AC7680-2014 [2014-01187-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC7680-2014  

Radicación n. 11001 02 03  000 2014 01187 00    

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos  mil catorce (2014).   

            Se   decide   el  conflicto  de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de  Montería  y  el  Treinta  y Dos Civil Municipal de Bogotá, en relación con el  trámite  de  la  demanda  ejecutiva  que  promovieron  NIEVES MARGARITA GARCÍA  MONTES  y  EDILBERTO  SEGUNDO  KERGUELEN  GARCÍA  frente  a  GUILLERMO  BENITEZ  CONTRERAS.   

ANTECEDENTES   

          1.  La  parte  actora,  a  través  de  apoderado, demandó para que  mediante   los   trámites   propios  del  proceso  de  ejecución  se  profiera  mandamiento  de  pago  en  contra  del ejecutado por las sumas consignadas en el  libelo introductorio.   

          2.  Sustentaron  su  petitum, entre otros, en que:   

          La    señora    GARCÍA   MONTES   fue   admitida   “como  parte  civil  dentro  del  proceso  penal  (…)  que  adelantó  el  Juzgado Sexto Penal del  Circuito  de  Bucaramanga” contra el señor GUILLERMO  BENITEZ  CONTRERAS,  y  en el que resultó condenado mediante sentencia de 30 de  noviembre  de  2005  “a pagar solidariamente la suma  equivalente  a  CIENTO  VEINTE  SALARIOS  MÍNIMOS  LEGALES MENSUALES VIGENTES a  favor  de la señora NIEVES”, como indemnización por  daño moral.   

          Dicha  decisión  fue apelada, y al resolver la alzada la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  reconoció a EDILBERTO KERGUELEN como  víctima,  fijándole  el  pago  de  una  indemnización  por el mismo monto que  arriba se trasuntó.   

          El  fallo  de  segunda instancia también se recurrió en casación,  pero  la  Sala Penal de esta Corporación decidió, el 3 de febrero de la pasada  anualidad  “no  casar la sentencia recurrida, y dejo  (sic)     en     firme     la     condena     civilmente    impuesta”.   

          Durante  el curso de la investigación que adelantó la Fiscalía, a  instancias  de  la  parte  civil  se  decretó medida cautelar sobre el inmueble  identificado en el hecho séptimo de la demanda.   

          3. Por auto de 26 de noviembre de 2013 el  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga rechazó de plano el libelo y  ordenó  remitir  las  diligencias  a  los Jueces Civiles Municipales de Bogotá  –Reparto-.   

          Al  efecto, consideró que revisados “los  documentos-sentencias  referidas-  aportados  como  título  ejecutivo  base  de  recaudo,  se  aprecia  que  el mandamiento de pago en la forma solicitada en las  pretensiones,  no  es  procedente,  toda  vez que la condena de los 120 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  es  en favor de los demandantes y no en  favor  de  cada  uno  de  ellos  como fue pedido, de acuerdo a lo ordenado en el  numeral  SEGUNDO  de  la  parte  resolutiva de la sentencia de segunda instancia  proferida   por  el  TRIBUNAL  SUPERIOR  DE  BUCARAMANGA-SALA  PENAL”.   

          Básicamente  por  ello,  arguyó,  la  cuantía  asciende a la suma  ($73.923.300.oo);  y  como quiera que juntadas todas las pretensiones acumuladas  al  momento  de  la  presentación  de  la  demanda,  no  alcanzan  la  suma  de  ($88.425.001.oo),  “que determina la mayor cuantía,  competencia  del  Juzgado  Civil  del  Circuito,  es  por lo que en consecuencia  habrá  de  rechazarse,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del  CPC.”   

          4.   A  través  de proveído de 23 de enero de los corrientes,  el  Juzgado  Cincuenta Civil Municipal de Bogotá a efectos de resolver sobre la  admisión  expuso  que  carece  de  competencia  por  la  cuantía  del  proceso  “toda  vez  que  las  pretensiones  superan  los  40  smlmv”,  de  manera  que,  al ser el asunto de menor  cuantía,  debe  ser  conocido  por  los Juzgados designados para tramitar dicha  cuantía,  “y de conformidad con lo dispuesto en los  Acuerdos  No  CSTA13-200  y  CSBTA13-212  de  23 de octubre y 12 de noviembre de  2013,  respectivamente,  la corresponde a los juzgados civiles municipales en el  régimen   civil   de   menor   cuantía   conocer   de  los  mismos”.   

          5.  El  Juzgado  treinta  y dos civil municipal de Bogotá, también  rechazó  la  demanda  por  falta de competencia y remitió las diligencias a su  similar      de      Montería     –reparto-,  puesto  que  consideró  que  no  tiene  fundamento legal  “de  ser  esta ciudad el domicilio del demandado por  estar    recluido    en    un   establecimiento   carcelario   local”,  concluyendo  que no puede tenerse a Bogotá como domicilio del  convocado   “ya  que  no  puede  predicarse  que  su  permanencia  en  la  Penitenciaría la Picota esté acompañada con el ánimo de  permanencia,   sino   que   por   el   contrario  se  encuentra  allí  de  paso  (transeúnte).  En  consecuencia,  para los efectos pertinentes legales téngase  en  cuenta,  que  al no tener el señor BENITEZ domicilio en otra parte, su mera  residencia   en   la   ciudad   de   Montería,  hace  las  veces  de  domicilio  civil”.   

6.  El  órgano  de la judicatura de destino  provocó  el  conflicto  negativo  y  envió la actuación a la Sala Civil de la  Corte  Suprema de Justicia, pues enfatizó que “no le  asiste   razón   al   ciado   funcionario   en   sus  apreciaciones”,  y  citó  para  el efecto lo establecido en el numeral 1º del  artículo 23 procesal civil, precepto del que dijo:   

“Para efectos de fijar la competencia por  el  factor  territorial,  el fuero general es que se demanda en el domicilio del  demandado,  que como bien lo señala el abogado de la parte demandante el señor  GUILLERMO  BENITEZ DE CONTRERAS, actualmente se encuentra privado de la libertad  en  el  establecimiento  penitenciario  y  carcelario  La Picota de la ciudad de  Bogotá,  purgando una pena de 25 años de prisión, por el delito de homicidio,  lo  que  para  este  despacho implica no ser un transeúnte, dado que si bien su  paso  esta  (sic) limitado en el tiempo , a 25 años de prisión, no es corto, y  el  pensar  que  como  en  la sentencia penal se dijo que tenía su domicilio en  Montería  y  se  aporta un certificado de impuesto predial del bien a nombre de  él  no  quiere  decir  con  ello  que  él  tenga que estar domiciliado en esta  ciudad.   

Además  es  más  garantista  (…)  ser  demandado  en  Bogotá dada su calidad de preso están suspendidos sus derecho a  la libertad personal y a lo locomoción (…).   

Por último expuso, que si el apoderado de la  parte  actora  “señaló como domicilio del demandado  la   ciudad  de  Bogotá”,  será  el  juez  de  esa  localidad al que le corresponda sustanciar el asunto.   

   

          7.  El  caso,  en  esta  Corporación,  cumplió  con  los trámites  previstos   en   la  normatividad  vigente  dado  que  se  surtió  el  traslado  determinado  en  el  precepto  148  instrumental  civil, el cual transcurrió en  silencio.   

CONSIDERACIONES   

1.  Sea  lo  primero  anotar,  que  como  el  conflicto  planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente  distrito  judicial,  Bogotá  y  Montería,  la  Corte  es  la  competente  para  definirlo,  tal  y  como  lo  señala  el  artículo  16  de la ley 270 de 1996,  estatutaria  de  la  administración  de  justicia, reformado como quedó por el  artículo 7º de la ley 1285 de 2009.   

2. En todos aquellos asuntos tocantes con la  resolución  de  conflictos,  en  donde  corresponda  valorar la competencia del  funcionario  emplazado  para  tales  efectos, habida cuenta que atañen al orden  público   de   la  Nación,  inexorablemente  deben  observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre  el  particular,  pues,  sin duda alguna, temas de esas características devienen  reservados  exclusivamente  a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).   

En  esa  dirección,  cumple precisar que la  selección  del  juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir  el  conocimiento  de  una  causa  litigiosa,  surge  como  el  resultado  de  la  conjugación  de  algunas  circunstancias  o  aspectos  subjetivos  u objetivos,  vinculados,  verbigracia,  a  la  persona  involucrada,  al  sitio  en  donde el  accionado  tiene  su  domicilio,  al  lugar en donde acontecieron los hechos, la  cuantía  o  naturaleza  del  asunto,  etc.  Por  supuesto, en ciertas ocasiones  aunque  algunos  de  esos  factores  se  entremezclan y se vuelven concurrentes,  prevalecen unos sobre otros.   

3.  Y cuando es el factor territorial el que  define  la  potestad  para  que  uno  u otro funcionario conozca del proceso, la  selección  pertinente,  en últimas, devendrá establecida por el domicilio del  demandado   (forum   domicilii   rei),   pues  tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por  línea  general  que  sin  duda  tiene excepciones, el demandante debe seguir al  accionado  hasta  su  domicilio  (actor sequitur forum  rei),    regla    que    patentiza    con   claridad  incontrovertible  el  numeral  1°  del  artículo  23  del C. de P. C. que  dispone:   “En  los  procesos  contenciosos,  salvo  disposición  legal  en  contrario,  es  competente  el  juez  del domicilio del  demandado;  si  este  tiene  varios,  el  de cualquiera de ellos a elección del  demandante,  a  menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de  dichos  domicilios,  caso  en  el  cual  será  competente  el juez de éste”.   

4.  Debido  a  que en el asunto que ocupa la  atención  de la Corte se pretende que se libre mandamiento de pago basado   en  una  condena  por  indemnización  de  perjuicios, a efectos de determinar a  cuál  de  los  funcionarios  judiciales  involucrados  en  la colisión compete  tramitar  el  caso,  resulta  necesario  acudir  a  las  normas  de  atribución  territorial       mencionadas       en       el       precepto      ejusdem.   

De  lo  consignado  en  esa disposición, se  colige,  sin  mayores  dificultades,  que  la  regla  general  de atribución de  competencia  por  el  factor  territorial  en  los  procesos  contenciosos está  asignada al juez del domicilio del demandado.   

5. En el debate que ocupa la atención de la  Sala,  el  ejecutado  señor GUILLERMO BENITEZ CONTRERAS se encuentra privado de  la   libertad,   purgando   una  pena  de  25  años  de  prisión,  dentro  del  establecimiento  penitenciario  y  carcelario LA PICOTA, de Bogotá, mismo sitio  en  el  que  se indicó en el libelo genitor, recibiría comunicaciones. Ante la  descrita  circunstancia fáctica, la Corte, en una especie de similares perfiles  anotó sobre el particular:   

“En la demanda presentada (…) se afirmó  que  el  demandado se encontraba detenido en la cárcel de Jamundí Valle, lugar  en  el  que  igualmente  recibiría  notificaciones.  Siendo  ello  así,  puede  concluirse  que  la  competencia para conocer de la presente controversia reside  en  el  Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Calí, porque es en uno de los  municipios  de su Circuito en el que se encuentra el domicilio del convocado”.  (CSJ  Auto  de 3 de mayo de 2014, radicación n. 2014  00872).   

Inclusive,  en eventos análogos pero dentro  del  marco  de  sus potestades, la Sala Penal de esta misma Corporación ha sido  reiterativa  en  afirmar,  “que es criterio pacífico  que  la regla general de competencia en materia de ejecución de penas y medidas  de  seguridad, cuando el condenado se halla privado de  la  libertad,  depende esencialmente del factor personal para lo cual se deberá  tener  en  cuenta  el  lugar  donde se encuentre descontando la pena y si en ese  existe  o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Entonces, el  factor    personal    es    esencial   en   la   definición   de   competencias  (….)”.  (CSJ  Auto  de  24 de septiembre de 2014,  Radicación n° 44628).   

Por  consiguiente,  no  podía  rehusarse el  juzgado  con asiento en Bogotá, en tramitar la causa en cuestión argumentando,  como  lo hizo, la calidad de mero “transeúnte” del demandado. Habida cuenta  de  lo dicho, se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Treinta y Dos  Civil  Municipal del Distrito Capital y se comunicará lo aquí resuelto al Juez  Quinto Civil Municipal de Montería.   

DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  el Despacho,   

         Primero.-   DECLARAR  que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal  de  Bogotá,  es  el  competente  para  conocer  del  proceso  ejecutivo  de  la  referencia.   

Segundo.- DISPONER,  en  consecuencia,  remitir  la  actuación  al  despacho  judicial  al que se le  asignó  su  conocimiento,  debiendo también comunicarse esta decisión al Juez  Quinto Civil Municipal de Montería.   

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada    

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