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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1298-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00417-00
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la señora Eyicel Avendaño Curaca, con el propósito de obtener la homologación de la sentencia «NO. 0000160/2012 DE FECHA 17-07-2012 DEL JUZGADO 1 A. INSTANCIA N.1 DEL MUNICIPIO DE DAIMEL PROVINCIA DE CIUDAD REAL (ESPAÑA)», mediante la cual se declaró disuelto su matrimonio con el señor Bonifacio Molina Zamora.
Al respecto y en atención a lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, deberá rechazarse el exequátur «si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente».
Por su parte, el numeral 3º del artículo 694 ibídem, establece como exigencia para dar trámite al libelo en este tipo de asuntos, que la decisión extranjera «se encuentre ejecutoriada, de conformidad con la ley del país de origen», y, de modo particular, el artículo 1º del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles celebrado con España el 30 de mayo de 1908 y aprobado en Colombia mediante la Ley 7ª del mismo año, señala como requisito para que puedan homologarse que aquéllas «sean definitivas y que estén ejecutoriadas», y establece enseguida, en el artículo 2º, que tales circunstancias se demuestran a través de «un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado de Relaciones Exteriores y la de éste, a su vez, por el Agente diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización».
Así las cosas, como los documentos anexados al libelo y con los cuales se pretende acreditar los citados requerimientos, no atienden satisfactoriamente a la exigencia del mencionado Instrumento Internacional, se dispone:
Primero.- Rechazar la petición mediante la cual pretende la actora obtener el exequátur de la providencia antes citada.
Segundo.- Devolver los anexos a la demandante, sin necesidad de desglose.
Tercero.- Reconocer personería a la abogada Yeny Carolina Peña Luengas como apoderada judicial de la señora Eyicel Avendaño Curaca, en los términos y para los fines indicados en el memorial visible a folio 1.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado