AC6831-2014 [2001-00006-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

AC6831-2014  

Radicación  n.°68679-31-03-001-2001-00006-01   

(Aprobado en sesión de primero de octubre de  dos mil catorce)   

Bogotá, D. C.,  diez (10) de noviembre  de dos mil catorce (2014).   

Se decide el recurso de reposición formulado  contra  la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda presentada para  sustentar el recurso extraordinario de casación.   

I. ANTECEDENTES  

1. Carmen Sierra de Rico y Nelson Rico Sierra  promovieron  proceso  ordinario  contra  Carlos  Augusto,  Angélica  y  Hernán  Alfredo  Hernández  Sequeda, Carmen Rosa, Arquímedes y Mary Hernández Jaimes,  María  Teresa  Sequeda Martínez y demás personas indeterminadas, a fin de que  se  declara  que  adquirieron por el modo de la prescripción extraordinaria, el  derecho  de  dominio  sobre  el  predio denominado «La  Ensillada»,   ubicado  en  la  vereda  Cántara  del  Municipio de Aratoca. [Folio 3, c. 1]   

2.  En  fallo  de  10  de agosto de 2012, el  a-quo   concedió   las  pretensiones  y  condenó  en  costas  a  los  demandados.  [Folio  256,  c.  1]   

3.  El  13  de  agosto  de 2013, el Tribunal  confirmó  lo  decidido  por  el  juez  de  primera  instancia. [Folio 53, c. 2]   

4.  La  demandada  Mary  Hernández  Jaimes,  recurrió  en  vía  de  casación,  y  presentó  el  libelo  para sustentar la  impugnación extraordinaria. [Folios 10 a 23, c. 3]   

5.  En  auto de 17 de junio de 2014, la Sala  declaró  inadmisible  la  demanda y por ende, desierto el recurso. [Folios 31 a  48, c. 3]   

6. La apoderada de la casacionista interpuso  reposición  frente  a  la  anterior providencia, para lo cual argumentó que el  libelo  reúne  todas  las exigencias formales para su aceptación, toda vez que  al  formularse  los  cargos  se  citaron  las  normas vulneradas, con lo cual se  cumplían  los requisitos indispensables, pues hace mucho tiempo la proposición  jurídica   completa  fue  retirada  del  ordenamiento  procesal  y,  según  su  criterio,  no  es  necesario  que  la  transgresión  de  las  normas se muestre  evidente,  porque tal circunstancia debe ser objeto de la decisión que resuelva  el asunto.   

          Por  último,  refirió,  que  la Sala hizo un análisis de fondo de  las  razones  factico  jurídicas que forman el contenido sustancial del recurso  extraordinario,  concretamente  la  posesión  alegada,  aspecto  que  no  está  previsto  como  exigencia  para aceptar la demanda, sino para tomar la decisión  definitiva  que  corresponda, previo traslado a la parte opositora. [Folios 49 a  51, c. 3]   

II. CONSIDERACIONES  

1. Es preciso reiterar -tal como se señaló  en  el  pronunciamiento  que  es  objeto de crítica- que la sustentación de la  demanda  de  casación  debe  cumplir  con un mínimo de requerimientos formales  para  su  admisión,  cual  lo  reclaman  los  artículos  374  del  Código  de  Procedimiento  Civil  y  51  del  Decreto 2651 de 1991, y lo ha manifestado esta  Corte en invariable jurisprudencia.   

En   ese  sentido,  se  ha  explicado  que  «…relativamente  a  tales  requisitos, el artículo  374  del  C.  de  P.  C.  establece que la demanda que recoja la acusación debe  contener  por  separado  la  formulación  de  los  cargos  contra  la sentencia  recurrida;  además, explicitar los fundamentos de cada acusación, proceder que  corresponde  asumir en forma clara y precisa» (CSJ AC,  Auto 12 May. 2009, Rad. 2001-00922-01).   

La  claridad consiste en que sea fácilmente  inteligible;  en  tanto  que  la  precisión  implica que sus expresiones puedan  entenderse  en  un solo sentido, es decir que no sean equívocas, de ahí que un  cargo  en  sede  de  casación  solo  alcanzará  exactitud  si  guarda perfecta  simetría  con el supuesto error al que alude, por eso se dice que la precisión  apareja  una  plena  correspondencia entre el ataque y las razones en las que se  soportó el fallo censurado.   

Sobre  lo  anterior,  conviene  memorar  lo  sostenido  por  la  doctrina  jurisprudencial de esta Corporación conforme a la  cual    la    carga    procesal    atribuida    al   recurrente   «reclama  que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial  de  la  motivación  que  se  pretende  descalificar,  vale decir que se refiera  directamente  a  las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción  jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia» (CSJ  SC,  19  Dic.  2005, Rad. 7864; CSJ SC, 9 Abr. 2008, Rad. 2000-00435; CSJ AC, 29  Jul. 2010, Rad. 2005-00366).   

La   precisión   o   exactitud   de   una  explicación,  por  lo  tanto,  está estrechamente relacionada con su atinencia  frente  a  lo  que  constituye  el  objeto  del  enunciado,  así  como  con  su  completitud,  esto  es  con  su  cualidad para erigirse en condición suficiente  para minar las bases de la providencia impugnada.   

2.  Las  anteriores  aclaraciones  resultan  necesarias  para  desvirtuar  la afirmación de la recurrente, según la cual no  incurrió  en los defectos técnicos señalados por la Corte porque lo cierto es  que   se   presentaron   insalvables  deficiencias  que  tornaron  imprecisa  la  acusación,  lo  que de suyo, constituye obstáculo para adentrarse en el examen  de fondo de la censura.   

En  relación  al  el primer cargo formulado  bajo  el amparo de la causal primera de casación, se denunció errores de orden  fáctico  que  habría cometido el ad-quem  al  valorar los medios de convicción y dar por acreditado que los  demandantes  fueron  poseedores  regulares cuando en realidad carecían de justo  título,  por lo que la parte actora tenía la carga de demostrar que existe una  manifiesta  contradicción  entre  lo afirmado por el fallador y la realidad que  aflora  de  las  pruebas  que  obran  en  el  proceso, la que incidió de manera  determinante en la equivocada resolución del litigio.   

En tal sentido ha señalado esta Corporación  que:   

«(…) el recurso  de  casación  debe  contar  con  la  fundamentación  adecuada  para lograr los  propósitos  que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es  a  la  propia  parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento  de  este  requisito,  lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a  ella  ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se  produjo  por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no  por  otros,  y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia  se  da  una  precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha  reiterado  con  ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de  contenido  o  de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no  tiene   injerencia   esencial  en  la  resolución  jurisdiccional  y  ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el  recurso   interpuesto   carecerá   entonces   de   la   necesaria  consistencia  infirmatoria   y  tendrá  que  ser  desechado».  [se  subraya].    

En   la  misma  providencia,  se  añadió  que:   

…para  cumplir  con  la  exigencia  de  suficiente  sustentación  de  la que se viene hablando, el recurrente tiene que  atacar  idóneamente  todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando  con  vista  en  este  último  y  no  en otro distinto, en qué ha consistido la  infracción  a  la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo  y   cómo   este  aspecto  debe  variar  en  orden  al  restablecimiento  de  la  normatividad  sustancial  vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor  importancia  por  cierto,  que  la  crítica a las conclusiones decisorias de la  sentencia     sea     completa.     (CSJ     AC,     29     Oct    2013,    Rad.  11001-31-03-015-2007-00418-01   

Sin embargo, si se cotejan los argumentos en  que  se  apoya  la  sentencia  impugnada  y  los mencionados reproches del cargo  levantado  contra aquella, puede advertirse, con facilidad, que la recurrente no  combatió   la   base   medular   del   fallo   y   tal   omisión   impide   su  admisión.   

En efecto, la razón expuesta como fundamento  de  la acusación, esto es, la ausencia de justo título o inclusive la buena fe  de  los  poseedores,  no  permite  desvirtuar  el  sentido  y  el  alcance de la  determinación,  pues  ninguna incidencia podría tener en la decisión atacada,  en  tanto  que la controversia giró en torno a la prescripción extraordinaria,  para la cual nuestro ordenamiento civil no exige tales requisitos.   

Así, que la calidad de poseedores regulares  que  el  Tribunal  les  atribuyó a los demandantes, de la cual se duele en esta  acusación   la   casacionista,   es   intrascendente,  pues  tal  argumento  no  constituyó la base esencial de la decisión atacada.   

De  manera, que la impugnante no expresó de  qué  forma  la falta de los mencionados elementos, tenía el alcance de alterar  la  determinación  que  tomara  el A-quem,  de  declarar  la  pertenencia,  luego de concluir que los actores  ejercieron  la  posesión  del  inmueble  en  forma  pacífica, pública e   ininterrumpida, por un lapso superior de 20 años.   

En ese contexto, se hace patente la carencia  de  exactitud  y  precisión  exigidas  en  la  sustentación que del cargo debe  efectuar  el  recurrente,  y  por  ende,  no resultaba idónea para que respecto  suyo,  pudiera  admitirse  la  impugnación extraordinaria, sin que por ello, se  pueda entender se haya analizado de fondo la providencia.   

3.  Frente  al  segundo  ataque, fundado en la causal primera, en razón  de  yerros  de  orden  fáctico  que habría cometido el Tribunal al valorar los  medios  de  convicción,  el  censor tenía la carga de demostrar la evidencia y  trascendencia del desacierto que atribuyó al sentenciador.   

En relación con lo precedente, la Sala tiene  aceptado   que   cuando   al   juzgador  se  imputa  un  error  de  facto        es        entonces  de  contraponer la interpretación que de las pruebas hace  el  censor  con  la  que  hiciera el Tribunal…El impugnador, con miras a dejar  sentada  la  presencia  del yerro, tiene que cotejar lo expuesto en el fallo con  lo    representado    por    la    prueba,    a    fin   de   que   imperativa  «su cabal demostración, pues  “no  se  trata  de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador, de  manera  clara  y  evidente» (CSJ, AC SC, 29 Feb. 2000,  Rad. 6184; CSJ SC, 19 Dic. 2005, Rad. 16820).   

No obstante, la inconforme circunscribió su  crítica  a  señalar  la  existencia  de  los  supuestos errores de hecho en la  apreciación  de  pruebas  sin  acreditarlos,  ni  expresar en qué consistían,  limitándose  a  plantear  su  existencia  y a exponer sus puntos de vista sobre  cómo  debió  efectuarse la ponderación de algunas probanzas, entre ellas, los  testimonios,     declaraciones     de     parte,    inspección    judicial    y  peritación.   

Es  así  que  a lo largo de la disertación  acusatoria  no  se  ve  aparecer  algún argumento concreto, claro, preciso, que  realmente  apunte  a  demostrar  el  yerro  endilgado al Tribunal. La recurrente  simplemente  emitió  opiniones  divergentes  con el fallo objeto de censura, en  las  que  no se ocupó de determinar cómo cada medio probatorio individualmente  considerado  revelaba  esa falencia denotada en la contemplación objetiva, pues  su alegato se restringió a presentar su propia apreciación.   

En  ese  orden  de ideas, si la Corporación  declaró  inadmisible  la demanda por cuanto advirtió que el cargo fundamentado  de  la  manera  expuesta  no se ajusta satisfactoriamente a las formalidades del  artículo  374  del  estatuto  procesal,  se  concluye  que no procede revocar o  reformar en algún sentido aquella determinación.   

4.   Por   las   razones  que  se  dejaron  consignadas,    se    mantendrá    inmodificable    el    auto    materia   del  reproche.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

NO   REPONER  la  providencia  dictada  el  trece  de enero de dos mil catorce dentro del presente  asunto.   

Notifíquese.  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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