ATC261-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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                         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Radicación    n°  76001-22-21-000-2013-00126-01   

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de enero de  dos mil catorce (2014).   

Sería  del caso resolver la impugnación del  fallo  de  4  de diciembre de 2013, proferido por la Sala Civil Especializada en  Restitución  de  Tierras  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que  negó la tutela de Sara Eugenia Madrid Solano, Jueza Promiscuo Municipal de  Trujillo,  frente  a  su  homólogo  Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución  de  Tierras de Buga, si no fuera porque en la primera instancia se  incurrió    en    nulidad    que   es   preciso   declarar,   según   pasa   a  explicarse.   

ANTECEDENTES  

1. Obrando en nombre propio, la actora afirma  que fue violado su derecho fundamental al debido proceso.   

2. Atribuye la vulneración a la apertura de  incidente  sancionatorio  en su contra por parte del acusado, sin ser competente  para ello.   

3.   Como  fundamento  de  su  pretensión  sostiene, en síntesis:   

3.1.  Que  el  11  de septiembre de 2013, el  Juzgado  Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Buga  la  comisionó para entregar el predio rural «La  Esmeralda».   

3.2.  Que mediante providencia se abstuvo de  fijar  fecha  para el efecto, hasta tanto se le otorgara la protección prevista  en  el  Acuerdo PSAA12-9416 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura.   

3.3.  Que  el  2  de  octubre  contestó  el  requerimiento   del  comitente  de  información  sobre  el  adelantamiento  del  encargo,  y  dos  días  después  éste  le  inició  el trámite accesorio que  reprocha.   

3.4.  Que  mediante  reposición  expuso sus  motivos  para  no  practicar  la diligencia, cuestionó las facultades punitivas  del  encartado  y  le  reclamó  trasladar  el  caso a la Sala Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura.   

3.6.  Que  el  23  del  mismo  periodo,  el  denunciado  rechazó  el remedio horizontal invocando la sentencia C-218 de 1996  de   la   Corte   Constitucional,  lo  que  a  su  juicio  resulta  abiertamente  improcedente.   

3.7.  Que  el  5  de  noviembre,  al abrir a  pruebas  el  asunto,  el  accionado  le  solicitó el programador de audiencias,  desviando  el  motivo  que ella alegó, pues, jamás adujo falta de tiempo, sino  de seguridad.   

3.8.  Que  ha  procedido  diligentemente, al  punto  que  con  éxito  instauró  un  amparo  contra  la  Unidad  Nacional  de  Protección en procura de apoyo.   

4.  Pide  anular  todo  lo sustanciado en el  incidente sancionatorio (folio 42).    

5.  El  Tribunal  avocó el conocimiento del  auxilio,  ordenando notificar al juez civil del circuito, y el 4 de diciembre de  2103  desestimó  las  pretensiones  al  encontrar  que siendo éste el superior  jerárquico   de   la   comisionada   es  competente  para  definir  el  posible  incumplimiento  culposo  de  la comisión, trámite en el que le han garantizado  los  derechos,  sin  que  la  autoridad  constitucional  pueda interferir en sus  interpretaciones (folios 14 al 25).   

6.  Impugnada  tal sentencia, fue remitida a  esta Corte para lo pertinente.   

CONSIDERACIONES  

1.- El debido proceso constituye «…un  conjunto  de  garantías fundamentales que deben respetarse  en   todo   procedimiento,   trámite,  juicio  o  actuaciones  administrativas,  asistiéndole  el  derecho  a  las partes, y demás personas que tengan interés  legítimo  de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las  allegadas,  postulados  estos que están consagrados como derecho fundamental en  el  artículo  29  de la Constitución Política» (CSJ  SCT de 10 de septiembre de 2013, exp. 00075-01).   

De tal manera, resulta perentorio garantizar  el  ejercicio  de la defensa a todos aquellos a quienes se les endilgan acciones  u  omisiones  violatorias de prerrogativas esenciales o puedan verse afectados o  ser  destinatarios  directos  de  las  órdenes que lleguen a impartirse, siendo  obligatorio  notificarles  la  admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien  lo tienen, se pronuncien sobre él.   

No    obstante,   en   el   sub-lite  el Tribunal se limitó a integrar  el  contradictorio  con  el  juez cuestionado, olvidando citar a la totalidad de  los  que  podrían  verse  involucrados  con  el  fallo,  ya que no comunicó la  apertura  de  la  tutela  a  la  Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura  del  Valle  del  Cauca  ni a la Procuraduría Provincial de Cali, de  quienes  la  promotora  se queja que no respondieron sus reclamaciones atinentes  al  acompañamiento durante el trámite que censura, como tampoco a las partes e  intervinientes  en  el  juicio  de  restitución de tierras en el que se dispuso  materializar  la  sentencia,  dado su manifiesto interés en la ejecución de la  orden  por  la  comisionada, al punto que eventualmente podrían colaborar en su  desarrollo.   

2.-  De  acuerdo  con ello, se estructura la  causal  de invalidez establecida en el numeral 9° del artículo 140 del Código  de  Procedimiento  Civil,  al  haberse iniciado el libelo sin el enteramiento de  todos  quienes  debieron  serlo, motivo por el cual se invalidará lo rituado en  la primera instancia.   

DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado    de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación  Civil,   

RESUELVE:  

Primero: Decretar  la  nulidad  del amparo referenciado, a partir del auto admisorio, sin perjuicio  de  la  validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146  del Código de Procedimiento Civil.   

Segundo: Devolver  el  expediente  a  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali   para   que   renueve  la  actuación  con  la  vinculación  de  la  Sala  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de la Judicatura del Valle del Cauca, la  Procuraduría  Provincial  de esa ciudad y todos los intervinientes en el juicio  de  restitución  de tierras adelantado a favor de José Octavio León Aguirre e  Isleny Toro Arias.   

Tercero: Informar  lo  aquí  resuelto  a  los  interesados  mediante telegrama y librar las demás  comunicaciones pertinentes.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

     

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