, y que, consecuentemente, solo pueden ser definidas por  los   falladores   de   instancia,  como  lo  estimen  pertinente”.   

4.-  Consecuentemente,  al  no reunirse las  exigencias   de  forma  respecto  de  los  embates  analizados,  no  procede  su  aceptación a trámite.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

Primero: Declarar  inadmisible  la  demanda  y,  en  consecuencia, desierto el recurso de casación  interpuesto   por   Mónica   Varela   Ramírez   dentro   del   proceso  de  la  referencia.   

Segundo: Devolver  por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese   

JESÚS  VALL  DE RUTÉN  RUIZ   

MARGARITA CABELLO BLANCO   

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA   

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA  RESTREPO   

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ   

LUIS  ARMANDO  TOLOSA  VILLABONA     

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *