ATC137-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE CASACIÓN CIVIL  

CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  CIVIL   

ATC-137-2014  

Radicación           n°  11001-22-03-000-2014-00110-00   

Bogotá, D.C., veintisiete de enero de dos mil  catorce.     

          Se  decide  sobre la admisibilidad de la tutela formulada por Nilson  Javier  Sánchez  Peralta  frente  a  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Ibagué; extensiva a los Juzgados Noveno Penal Municipal y  Sexto  Penal  del Circuito de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia.    

ANTECEDENTES  

          I.-  Obrando  directamente,  el promotor  sostiene  que  le  fueron  conculcados los derechos a la igualdad, buen nombre y  trabajo.   

         II.-  Señala como contraria a sus garantías, la providencia del Tribunal de 10  de  octubre  de  2013  que inadmitió la demanda de revisión frente al fallo de  segunda  instancia  confirmatorio  de  la  condena que le impuso el a-quo  de  veinticuatro  meses de prisión  por inasistencia alimentaria.      

III-  Pretende se revoque el pronunciamiento  aludido  y se dé curso a la referida acción a fin de demostrar la inocencia de  la conducta que se le atribuye (folio 5).     

IV.-  La  salvaguarda fue presentada ante la  Sala  de  Casación  Penal  de  esta  Corporación,  la  que  por  auto de 19 de  diciembre   pasado   la   remitió   a   esta   Sala  por  cuanto:  «en  la  medida  en  que  profirió  el auto de 12 de mayo de 2010,  radicación  33639,  donde  se  inadmitió  una  demanda de casación…por otro  lado…tuvo  la  oportunidad  de pronunciarse sobre la sanidad constitucional de  la actuación censurada» (folio 39).   

      

CONSIDERACIONES  

                       

En  esas condiciones, pronto se advierte que  esta    tutela    no    puede    ser   «admitida   a  trámite»,   en   virtud   a   que   la  prenombrada  determinación  tuvo  como  efecto  asegurar  los fallos de instancia contra las  censuras  que en este escenario se esgrimen, con las que se trata de revivir una  cuestión  definida  en todos sus estadios, incluido el del órgano límite y de  cierre  de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por  disposición  constitucional,  lo  que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta  Sala,  «impide que sus decisiones puedan ser objeto de  nueva  revisión  o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en  tal   condición   no   existe   otro   organismo   que   pueda  disputarle  los  pronunciamientos   que   haga   dentro   de   su   propio  ámbito»  (auto  de  30  de junio de 2011, exp. 01355-00, reiterado el 29 de  enero de 2013, exp, 00146-00).   

2.- En consecuencia, sea cual fuere la razón  que  se  arguya,  es  un imposible lógico y jurídico la probabilidad de nuevas  oportunidades  defensivas, ni siquiera mediante la custodia residual, mucho más  si  se  tiene  presente  que  la  competencia  funcional  de  la  «Corte»  determina  su  exclusividad en lo  atañe   a   la  casación,  por  cuanto  el  constituyente  confió  esa  labor  especializada   únicamente  al  juez  colegiado  tenido  como  cúspide  de  la  jurisdicción.   

3.- No sobre señalar, por lo demás, que la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte al inadmitir el recurso extraordinario  descartó  la  presencia  de un hecho vulnerador de las garantías fundamentales  por  parte de las autoridades de instancia, que ameritara el examen oficioso del  fallo de segundo grado al exponer   

(…) se advierte que del estudio del proceso  no  se  vislumbra  violación  de  derechos  fundamentales  o  garantías de los  intervinientes,  que  determine  el ejercicio de la facultad oficiosa de índole  legal   que   al  respecto  le  asiste  a  la  Sala  en  punto  de  asegurar  su  salvaguarda” (folio 39).   

4.-  La  presencia  de  la  aludida realidad  conduce,  por tanto, a la necesidad de dar alcance a tal precedente y no admitir  ni  tramitar  el  asunto ni remitirlo a revisión al Tribunal Constitucional, ya  que no se está definiendo de fondo la salvaguarda.   

5.-  Esta providencia la dicta el magistrado  ponente,  siguiendo  el criterio expuesto por la Sala a partir del auto de 10 de  abril de 2008 (exp. 00468-00), en el que advirtió   

(…)    de  conformidad  con  el  inciso  primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991,  “la  tramitación  de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la  sala  o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso” y con arreglo  al  artículo  29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales  son  aplicables  al  trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º  del  Decreto  306  de  1992),  “corresponde  a la Sala de Decisión dictar las  sentencias  y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de  procesos,  o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso  alguno.  El  magistrado  ponente  dictará  los  autos  de  sustanciación y los  interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.   

DECISIÓN  

Con  apoyo  en  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

Primero: No abrir a  trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido.   

Segundo: Disponer  la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.   

Tercero: No remitir  el  asunto  a  la  Corte  Constitucional para la eventual revisión.   

Comuníquese a los interesados este proveído  por medio de telegrama.   

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado    

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