SC15030-2014 [2011-00522-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA  RESTREPO   

Magistrado  ponente   

SC15030-2014  

Radicación           n°  11001-0203-000-2011-00522-00   

(Aprobado  en  sesión  de  8  de  julio  de  2014)   

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de  dos mil catorce (2014).-   

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  revisión  promovido  por  la  COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN  LIQUIDACIÓN  respecto  de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010 por  la  Sala  Civil-Familia-Laboral  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  dentro  del  proceso  ejecutivo  mixto que la mencionada recurrente  impulsó,  como  cesionaria  del  crédito  del que originalmente era titular la  CAJA  DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, contra GUILLERMO CASTRO MEJÍA Y  CIA.  S.  EN C. y GUILLERMO CASTRO MEJÍA, al que fueron vinculados los señores  JOSÉ ÁNGEL NARVÁEZ PALMERA y JUAN PABLO RODRÍGUEZ CASTRO.   

I. ANTECEDENTES  

1.            En  el mencionado proceso de ejecución,  cuyo  trámite se ventiló en primera instancia ante el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito  de  Valledupar,  la  titular  original  del crédito, CAJA DE CRÉDITO  AGRARIO,  INDUSTRIAL Y MINERO, pretendió el recaudo de los dineros incorporados  en  el  pagaré  35230,  otorgado  por GUILLERMO CASTRO MEJÍA Y CIA. S. EN C. y  GUILLERMO CASTRO MEJÍA.   

Fueron  reconocidos  como  cesionarios  del  crédito,  en forma sucesiva, primero, la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (auto de 4  de  mayo  de  2007, fl. 309 cd. ppal.), y luego, la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO  DE  ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN (auto de 6 de septiembre de 2011, fl. 353 cd.  ppal.).   

2.            La  demanda ejecutiva se dirigió contra  GUILLERMO  CASTRO  MEJÍA  Y  CIA. S. EN C., GUILLERMO CASTRO MEJÍA, FRUTAS DEL  VALLE  DE  UPAR  LTDA. UPARFRUT, PELLET’S  DEL  CARIBE  LTDA.,  ORGANIZACIÓN  RADIAL OLÍMPICA S.A., MARTHA  CECILIA  CASTRO  BARROS,  IVÁN  JOSÉ  CASTRO  MAYA  y  JOSÉ  JOAQUÍN  PÉREZ  CARVAJALINO.   

3.             En  relación  con  los  originalmente  demandados   Frutas   del  Valle  de  Upar  Ltda.  Uparfrut,  Pellet’s  del  Caribe  Ltda.,  Organización  Radial  Olímpica  S.A., Martha Cecilia Castro Barros, Iván José Castro Maya y  José  Joaquín  Pérez  Carvajalino, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de   Valledupar   revocó   el   mandamiento   ejecutivo   que  el  a  quo  había  librado,  y  lo  dejó en  firme,  únicamente,  respecto  de  GUILLERMO  CASTRO  MEJÍA  Y CIA. S. EN C. y  GUILLERMO CASTRO MEJÍA, con quienes prosiguió el proceso.   

5.            Mediante auto de 27 de noviembre de 2002  (fls.  52  a  54  cd.  Medidas Previas), y ante solicitud formulada por la parte  demandada  con  apoyo  en  lo  establecido  en  el  artículo 346 del Código de  Procedimiento  Civil  vigente  para  esa  época,  el  juzgado  del conocimiento  ordenó    «el    desembargo    de    los    bienes    perseguidos    en   este  proceso».   

6.            El 3 de septiembre de 2003 la ejecutante  solicitó  de  nuevo  la práctica de medidas cautelares de embargo de bienes, y  en  concreto,  respecto  de  los  bienes  identificados  con  las ya mencionadas  matrículas  inmobiliarias 190-88260, 190-13731, 190-7207 y 190-17826, petición  que fue acogida en pronunciamiento de 9 de septiembre de 2004.   

7.            Para  el  momento  en que se intentó de  nuevo  la  inscripción de esas medidas cautelares, los titulares del derecho de  dominio    habían    cambiado    según    el   detalle   que   se   indica   a  continuación:   

-Finca        Pellet’s  del  Caribe,  matrícula 190-88260,  enajenado a Juan Pablo Rodríguez Castro;   

-La Estancia, matrícula 190-13731, enajenado  a José Ángel Narváez Palmera;   

-Casa Blanca, matrícula 190-7207, enajenado  a José Ángel Narváez Palmera; y   

-La Corota, matrícula 190-17826, enajenado a  José Ángel Narváez Palmera.   

8.            Luego  de  tramitar sendas oposiciones a  las   diligencias   de   secuestro   de  los  predios  Finca  Pellet’s del Caribe, La Estancia, Casa Blanca  y  La  Corota,  formuladas por JUAN PABLO RODRÍGUEZ CASTRO respecto del primero  de  esos  bienes,  y  por  JOSÉ  ÁNGEL  NARVÁEZ  PALMERA en relación con los  demás,  según  auto  de  11  de noviembre de 2005, el Juzgado del conocimiento  ordenó  que  a  ellos  se  les practicara «la notificación del mandamiento de  pago».   

9.         Por intermedio  del  apoderado judicial que constituyeron, los mencionados JUAN PABLO RODRÍGUEZ  CASTRO  y  JOSÉ ÁNGEL NARVÁEZ PALMERA propusieron como excepciones de mérito  la  de  prescripción  extintiva  de  la acción cambiaria, y la que denominaron  «no    prestar    el    título    ejecutivo    ese    mérito    contra    mis  representados».   

10.           El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Valledupar  acogió  en  su  fallo  de  6 de noviembre de 2009 la segunda de las  excepciones     mencionadas     y     dispuso,    consecuencialmente,  «levantar  las  medidas cautelares que  pesan  sobre los inmuebles denominados <Casa Blanca> <La Estancia> y  <La  Corota>  de  propiedad  del  demandado  NARVÁEZ PALMERA y [sobre la]  <Finca  Pellet’s> del  demandado RODRÍGUEZ CASTRO».   

11.            Interpuesta   por   la   parte  actora  apelación  contra  dicho  pronunciamiento,  el  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Valledupar,  Sala  Civil-Familia-Laboral, lo confirmó mediante la  sentencia  de 15 de diciembre de 2010 que es objeto del recurso de revisión que  ahora se decide.   

En   apoyo   de   tal  determinación,  el  ad   quem   comenzó  por  precisar  que  «ante  la  existencia  de un gravamen hipotecario como garantía  real  de  una  obligación,  le  asiste  al  acreedor  para  efectos  del  cobro  coercitivo  de  dicha  obligación  la  acción  personal  y  la acción real»;  agregó  que  la personal consiste en que «el patrimonio del deudor resulta ser  prenda  general de garantía para sus acreedores», mientras que en la real «el  bien  raíz  hipotecado  es  prioritaria  y  directamente afectado al pago de su  acreencia,   y   otorga  al  titular  del  crédito  el  denominado  derecho  de  persecución  –Art.  2454  C.C.-,  es  decir,  perseguir  la  finca  hipotecada,  sea quien fuere el que la  posea, y a cualquier título que la haya adquirido».   

Asimismo,  manifestó  que  «si  el  demandante, como en el presente asunto, ha escogido para la  satisfacción  de  su  crédito  la  acción  ejecutiva singular, derivada de la  persecución  conjunta  del bien hipotecado y otros bienes de su deudor, si bien  conserva  la  ventaja  que  le  da  su condición de acreedor con garantía real  frente  a  otros  embargos, no conserva en cambio la posibilidad de perseguir el  bien  gravado  con  hipoteca  en  manos de quien se encuentre, sino que tiene la  facultad  de  perseguir  ese bien en la medida en que se encuentre en cabeza del  deudor,  sin  que  sea  posible  vincular  al  nuevo  propietario  del  bien  al  proceso».   

De  todo  ello  dedujo  que  «la   posibilidad   de   vincular  al  nuevo  propietario  del  bien  hipotecado  deviene  del  derecho  sustantivo,  pero  única y exclusivamente en  ejercicio  pleno de la acción real contenida en el artículo 554 y sucesivos de  la  normatividad  procedimental civil, cuando dispone en su parágrafo único el  deber  del  registrador  de  inscribir  el  embargo, en cuyo caso, acreditado el  embargo,  el  juez sustituirá al demandado por el actual propietario a quien se  notificará  el  mandamiento  de  pago»; de manera que  «la  posibilidad  de  sustituir  al demandado por el nuevo propietario del bien  hipotecado,  es  figura procesal exclusiva del proceso ejecutivo hipotecario» y  que  «al haber escogido el actor, según los claros términos de su demanda, la  vía  del  proceso  ejecutivo  singular, es ese el trámite que ha de darse a su  demanda,  sin que le sea permitido al juez, formar un proceso híbrido aplicando  normas  que le son ajenas, por ser propias al ejecutivo hipotecario», de manera  que  «prospera  la excepción planteada, en el entendido, que si los demandados  excepcionantes  no podían ser vinculados procesalmente a esta causa, el título  que  se  pretende  no  tiene  la  fuerza y el mérito ejecutivo requerido contra  ellos».   

II. EL RECURSO DE REVISIÓN  

1.            Con apoyo en la causal establecida en el  numeral  8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la COMPAÑÍA  DE  GERENCIAMIENTO  DE  ACTIVOS  S.A.S. EN LIQUIDACIÓN solicitó que se declare  fundado  el  recurso  extraordinario  de revisión, que se invalide la sentencia  dictada  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y que se  dicte la sentencia que en derecho corresponda.   

2.            En  sustento  de  tales aspiraciones, la  recurrente  adujo  que  la  sentencia  impugnada  «contiene varias afirmaciones  perversas;  la primera de ellas, que la parte ejecutante en su demanda ejercitó  una  acción ejecutiva singular y no la acción real del artículo 554 del c. de  p.c.»,  a  propósito  de  lo  cual  afirmó con vehemencia que durante toda su  tramitación,  jamás  «se  puso en tela de juicio que se tratara de un proceso  diferente».   

Manifestó     que     «resulta   insólito  y  sorpresivo  que  después  de  una  década  invertida  en  el  adelantamiento  del  proceso,  con  base  en  una farragosa y  alambicada     argumentación     el     Tribunal     concluyera    –en   contravía  de  sus  decisiones  anteriores-  que  [en]  este  juicio no era posible la citación de las personas  que   figuraban   como  titulares  del  derecho  de  dominio  sobre  los  bienes  hipotecados,  como  si  se  tratara de un juicio ejecutivo singular en el que se  hubiere  ejercido  una acción personal y por este camino terminara excluyendo a  tales personas del proceso».   

Luego   de   citar   doctrina  nacional  y  jurisprudencia  de  la  Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  sobre  «la  citación  al proceso ejecutivo hipotecario del nuevo adquirente de  la   cosa   hipotecada»,   aseveró   la   recurrente   que  la  «sentencia  del  Tribunal  cuya revisión se solicita (…) excluyó  del  proceso  ejecutivo hipotecario a las personas que de conformidad con la ley  están  legitimadas  por  pasiva  para  resistir  la pretensión de venta de los  bienes  hipotecados  formulada  en  ejercicio de la acción real, con lo cual se  privó  a  la entidad revisionista de los derechos de persecución y preferencia  ínsitos en el derecho real de hipoteca».   

La  impugnante prosiguió su hilo discursivo  con  la  invocación  de  la  sentencia  dictada por esta Sala el 15 de julio de  2008,  en  la  que  se  hace  un  recuento  de las hipótesis en que puede tener  prosperidad la causal 8ª de revisión, para concluir:   

«Si condenar en la  sentencia  a  una  persona  que no figura como parte en el proceso está erigido  como  uno  de  los  eventos  ejemplificantes  de  la  nulidad  originada  en  la  sentencia,  mutatis  mutandis,  el  mismo  fenómeno  se  presenta  cuando en la  sentencia  se  excluye  del proceso a una persona que, por ministerio de la ley,  está  llamada  a  responder  de  la  acción real ejercida en su contra por ser  propietario  del  bien  que se encuentra gravado con una hipoteca constituída a  favor de otra».   

III.    EL    TRÁMITE    DEL    RECURSO  EXTRAORDINARIO   

1.            Luego de subsanados los defectos formales  de  la  demanda indicados en el auto inadmisorio de 26 de abril de 2011 (fls. 75  a  76),  se ordenó a la parte recurrente que constituyera caución, tal como lo  preceptúa   el  inc.  1º  del  artículo  383  del  Código  de  Procedimiento  Civil.   

2.            Prestada  la  caución,  se  ordenó  al  Juzgado  Cuarto  Civil  del  Circuito de Valledupar que remitiera el expediente,  como  en  efecto  ocurrió.  El  5  de  marzo  de 2012 se admitió la demanda de  revisión  y  se  dispuso  que  de  ella se corriera traslado a GUILLERMO CASTRO  MEJÍA  y  CIA.  S.  en.  C.,  GUILLERMO  CASTRO  MEJÍA,  JOSÉ ÁNGEL NARVÁEZ  PALMERA,  JUAN  PABLO  RODRÍGUEZ  CASTRO  y  a  la  CAJA  DE  CRÉDITO AGRARIO,  INDUSTRIAL Y MINERO (fls. 97 a 98).   

3.         Los demandados  GUILLERMO  CASTRO MEJÍA y CIA. S. en. C., GUILLERMO CASTRO MEJÍA, JOSÉ ÁNGEL  NARVÁEZ  PALMERA  y  JUAN  PABLO RODRÍGUEZ CASTRO se notificaron personalmente  del  auto  admisorio  y descorrieron el traslado de la demanda, en desarrollo de  lo cual se opusieron a su prosperidad.   

En  sustento de esa posición expusieron, en  resumen,  que  la  causal  de revisión invocada resulta improcedente; que «las  decisiones  contra  las  cuales  [la recurrente] manifiesta su inconformidad, se  produjeron  con  su  intervención  y  no a escondidas»; que los argumentos del  recurso  extraordinario  son  «los  mismos que adujo al sustentar el recurso de  apelación»;  que  miente  la  recurrente  cuando afirma que los señores JOSÉ  ÁNGEL  NARVÁEZ  PALMERA  y  JUAN  PABLO RODRÍGUEZ CASTRO fueron excluidos del  proceso,  dado  que  «lo  que ocurrió fue que al prosperar las excepciones por  ellos  propuestas,  no  es posible seguir adelante la ejecución en su contra»;  que  el sustento del recurso de revisión «no es más que una falacia», ya que  «está  asimilando  la  imposición de una condena a una persona que no ha sido  parte  en  un  proceso  y  a  la  que  por  tanto se le ha violado el derecho de  defensa,  a  la  persona  que  siendo  parte en el proceso obtiene una decisión  favorable»;  y, finalmente,  que  en  realidad  lo  que  la  revisionista  pretende  es  revivir un debate ya  clausurado.   

4.          Mediante auto  de  11  de  julio  de  2013,  ante  solicitud  formulada  por  la recurrente, se  concluyó  que  por  haberse  extinguido  la personería jurídica de la CAJA DE  CRÉDITO  AGRARIO,  INDUSTRIAL Y MINERO, no tenía cabida su vinculación a esta  actuación.  Asimismo,  se  corrió  traslado  a  la recurrente de los medios de  defensa esgrimidos por los accionados.   

IV. CONSIDERACIONES  

1.            No  obstante que el principio de la cosa  juzgada  se  erige  en  pilar  esencial de la seguridad jurídica, el recurso de  revisión   fue   concebido   como  un  medio  extraordinario  para  remover  la  inmutabilidad  de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la  supremacía  de  la  justicia  cuandoquiera  que  se  configure  alguna  de  las  circunstancias  que  el legislador estableció taxativamente en el artículo 380  del  Código de Procedimiento Civil, que permiten infirmar las sentencias que se  hayan  pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado el criterio  del  fallador  y  que por las razones allí consagradas no pudieron aportarse en  la  oportunidad  legal,  así  como las obtenidas fraudulentamente, o con severo  quebrantamiento  del  debido  proceso,  e incluso, en el evento consagrado en el  numeral   9º   ibídem  se  tutela   la  seguridad  jurídica  al  impedir  la  coexistencia  de  sentencias  contradictorias entre sí.   

2.            Precisamente  por eso, o dicho con otras  palabras,  por  ser  extraordinario  el  recurso  de revisión, no constituye un  escenario  en  el  que  puedan  exponerse o ventilarse las mismas pretensiones o  excepciones  ya  decididas  a  lo  largo  del  proceso  en  que  se profirió la  sentencia  enjuiciada,  y  menos  una  nueva  instancia,  pues  en sí mismo, el  mencionado  recurso  es  un remedio extremo, concebido únicamente para remediar  situaciones  irregulares  que  en  su  momento  perturbaron a tal punto la recta  administración  de  justicia, que de no adoptarse el correctivo se estimularía  la tolerancia de decisiones contrarias a dicho valor.   

Esta Corporación ha manifestado al respecto  que     el     recurso     extraordinario     de     revisión    «constituye   el   instrumento   concebido  por  el  propio  sistema  jurídico  para  atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la  presunción  de  legalidad  que  petrifica  las sentencias amparadas por la cosa  juzgada,  ellas  no  pueden  subsistir  cuando  han  sido  producidas  con grave  desconocimiento  de  los  principios  basilares  del  proceso, pues la defensa a  ultranza  de  la  cosa  juzgada,  sin  mirar  la manera irregular como a ella se  llegó,  causaría  más  desasosiego  que seguridad jurídica, habida cuenta de  que  el recurso de revisión guarda correspondencia con la dimensión descomunal  del   agravio  que  para  el  ordenamiento  acarrearía  una  sentencia  inicua,  iniquidad  que  define el propio legislador al trazar con precisión los motivos  por  los cuales puede abatirse un fallo en firme» (CSJ  SC, 29 Ago. 2008, Rad. 2004-00729-01).   

De  tal manera son las cosas, que el recurso  de  revisión  no  habilita  a  las  partes  para  abrir  de  nuevo un debate ya  clausurado,   ni   para   proponer   una   forma   alterna   de   valoración  o  interpretación,  ya sea de la cuestión fáctica ventilada en el proceso en que  se  profirió la sentencia enjuiciada, ora, de los aspectos normativos que allí  fueron estudiados.   

Se  trata, en todos los eventos contemplados  como  motivo  de  revisión,  de defectos de naturaleza procesal, no sustancial,  con  impacto  determinante y decisorio en el sentido de la sentencia, por lo que  la  mera  diferencia de criterios que pueda expresar el recurrente en esta clase  de  impugnación,  así  resulten plausibles desde el punto de vista de su valor  dialéctico,  no  son  atendibles  en ese escenario, a menos que configuren, y a  plenitud,  alguno  de los supuestos hipotéticos consagrados en el artículo 380  del Código de Procedimiento Civil.   

Para  decirlo con más contundencia, resulta  inadmisible,  en  el  trámite  del  recurso de revisión, ponderar el acierto o  desacierto  de  la  sentencia enjuiciada desde el punto de vista de su respeto o  acatamiento al ordenamiento jurídico sustancial.   

3.            En  la misma línea cabe destacar que la  jurisprudencia  ha  señalado que en sede de revisión únicamente tienen cabida  las  verdaderas novedades procesales, esto es, aquellas «circunstancias que, en  términos  generales,  son  extrínsecas  o  ajenas  al  proceso  en  el cual se  profirió  la  sentencia  que  por  tal  medio se impugna» y que «constituyen  aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido  lugar  con  posterioridad  al  pronunciamiento de aquélla, ora porque no empece  antecederla,  eran  ignorados  por  la  parte  que  recurre,  pues en una y otra  hipótesis  se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó  en  la adopción de una resolución injusta” (CSJ SC,  sentencia  234, 01 Dic. 2000, Rad. 7754), perspectiva desde la que se analizará  la situación planteada por la parte impugnante.   

4.            Al tenor de lo preceptuado en el numeral  8º  del  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, amerita la revisión  de  la  sentencia  el hecho de «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que  puso  fin  al  proceso y que no era susceptible de recurso», de lo que se surge  la  necesidad  consistente  en  que  el  vicio denunciado sea el de nulidad y no  otro, y que surja en la sentencia, no antes.   

La nulidad procesal, que a ella y solo a ella  alude  la  causal  que  se  estudia,  tiene  talante  autónomo  en  el  recurso  extraordinario  de  revisión,  de  manera  que  no  obedece  puntualmente a las  causales  consagradas  en  el  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  salvo  lo  establecido  en  el  artículo  142  del  mismo  para las causales de  indebida  representación o falta de notificación, para las que si se encuentra  autorizado   dicho   trámite   cuando  no  se  hubiere  alegado  en  las  otras  oportunidades que la ley concede.   

Así  lo  ha reconocido la jurisprudencia de  esta  Corporación: «[e]s necesario dejar sentado que  la  causal  8ª  del  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, tiene su  propia  fisonomía,  de modo que acudir a ella no implica necesariamente emplear  un  camino  alternativo  para  plantear  las  mismas  nulidades  previstas en el  artículo  140  ibídem,  lo  cual  lleva a morigerar el planteamiento según el  cual  hay  identidad entre las causales de nulidad de la sentencia y los motivos  de   invalidación  del  proceso  previstos  en  la  referida  norma» (CSJ SC, 29 Ago. 2008, Rad. 2004-00729-01).   

5.          Bajo este panorama conceptual, y con la  mira  puesta  en  resolver  el  recurso  de revisión ya reseñado, el asunto se  contrae  a  establecer  si  en la sentencia enjuiciada se incurrió en alguno de  esos  desatinos,  todos  referidos  a  una  severa  conculcación  de garantías  procesales     reconocidas     como     elementales    por    el    ordenamiento  jurídico.   

En  ese  orden  de  ideas,  rápidamente se  advierte  que  el  reproche  se  endereza  a  una divergencia entre la decisión  adoptada,  y  su  conformidad  con  la  correcta  interpretación  que  la parte  recurrente  considera  se  le  debió  dispensar  a  las normas que gobiernan la  situación   ventilada   en   el   proceso   en   que   el   fallo   acusado  se  pronunció.   

De  suerte que como la sentencia enjuiciada  en  sede  del  recurso  extraordinario  de  revisión  es  intangible  desde  la  perspectiva  de  la posible observancia del ordenamiento jurídico sustancial, o  de  su  rebeldía,  la aspiración de la parte recurrente no puede abrirse paso,  ni  siquiera  si  el  planteamiento se formula como un parangón, por contraste,  con  el  evento  de  considerarse  nula la sentencia cuando en ella se condena a  quien no ha sido parte del proceso en que fue proferida.   

Claramente  se trata de una divergencia de  criterios,  e incluso de una censura contra el sentido de la decisión adoptada,  por  considerarla  equivocada  al  confrontarla  con la que debió proferirse de  conformidad  con las normas que regulan el sentido y el alcance del derecho real  de  hipoteca,  circunstancia  que  sube  de  punto  cuando  se  observa  que los  demandados  JOSÉ ÁNGEL NARVÁEZ PALMERA y JUAN PABLO  RODRÍGUEZ  CASTRO  no  fueron  excluidos  del proceso, sino que se declaró que  respecto  de  ellos  el  título  aducido  con  la  demanda  no  presta  mérito  ejecutivo,      situaciones     muy     diferentes     entre     sí.   

V. DECISIÓN  

En   armonía   con  las  consideraciones  precedentes,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley, RESUELVE:   

PRIMERO:            Declarar infundado el recurso de  revisión  propuesto  por  la  COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN  LIQUIDACIÓN   contra  la  sentencia  descrita  en  el  encabezamiento  de  esta  providencia.   

SEGUNDO: Condenar a  la  recurrente en costas y perjuicios causados en el trámite del recurso que en  esta  providencia  se decide, en favor de los demandados GUILLERMO CASTRO MEJÍA  Y  CIA.  S. EN C., GUILLERMO CASTRO MEJÍA, JOSÉ ÁNGEL NARVÁEZ PALMERA y JUAN  PABLO  RODRÍGUEZ  CASTRO.  En  la  liquidación  de  aquellas  inclúyase  como  agencias  en  derecho, la suma de $3.000.000,oo; la tasación de los segundos se  hará  mediante  incidente según lo establecido en el artículo 384 del Código  de Procedimiento Civil.   

TERCERO:  Para  atender  los  pagos  que  por  tales conceptos se lleguen a cuantificar, hágase  efectiva  la  caución  constituida  en  dinero  por  la  impugnante (fl. 85 cd.  Corte).   La   Secretaría   librará   los   oficios  y  expedirá  las  copias  correspondientes a costa del interesado.   

CUARTO: Cumplido lo  anterior,  devuélvase  el  expediente  al juzgado de origen, a excepción de la  actuación relativa al recurso de revisión. Ofíciese.   

QUINTO:             Archivar,  en  su  momento,  el  expediente aquí formado.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *