AC036-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Magistrado ponente  

AC036-2015  

Radicación  n.°  11001-31-03-019-2011-00017-01  

(Discutido  y aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil  catorce)  

Bogotá, D. C., dieciséis  (16) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte sobre la admisión del recurso de casación  interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de junio  de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que  instauró Hilda  Verónica Martínez Salgado  contra Mario  Helver Rodríguez Hurtado,  previos siguientes:  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En el libelo principal se solicitó se declare resuelto el  contrato de promesa de compraventa de fecha 3 de noviembre de 2005,  celebrado entre la actora como promitente vendedora y el accionado  como promitente comprador, sobre el inmueble ubicado en la calle 25 F  No. 85 C -95, antes calle 44 A No. 84-95 de esta ciudad; además  se le condene a indemnizar los perjuicios causados por su  incumplimiento y a la restitución del bien.  

2.  Como sustento de las pretensiones se afirmó que el señor  padre de la demandante, Julio Vicente Martínez Hernández,  otorgó poder general a Luis Eduardo Cano Carvajal para que  llevara a cabo la insinuación de donación y  correspondiente escritura pública sobre el bien objeto de este  proceso a favor de su esposa Paulina Salgado de Martínez y de  la actora; sin embargo cuatro meses después del deceso de  aquél -el 21 de marzo de 2004-, se suscribió el acto  escriturario No. 04111 de la Notaría 45 del Círculo de  Bogotá, el cual se registró en el folio de matrícula  inmobiliaria 050C-00746146.  

Relató  que posteriormente la promotora del proceso el 3 de noviembre de 1995  celebró un contrato de promesa de compraventa sobre dicho bien  raíz con el señor Mario Helver Rodríguez  Hurtado, a través de su representante Enrique Ferro Vásquez.  

Agregó  que el promitente comprador decidió que pagaba una parte del  precio, pero que el saldo lo cancelaría cuando fuera suscrita  la correspondiente escritura, a sabiendas de que ello no se podía  hacer porque no se había realizado la sucesión  [refiriéndose a la su progenitor]; y de que hizo que la  promotora del proceso le celebrara con su esposa, Sandra Marisol  Melo, otra promesa en la misma fecha y con igual objeto, sin que se  hubiera resuelto el primer pacto.  

Manifestó  que Mario Helber Rodríguez Hurtado se aprovechó de la  necesidad de dinero de la accionante y se le ocurrió que ésta  solicitara un préstamo a Megabanco y constituyera garantía  real sobre el mismo, por ser todavía su titular de dominio, y  le aseguró que con dicho dinero le pagaría el predio.  

Agregó  que transcurridos aproximadamente dos meses el Banco puso en  conocimiento «que  había un defecto en la tradición del inmueble, porque  la escritura  que  le transfería el dominio por decisión de su padre, se  corrió con posterioridad a su muerte sin haberse tramitado un  proceso de sucesión»  (f. 52 c.1 primera instancia).  

Expuso  que la libelista fue obligada a entregar el inmueble el 4 de febrero  de 2006, sin haber sido pagado en su totalidad, aprovechándose  de sus condiciones intelectuales y económicas; además  le hicieron mejoras; no aceptaron que devolviera el anticipo que le  hicieron por $47.000.000 ni resolver el contrato de mutuo acuerdo;  asimismo le hicieron firmar un otrosí con una cláusula  penal y ahora quieren descontar su valor de lo que se le adeuda.  

Reveló  que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá declaró  la nulidad de la donación que se le realizara y el bien volvió  a la masa sucesoral de Julio Vicente Martínez Hernández,  lo que se puso en conocimiento del demandado, quien pide $200.000.000  para devolver la casa.  

3.  El accionado propuso como excepción de mérito el  «incumplimiento  de la demandante»  y formuló reconvención deprecando el cumplimiento del  contrato; frente a la cual el libelista inicial a su vez propuso las  que denominó «inexistencia  de contrato de compraventa»  y  «cumplimiento  de  señora  Hilda Verónica Martínez Salgado en la realización  de la tradición».  

4.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión el 28  de septiembre de 2012, denegó las pretensiones de ambas  demandas, por lo que las partes apelaron, y el ad  quem  el 7 de junio de 2013 revocó lo relativo a la contrademanda, y  en su lugar, declaró que Hilda Verónica Martínez  Salgado incumplió el contrato de promesa de compraventa, y por  ende, le ordenó que procediera a signar la respectiva  escritura pública; mas denegó el resarcimiento de los  perjuicios deprecados; y en lo demás confirmó la  sentencia impugnada (f. 65 a 78 c. segunda instancia).  

II. LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Los argumentos relevantes para  este asunto, se resumen así:  

Se consideró que la  validez del negocio jurídico atacado no se afecta al no  haberse indicado el número ni la ciudad de la oficina notarial  en que debía firmarse la escritura pública, por cuanto  ello se subsanó en el «otrosí» suscrito el  13 de marzo de 2007, donde se precisó que se realizaría  en la Notaría 64 del Circulo de Bogotá. Además  la promesa de venta cumple con los requisitos que consagra la ley.  

A continuación, luego  de rememorar los requisitos para la prosperidad de la resolución  contractual, aseveró que no se acreditó el atinente al  cumplimiento o la disposición a cumplir de la contratante  demandante, «pues  la señora Martínez Salgado no honró su  obligación de presentarse a la notaría a suscribir la  consabida escritura pública, en la fecha y hora acordadas»  (f. 71 ídem),  y, por ende, carece de legitimación e interés para  exigir su resolución.  

Prosiguió el Tribunal  con el estudio de la pretensión revérsica e indicó  refiriéndose a la acción ordinaria que «nada  impedía acudir a esa vía procesal para perseguir que,  como consecuencia de la prosperidad de una o varias pretensiones  declarativas», «se dispusiera la orden de celebrar el  contrato prometido (obligación de hacer), con la  correspondiente indemnización de perjuicios»  (f. 72 ibídem),  pues tanto aquélla como la ejecutiva son de cumplimiento, y es  el contratante cumplido quien a su arbitrio elige a cual acudir, mas  si opta por la última deberá contar con la existencia  de un título que cumpla las exigencias del artículo 488  del C. de P. C.  

Dijo que no era atendible la  excepción propuesta por la demandada en reconvención  denominada «inexistencia  de contrato de compraventa»,  pues si bien el negocio jurídico celebrado fue una promesa de  contrato, vista «en  su integridad la demanda de reconvención, sin dificultad se  extrae que la misma recayó sobre el contrato preparatorio  tantas veces mencionado» (f.  73 ejusdem).  

Así mismo frente al  «cumplimiento  en la realización de la tradición»,  el fallador de segunda instancia aseveró que la obligación  principal que la promitente vendedora asumió fue la de  suscribir la escritura pública que recogiera el contrato de  compraventa prometido, sin que así lo hiciera. Además  recordó que la tradición de bienes raíces sólo  puede satisfacerse con posterioridad al otorgamiento de aquélla,  como quiera que el registro del título -medio idóneo  para hacerla- es el acto subsiguiente al perfeccionamiento del  acuerdo.  

Sobre el cumplimiento por  parte del demandante en reconvención, dijo que las  obligaciones a su cargo «incluían  la de pagar el precio del inmueble (convenida en forma accidental), y  la de comparecer a la notaría a suscribir la escritura de  venta» (f. 74  ídem),  sin que se haya obligado a aceptar la devolución de los abonos  del precio que le ofreció la señora Martínez  Salgado, ante los acontecimientos que rodearon la negativa del  crédito hipotecario pedido a Megabanco por la misma promitente  vendedora (entonces propietaria inscrita), pues ello no es de la  esencia de la convención en cuestión, «ni  tampoco fue objeto de pacto accidental»  (f. 75 ibídem).  Aunado a que no avizoró «que  la promitente vendedora se hubiera reservado el beneficio de  retracto» (f.  75 ejusdem).  

Luego afirmó:  

Y  en lo que atañe a que el promitente comprador se rehusó  a pagar a la señora Martínez Salgado el saldo del  precio del inmueble, conviene precisar que en la cláusula  “PRIMERA” del “otrosí” del 13 de marzo  de 2007, se pactó que “en  el momento de la suscripción de la escritura de compraventa  (7 de mayo de 2008, según cláusula “SEGUNDA”  de ese mismo documento), el  comprador pagará el saldo total y definitivo que asciende a la  suma de $21’000.000”,  cita que, como ya se advirtió, la promitente vendedora dejó  de cumplir. Se añade que en la constancia de comparecencia  expedida por la Notaría 64 del Círculo de Bogotá,  reza que “EL PROMITENTE COMPRADOR trae el saldo del precio, o  sea, la suma de $21.000.000 en efectivo” (f.  75 ídem). Subrayas y negrillas originales.  

Y concluyó, así:  

En  resumidas cuentas, colige el Tribunal que las probanzas a folios,  lejos de evidenciar los incumplimientos que la demandada en  reconvención le endilgó a Rodríguez Hurtado y de  su mala fe en la ejecución de la promesa de marras, denotan es  una constante y generalizada intención de este de cumplir con  sus obligaciones contractuales, y de allanar el camino para el  cumplimiento de los compromisos de su contraparte, todo como lo  impone el artículo 871 del Código de Comercio, que  prevé que los contratos “obligarán no sólo  a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a  la naturaleza de los mismos, según la Ley, la costumbre o la  equidad natural”  (f. 76 ibídem).  

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El casacionista para sustentar  la demanda, se refirió inicialmente a unas presuntas  irregularidades y circunstancias que rodearon los hechos objeto del  proceso, y luego, en un aparte introductorio de los embates, que  denominó “V. CAUSALES DE CASACIÓN” invocó  como motivo general del recurso el  segundo, en  razón a que los falladores de instancia, en su criterio,  vulneraron el artículo 29 de la Constitución Nacional.  

Luego pasó a proponer  dos ataques, así:  

CARGO PRIMERO  

Se censuró la sentencia  con fundamento en la causal primera,  por quebrantar el artículo 1546 del Código Civil «por  error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda y  las pruebas»  (f. 21 c. Corte).  

Indicó el recurrente  que si bien se debía logar la materialización del  contrato de promesa de compraventa a través de la suscripción  de la escritura pública, ello no se pudo lograr por un defecto  en la tradición del inmueble que llevó a la  declaratoria de nulidad de la mencionada escritura de donación  4101 del 16 de julio de 2004 [refiriéndose al título de  adquisición de la señora Hilda Verónica  Martínez].  

Agregó que a pesar del  conocimiento de los yerros en la tradición del inmueble y del  proceso ordinario que se inició en marzo de 2007 [invalidez  del contrato antes anotado], el señor Mario Helver Rodríguez  Hurtado procedió a suscribir un otrosí de prórroga  de la firma de la escritura «y  acudir a las Notarías (sic) en fecha y hora allí  determinadas, para dejar así constancia del incumplimiento de  la señora Hilda Verónica Martínez Salgado, o su  hermano y apoderado, e inteligentemente evidenciarlo»  (f. 21 ídem),  a pesar de tener conocimiento de que no se había tramitado la  respetiva sucesión.  

A continuación, se  preguntó si «acaso  alguno de los jueces de instancia notó que la premisa  necesaria para la suscripción de la escritura pública  de compraventa prometida, no era realizable hasta que se corrigiera  el yerro primigenio [la nulidad de la donación]» «y  se realizara la sucesión correspondiente?»  (f. 22 ibídem).  

También indagó  si los falladores «repararon  en las fechas de los otrosí, en la existencia del proceso de  nulidad de la actuación y analizaron los hechos», para  deducir que «el  promitente comprador, sabía y conocía que la promitente  vendedora no podría suscribir la escritura prometida hasta  tanto no (sic)  se declarara la nulidad de la donación, y se pudiera realizar  el proceso de sucesión correspondiente  (f. 22 ejusdem).  

Sostuvo que no evidenciaron los  juzgadores que el propósito del demandado era despojar a la  accionante del inmueble «y  realizar mejoras considerables para inducirla a recibir de a poco los  dineros correspondientes al precio pactado» (f.  22 ídem),  incluir la cláusula penal como parte del mismo y así  logar apropiarse del inmueble.  

Afirmó que del análisis  de las pruebas se acredita «que  el trasfondo de la suscripción de los otrosí»  «era obligar la realización de la sucesión en un  tiempo que bien sabía el demandado principal no se cumpliría»  (f. 22 ibídem),  quien incluso descontó del saldo a pagar una suma  correspondiente a la sucesión, a gastos notariales e intereses  sobre los mismos. Siendo, entonces, la señora Hilda Verónica  Martínez Salgado «objeto  de presión psicológica»,  incluso «fue  constreñida para la entrega del inmueble»  (f.23 ejusdem).  

Expuso que «la  observación de las pruebas, en nuestra consideración,  no fue lo suficientemente amplia para denotar el trasfondo de este  asunto y por ello las sentencias no están acorde a los hechos  de la demanda, en conclusión, son sentencias dispares,  incoherentes»  (f. 23 ídem).  

Arguyó frente a las  citas para la firma de la escritura de compraventa, que la actora con  su hermano fueron una vez a la Notaría, pero no asistieron a  las otras porque el demandado les informó que no había  sucesión.  

Alegó que se pretendió  un estudio más allá de los acuerdos complementarios,  esto es, «que  se evidenciaría el provecho que el demandado principal sacó  de la situación de ignorancia y desconocimiento de la señora  Martínez Salgado»  (f. 23 ibídem).  

Argumentó que se ignoró  la existencia de la promesa de compraventa suscrita el mismo día  con la esposa del demandado; así como las acciones judiciales  y disciplinarias que debieron ser adelantadas por la accionante en  contra del demandado y su cónyuge, así como contra el  abogado de aquéllos, respectivamente; y además no se  tuvo en cuenta la existencia del proceso de nulidad del que dependía  la suscripción de la escritura pública.  

Finalmente concluyó que  el a quó  y el ad quem  incurrieron en los siguientes errores evidentes de hecho:  

1.  No tuvieron en cuenta que el abogado ENRIQUE FERRO VÁSQUEZ,  por medio de contrato de mandato, se obligó (sic), firmo (sic)  y comprometió a realizar la respectiva sucesión del  causante señor JULIO VICENTE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ,  ya que con ella si se podría llevar a cabo la escritura  pública de venta. 2- no tuvieron en cuenta las maniobras  fraudulentas del demandado, su esposa Sandra Marisol y el abogado  FERRO VÁSQUEZ, para llevar a cabo lo que se habían  propuesto, despojar a mi representada de su inmueble. 3- No tuvieron  en cuenta que el demandado y su abogado, por el afán de lo que  maquinaban, se puede comprobar todos los errores en los contratos y  en el otro si (sic),  como por ejemplo que la vendedora le entrega al vendedor y así  sucesivamente. 4- No tuvieron en cuenta que el abogado FERRO VÁSQUEZ  recibió dineros por estos trabajos de nulidades y la  elaboración de la sucesión.   (f. 24 y 25  

CARGO SEGUNDO  

En la segunda crítica  procedió el litigante a formular sendos listados de las  pruebas que dijo no fueron apreciadas, así como del acervo  probatorio que debió estimarse y que, en su criterio,  corrobora el derecho de su representada.  

Manifestó que no se  tuvieron en cuenta: los dos contratos de promesa de compraventa; los  descuentos que hizo el demandado relacionados con la sucesión  y los recibos de pago por la misma; que la escritura de venta no se  podía firmar porque no se había realizado tal proceso  liquidatorio; que la actora cumplió y que el accionado se  enteró por intermedio de Megabanco que no se podía  hacer la enajenación, pero que aquélla por amenazas  tuvo que entregar el inmueble, sin que se lo hubieran pagado, pese a  ser madre cabeza de familia.  

Aseguró que se debe  apreciar: el contrato de mandato firmado por el abogado, quien se  obligó a hacer la sucesión del señor Julio  Vicente Martínez Hernández; que aquél recibió  dinero para la elaboración de dicho trámite; las  comunicaciones donde se le exigía al profesional del derecho  rindiera informe de la gestión realizada; la respuesta de  Megabanco donde informan que no se puede llevar a cabo la  negociación; la segunda promesa de compraventa suscrita por la  esposa de la parte pasiva; las maniobras realizadas por el demandado,  su esposa y su apoderado judicial y la sagacidad con que actuaron al  realizar varios otrosíes y ponerles cita en notarias, sin que  se hubiera ejecutado el proceso liquidatorio; que deben cancelar a la  demandante los cánones de arrendamiento, incluidos los  incrementos, y que ésta nunca autorizó la realización  de mejoras.  

Acto seguido, procedió a  solicitar se casaran las sentencias de instancia declarando resuelto  el contrato de compraventa en cuestión y se condenara al  demandado al pago de perjuicios, a la restitución del bien, a  cancelar la cláusula penal y las costas del proceso.  

En el acápite denominado  «DEMOSTRACIÓN DEL CARGO», manifestó que la  acusación comprende los fallos de primera y segunda instancia,  indicando su procedencia y fecha.  

Para concluir, detalló  el impugnante varias conclusiones, todas ellas encaminadas a reiterar  que la actora cumplió y que quien no lo hizo fue el accionado.  

IV. CONSIDERACIONES  

2.  Es por ello que el escrito dirigido a sustentar este medio de  impugnación debe reunir cada uno de los requisitos formales  previstos por el legislador, so pena que sea declarado desierto  (artículo 373, inciso 4º del Código de  Procedimiento Civil).  

Esas  exigencias se encuentran previstas en los artículos 374 del  C.P.C. y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación  permanente por el precepto 162 de la Ley 446 de 1998, una de las  cuales, aplicable a todas las causales, es la relativa a la claridad  y precisión de la fundamentación de las acusaciones.  

Sobre  el tema la Corte en sentencia CSJ SC, 15 dic. 1994, rad. 3960, ha  sostenido:  

[L]a  claridad concierne a que la demanda sea perceptible  por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil  de entender no sólo en su presentación sintáctica,  sino también en su construcción lógica,  lo preciso se ha de referir a que la acusación sea exacta,  rigurosa, a que contenga todos los datos que permitan  individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve  de sustento.  

Cuando  la acusación se sitúa en la vía indirecta de la  causal primera de casación, la demostración de los  errores de apreciación probatoria que a la sentencia se le  atribuyan en aquella, ha de sujetarse a las sobredichas exigencias.  

Cuando el  reproche se endereza a enrostrarle al Tribunal el haber transgredido  la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho, se ha demostrar  la equivocación, esto es:  

[S]eñalar  de manera concreta dónde se produjo el dislate fáctico  del juzgador, lo que implica referirse a los apartes del fallo en los  cuales el impugnante ubica el desacierto así como a la prueba  que dio origen al mismo, de suerte que del cotejo o comparación  entre estas dos piezas, refulja con carácter ostensible o  notorio el pregonado error, para de allí pasar a demostrar  cómo el desacierto en la apreciación objetiva del medio  de prueba, o cómo la suposición fáctica del  fallador –si de ello se trata-, influyó en el sentido de  la decisión (trascendencia), de modo que se imponga con  carácter inobjetable la conclusión que propone. CSJ  SC, 23 sep. 2014, rad. 1998-01235-01.  

3.  Descendiendo al caso concreto, se advierte que la demanda resulta  confusa, pues pese a que en el aparte introductorio de los cargos se  invocó como causal de casación la  segunda  consagrada en el artículo 368 del Estatuto Procesal, esto es,  «No  estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio»,  en el inicial se alegó la  primera,  esto es, «Ser  la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial»  y en la última censura no se hizo alusión a motivo  alguno.  

Lo  anterior, por cuanto los motivos alegados obedecen a dos tipos de  errores diferentes, esto es, in  procedendo  e in  judicando,  respectivamente, y por ende recaen en normas diferentes -las llamadas  a definir la controversia o las que la disciplinan el proceso-.  Entonces, al tener tales ataques diferente naturaleza no puede  aducirse uno como sustento general de la demanda y otro como  fundamento de una censura específica.  

Aunado a  ello los embates individualmente considerados presentan falencias  técnicas que imposibilitan su admisión, a saber:  

3.1. En el  primer cargo se desatiende la claridad reclamada por el legislador,  por cuanto:  

3.1.1. Se  echa de menos la determinación del medio de prueba en que  presuntamente recayó el yerro, esto es, su individualización  y precisión, de forma tal «que  pueda  el juez de  casación no solo hallarlo en el expediente, sino posar sobre  él la vista a fin de establecer lo que se dejó ver en  lo que dice o lo que se le añadió en lo que no dice, o  sea en cuanto a su contenido material, …» CSJ  SC, 3 jun. 2005, rad. 00535.  

Lo dicho,  por cuanto el casacionista se limitó a indagar si los jueces  de instancia se habían fijado «en  las fechas de los otrosí», y  más adelante manifestó que «del  análisis de las pruebas obrantes dentro del proceso, se  evidencia que el trasfondo de la suscripción de los otrosí,  firmados» «era obligar la realización de la  sucesión en un tiempo que bien sabía el demandado  principal no se cumpliría»  (f. 22 ibídem)  e incluso afirmó que «la  observación de las pruebas, en nuestra consideración,  no fue lo suficientemente amplia para denotar el trasfondo de este  asunto y por ello las sentencias no están acorde a los hechos  de la demanda»  (f. 23 ejusdem),  para terminar alegando unos sucesos que alega no fueron tenidos en  cuenta por los falladores de instancia.  

Pues, para  cumplir tal requerimiento se limitó a aseverar, luego incluso  de que formulara la última censura, que:  

VIII.  DEMOSTRACION DEL CARGO  

Acuso  la sentencia de primer grado, pronunciada por el Juez Segundo civil  del Circuito de Descongestión de Bogotá, calendada el  día 28 de diciembre de 2012.  

Acuso  la sentencia de segunda instancia, pronunciada por el Honorable  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima civil de  Decisión, con fecha 7 de junio de 2013 (aprobado en sala de 4  de junio de 2013) (f.  27 ídem).  

4.  Frente al ataque denominado «SEGUNDO  CARGO: Pruebas de mi representada que no se apreciaron»,  destaca la Sala que en el acápite en comento no se indicó  norma sustancial alguna que el recurrente considere violada, pues de  su rotulación y contenido se infiere que se acusa la  resolución de segundo grado con sustento en la causal primera  de casación.  

Igualmente  la arremetida no es clara ni precisa, pues sólo se enlistaron  algunas pruebas y hechos que, en criterio del impugnante no se  tuvieron en cuenta, sin determinar en la mayoría de los casos  el medio de prueba respectivo, e invariablemente sin realizar el  correspondiente cotejo de lo que revelan las pruebas que estima mal  apreciadas con las conclusiones puntuales de la sentencia atacada, a  los efectos de dar curso a la demostración del cargo.  

5.  Se impone, entonces, declarar la inadmisión del libelo y, en  consecuencia, la deserción del recurso.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda extraordinaria y, en consecuencia,  desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de  la referencia por la demandante  Hilda  Verónica Martínez Salgado.  

Segundo:  Devolver por conducto de la Secretaría el expediente al lugar  de origen.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

      

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