Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC5642-2014
Radicación: 11001-31-03-024-2000-31491-01
(Aprobado en sala de doce de agosto de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se provee sobre la admisión de la demanda de María Inés Martínez Mayorga, presentada para sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 19 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario promovido en su contra por Mario Wilson Sastoque Alfonso.
1. CONSIDERACIONES
1.1. El requisito de precisión exigido en el artículo 374 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, entre otros, se relaciona, para la idoneidad formal de la demanda de casación, con la simetría y plenitud del ataque, como así lo tiene explicado esta Corporación1. Igualmente, conforme al inciso final, ibídem, con la demostración de los errores, al decir de la Corte, predicable de “(…) todas las causales señaladas en el artículo 368 del C. de C. P (…)”2.
1.1.1. Lo primero, por cuanto si la acusación, en su conjunto, es desenfocada o incompleta, la Corte no tendría que entrar a estudiar el mérito de las distintas acusaciones, pues en general, los argumentos basilares desviados o soslayados le seguirían prestando base firme a la sentencia.
Al fin de cuentas, al decir de la Sala, “(…) [l]os requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite”3.
1.1.2. Con relación a la demostración de los errores, porque en casación no basta identificarlos, sino mostrar su trascendencia, esto es, según esta Corte, poner de “(…) presente cómo se proyectó en la decisión”4.
1.1.3. El carácter excepcional y dispositivo del recurso extraordinario, desde luego, no autoriza pesquisas oficiosas, ni interpretaciones que alteren el contenido objetivo del contexto de la demanda introductora, bien para superar vacíos, ya para replantear cuestionamientos deficientes.
1.2. En el caso, el Tribunal, en el fallo recurrido en casación, confirmó la sentencia estimatoria de la acción reivindicatoria, proferida el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, al encontrarse reunidos sus requisitos axiológicos, los cuales no fueron demeritados.
1.2.1. La prescripción, porque si la demandada María Inés Martínez Mayorga ostentaba la calidad de poseedora desde el 21 de julio de 1999, cuando murió el coposeedor José Nicolás Alfonso Pacheco, a la sazón su esposo, como lo confesó en el interrogatorio, a la fecha de alegar el medio exceptivo, en el 2001, no alcanzaba a cubrir el término para ganar el dominio del inmueble.
En adición, la pretensión de pertenencia promovida por la antes citada fue negada en sentencia de 15 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, puesto que “(…) entre el fallecimiento del señor Alfonso Pacheco (1999) y la fecha de presentación de la demanda (14 de septiembre de 2004), apenas transcurrieron cinco años (…)”.
1.2.2. El derecho de dominio en cabeza de Mario Wilson Sastoque Alfonso, al no haberse demostrado para el 18 de mayo de 1993, cuando José Nicolás Alfonso Pacheco, su tío, le transfirió los derechos en el inmueble, la declaración judicial de incapacidad de este último.
1.2.3. Sobre la simulación del respectivo contrato de compraventa, el esfuerzo resultó vano, por cuanto en otro proceso, mediante sentencias de primera y segunda instancia, la pretensión fue negada, razón para no acceder a las “(…) súplicas de la enjuiciada, encaminadas a que no se brinden plenos efectos al citado negocio jurídico (…)”.
1.3. En la demanda de casación, tres cargos fueron propuestos; los dos iniciales, fundados en la comisión de errores de hecho probatorios, y el último, en la violación directa de la ley sustancial.
1.3.1. En el primero, al preterirse la confesión contenida en la demanda sobre el inicio de la posesión de la convocada en 1980, y al tergiversarse su interrogatorio, pues nunca reconoció mejor derecho en José Nicolás Alfonso Pacheco, ni en ningún tercero. Consecuentemente, al omitirse las demás pruebas indicativas de su posesión ininterrumpida anterior al título del actor, según se explica.
1.3.2. En el segundo, al pasarse por alto la confesión en el escrito introductor sobre la incapacidad absoluta de José Nicolás Alfonso Pacheco, para el momento de vender sus derechos en el inmueble a su sobrino, y los testimonios de Carlos Geovanny Ampudia Márquez, Aura María Frasica y Rafael Hernández Silva, así como el resumen de la historia clínica, corroborantes de su mal estado de salud.
1.3.3. En el tercero, al considerarse que la “(…) acción de simulación no implica un juicio de validez del negocio jurídico, sino la prevalencia de la voluntad querida sobre la manifestada formalmente (…)”. Esto, por lo tanto, no “(…) implicaba la prosperidad de la acción de dominio o la improsperidad de las excepciones de mérito formuladas (…)”.
1.4. Contrastado lo expuesto, surge claro, ninguno de los cargos reúne los requisitos formales para su admisión.
1.4.1. El primero, porque se deja por fuera de la acusación el argumento basilar del Tribunal, según el cual mediante sentencia definitiva se negó la prescripción adquisitiva solicitada por María Inés Martínez Mayorga, donde se dejó sentada su posesión material desde el fallecimiento de José Nicolás Alfonso Pacheco, no antes.
En la lógica del cargo, los errores de hecho denunciados se supeditaban a la destrucción de los señalados efectos de la cosa juzgada. Sin embargo, como esto se dejó incólume, el obstáculo se erige suficiente para relevar cualquier estudio de fondo.
1.4.2. El segundo, por cuanto en la hipótesis de haberse incurrido en los yerros enrostrados, el ataque en casación quedó a mitad de camino, al incumplirse señalar la trascendencia de la falta.
Con independencia de su existencia, la nulidad absoluta del contrato de compraventa se enarbola al margen de su contenido, toda vez que para el efecto se echa mano de otros medios, en concreto, de unos testimonios, del resumen de la historia clínica y de una confesión.
Luego, si el vicio no aparecía de manifiesto en el acto o contrato, la Corte desconoce las razones por las cuales, en ese preciso evento, era dable aplicar por el juzgador de segundo grado, los artículos 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936, y 306 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, esto es, “(…) declarar probada oficiosamente la nulidad absoluta del título invocado por el reivindicante (…)”.
1.4.3. El tercero, dado que la razón esgrimida por el ad quem para negar la simulación del referido negocio jurídico, no se entroncó con su naturaleza, sino con su prueba, en cuanto se acreditó que la pretensión enderezada en otra ocasión en ese mismo sentido fue negada judicialmente, y esto ni por asomo aparece controvertido.
1.5. Así las cosas, no queda alternativa distinta que inadmitir la demanda y proceder de conformidad.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Cfr. Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior.
2 Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de octubre de 2013, expediente 00131.
3 Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.
4 Vid. Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035.