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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7681-2014
Radicación n. 11001 02 03 000 2014 01500 00
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) y el Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en relación con la demanda ordinaria formulada por LUÍS ORLANDO ORTÍZ ARIZA contra EMELINA ÁVILA.
ANTECEDENTES
1. La prenombrada parte actora, a través de apoderado, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso ejecutivo, se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la convocada por los valores indicados en el libelo introductorio del debate.
2. Sustentó su petitum, entre otros, en que:
2.1 Entre el señor LUÍS ORLANDO ORTÍZ ARIZA y WALTER ADOLFO ATEHORTÚA GALLEO, se celebró contrato de arrendamiento de vivienda urbana sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá en la calle 48 XS No 2 – 11, Barrio DIANA TURBAY, por un canon mensual de ($1.300.000.oo).
2.2 La demandada, quien suscribió el acuerdo en calidad de coarrendataria, adeuda el pago de la renta correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 por valor de ($9.100.000.oo)).
2.3 EMELINA ÁVILA, renunció a los requerimientos para el pago de las sumas debidas, “deduciéndose la existencia de una obligación clara, expresa y exigible”.
3. Mediante auto de 10 de abril de 2014, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de la ciudad capital, rechazó la demanda por falta de competencia y remitió las diligencias al Juez Civil Municipal de Soacha (Reparto).
Al efecto manifestó:
“Sin entrar a revisar los requisitos de orden formal de la demanda, el Despacho rechaza la presente demanda ejecutiva, por falta de competencia para conocer y tramitar la misma, como quiera que de la literalidad del texto de la demanda (sic) se indica que la residencia de la demandada es el municipio de Soacha-Cundinamarca, luego la competencia radica exclusivamente en el Juez Civil Municipal de Soacha-Cundinamarca (reparto)”.
4. El órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto en el proveído de 12 de junio hogaño (folios 15-16).
Argumentó su decisión exponiendo, que contrario a lo manifestado por la agencia judicial de descongestión, “al revisar el libelo introductorio el actor no indico (sic) ni el domicilio ni residencia de la parte demandada como tampoco lo hizo en el poder ya que lo expresado fue lo siguiente ‘….contra la señora EMELINA AVILA identificada con cédula de ciudadanía número 35.374.373, sin que nada dijera sobre el domicilio o residencia de la ejecutada. (sic) La norma procesal que remite a la falta de competencia territorial no es otra que la consagrada en el numeral primero del artículo primero del artículo 23 del CPC, la que señala que en los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado, y como se vio la parte actora no indicó el domicilio de la enjuiciada.
El juzgado remitente desconocio y confundio (sic) los términos de domicilio y lugar de notificación personal dándoles un mismo significado, pues fue en este último concepto que fundo su decisión para despojarse de la competencia, interpretación errada si tenemos en cuenta la reiterada y basta jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia (sic)”.
Más adelante señaló, por una parte, que si la agencia judicial de descongestión tenía dudas sobre el domicilio del extremo pasivo, “debió en su momento inadmitir la demanda para que la subsanara”; y por otra, expuso que si la base de la demanda ejecutiva es un contrato de arrendamiento, “el juez competente para conocerla es el del lugar de su cumplimiento y el juez del domicilio del demandado a elección del demandante como diáfanamente lo prescribe el numeral 5 del artículo 23 del CPC, y si la elección del actor en este caso fue la de radicar la demanda ante el juez del cumplimiento del contrato (Bogotá D.C), debio (sic) respetar dicha elección por expreso mandato legal».
5. El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Debido a que están involucrados en el conflicto despachos judiciales pertenecientes a diferentes distritos, Bogotá y Cundinamarca, corresponde a la Sala dirimir dicha colisión, merced a lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. Por regla general, sabido se tiene que los factores establecidos por el legislador para determinar la autoridad judicial encargada de conocer de cada asunto que es sometido a la justicia son el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de conexión.
3. La especie de la que se ocupa la Corte, por razón de la colisión competencial de la referencia, atañe a un proceso ejecutivo con fuente en un contrato de alquiler suscrito entre el actor y la señora EMELINA ÁVILA, quien lo signó como coarrendataria.
Aquí, la primera agencia judicial a la que se le asignó por reparto la litis, desdeñó de la competencia para conocer de ella con sustento en que, dijo, el libelo genitor precisó que la residencia de la convocada se encuentra en Soacha.
4. Esa circunstancia no coincide con la realidad que refulge de las piezas analizadas por cuanto que, como lo señalara el juzgador civil municipal de esa localidad, el escrito introductorio (folios 4-6), no determinó ni domicilio ni residencia de la señora EMELINA ÁVILA; incluso tampoco lo hizo el mandato para actuar visible en el folio 1º, puesto que solamente, se limitó a señalar en el acápite de notificaciones de la demanda, que las comunicaciones de la opositora “las recibirá en lote C 14ª sur No 11ª – 38 Santana (Soacha)- Cundinamarca”.
Síguese, que a este respecto, pareció confundir el Juzgado con asiento en Bogotá, las nociones de domicilio y lugar para recibir notificaciones cuando, como incansablemente lo ha expuesto la Corte, por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundirlas, por resultar conceptualmente disímiles, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos diferentes; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones, aunque a veces son el mismo.
Por tanto, es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna ella debe regirse por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”. (Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N°0057).
5. De todas maneras, haciendo abstracción del mencionado argumento y aceptando que el domicilio de la pasiva se halla en Socha, útil es recordar que la ejecución que ahora circula por la Sala, tuvo su fuente en el contrato de arrendamiento de vivienda urbana obrante en el folio 2º, mismo que precisó como lugar de su cumplimiento a Bogotá, dado que es en ese Distrito donde se encuentra el inmueble materia del negocio jurídico.
Tal evento, supondría un enfrentamiento entre los numerales 1º y 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta apropiado para resolver el caso, destacar que, en la medida en que no se trata de fueros privativos, ante la concurrencia de ellos en un asunto particular, corresponde liminarmente al demandante, elegir entre uno y otro, como en efecto ocurrió.
Sobre el punto, manifestó esta Corporación que,
“(…) Ha dicho la Corte que ‘cuando el proceso tiene por hontanar un contrato, despunta en materia de competencia territorial un fuero concurrente, toda vez que amén de tener cabida el principio general que se rige por el lugar del domicilio del demandado, también la tiene el del cumplimiento del contrato, uno de los cuales puede escoger, ad libitum, el actor. Es lo que preceptúa, en suma, el numeral 5° del artículo 23 ejusdem (auto 056 de 3 de marzo de 1994)’ ” (CSC Auto de 22 de junio de 2012, radicación n. 2011-02498, reiterado en auto de Ago. 27 de 2013-00404).
En este orden de ideas, cuando el accionante ha efectuado su elección, “la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes”. (Auto de 11 de marzo de 2013, radicación n. 2012-02877), esto es, con la proposición del recurso de reposición que se presente contra el auto admisorio de la demanda, o el de mandamiento ejecutivo según sea el caso.
Habida cuenta de lo dicho, se dispondrá remitir la presente actuación al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en el Municipio de Soacha, Cundinamarca, con quien se provocó el conflicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, es el competente para conocer del proceso ordinario de la referencia promovido por LUÍS ORLANDO ORTÍZ ARIZA.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada