AC1471-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AC1471-2015  

Radicación  n° 11001 02 03 000 2014 01592 00  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).  

La Corte procede  a resolver el conflicto que surgió entre los Juzgados Segundo  Civil Municipal de Manizales y el Doce Civil Municipal de Bogotá,  respecto del conocimiento del proceso ordinario promovido por RODRIGO  CHICA BETANCUR contra JIMMY JOSÉ  BLACK GONZÁLEZ.  

I ANTECEDENTES  

1.  Ante el Juzgado Civil Municipal de Manizales (reparto), se presentó  demanda ordinaria de menor cuantía a fin de que en sentencia  se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa, en donde  el actor fungió como ‘promitente comprador’ y el  demandado asumió la calidad de ‘promitente vendedor’.  

En el señalado  pacto, como se desprende de los anexos, fueron establecidas las  condiciones del negocio, como el precio y, en general, las  obligaciones que cada uno  de los que le dieron vida debía   asumir; además, según se concertó, el convenio  ‘hubo de celebrarse en Manizales’.  

2. Se narró  en el libelo que para la fecha en que el vendedor debía  realizar el traspaso de la propiedad no lo hizo, compromiso que,  definitivamente, enfatizó el actor, dicha parte no estaba en  condiciones de cumplir habida cuenta que el automotor no se  encontraba registrado a su nombre; adicionalmente, los documentos  relacionados con la operación del vehículo resultaron  falsificados.  

3. En el escrito  incoativo que, como se dijo, fue dirigido a los jueces de Manizales  –reparto- se indicó que el domicilio del demandado era  dicha ciudad; empero, el lugar en donde recibiría  notificaciones correspondía a la ciudad de Bogotá  (folio 17).  

4.  Asignado el  asunto al Juez Segundo Civil Municipal, por providencia de veintiuno  (21) de enero de dos mil catorce (2014), rehusó asumir la  competencia atribuida y, para adoptar tal determinación,  argumentó las siguientes razones:  

i). Que no  obstante tratarse de un contrato, no existía ninguna cláusula  que indicara que en la ciudad de Manizales debía cumplirse el  convenio;  

ii). Por otra  parte, el vehículo involucrado en el negocio se encuentra  matriculado en el Municipio de Guamal (Meta); y,  

iii). El domicilio  del demandado es la ciudad de Bogotá, por tanto, siendo este  último factor definidor de la competencia, el proceso debía  remitirse a la capital.  

5. Cumplida la  anterior orden, la controversia fue asignada, previo reparto, al  Juzgado  Doce Civil Municipal de Bogotá, cuyo titular, en auto de  veinte (20) de mayo del mismo año, dejó plasmado que no  era él, el convocado, a dirimir la contienda. Para resolver en  el sentido en que lo hizo, expuso lo que sigue:  

«(…)  de la lectura  del mismo se puede evidenciar en la parte superior que el lugar de su  celebración es la ciudad de Manizales, por ende el lugar de su  cumplimiento será esa misma ciudad, más aún  cuando en la demanda se observa que todas las obligaciones pactadas  habían de celebrarse en esa misma plaza».  

De la anterior argumentación dedujo que lo procedente era  declinar la competencia y generar el conflicto que ocupa a la Corte,  procedimiento que, efectivamente, acometió.  

6.  El trámite previsto ante esta Corporación fue agotado a  plenitud.  

II  CONSIDERACIONES  

1. El  conflicto del que informan las presentes diligencias involucra dos  jueces de diferente distrito judicial, luego, por mandato expreso de  los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia y, el 28 del Código de  Procedimiento Civil, su resolución compete a la Corte Suprema  de Justicia, habida cuenta que a la misma, de manera exclusiva, se le  atribuyó tal facultad.  

2. Cumple decir,  en primer lugar, que si bien por uno y otro de los funcionarios se  aludió al numeral 1º del artículo 23 del C. de  P.C., es decir, la definición de la competencia disputada a  partir del domicilio del demandado, en rigor, respecto de dicha  regla, no existe disparidad de criterios. La discrepancia surgida  entre los jueces que confrontan por quien debe ser el que conozca   del presente caso refiere, principalmente,  a la aplicación o  no del numeral 5º del artículo 23 del C. de P.C., esto  es, el lugar en el que debe cumplirse el contrato o las obligaciones  nacidas del mismo para, en esa hipótesis, develar su juez  natural.  

El texto de la  referida norma expresa:  

«De  los procesos a que diere lugar un contrato serán  competentes,  a elección del demandante, el  juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado.  Para efectos judiciales la estipulación de domicilio  contractual se tendrá por no escrita»  (Hace  notarla Sala).  

Ahí, en ese  aparte, está centrada la disparidad de criterios que  suscitaron este conflicto, pues, como se recordará, para el  Juez de Manizales, en el referido pacto no se indicó el sitio  de su ejecución, luego opera la regla vinculada al domicilio;  mientras que para el Juez Doce Civil Municipal de Bogotá, el  documento que recoge los términos del negocio permite inferir  que su cumplimiento es la ciudad de Manizales.  

3. Alrededor del  tema y, en particular en lo que a la interpretación de los  contratos refiere, asunto que, sin duda, aparece involucrado en el  asunto bajo estudio, cumple decir que los artículos 1618 y ss  del Código Civil establecieron diversas reglas que, de manera  aislada o conjunta, conducen a visualizar lo pretendido por las  partes cuando al ajustar una determinada relación contractual,  por una u otra razón de su texto puede destellar confusión  o imprecisión respecto de su verdadero querer y, otros  aspectos, vr. gr., el lugar de su ejecución.  

Entre las  diferentes reglas señaladas, en el artículo 1622 del  C.C., se dice:  

«Las  cláusulas de un contrato se interpretarán unas por  otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al  contrato en su totalidad.  

(…)  

«O  por la aplicación  práctica que hayan hecho de ellas  ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra  parte».  

Y, como la  disparidad de pareceres de los jueces provino del lugar en donde  debían cumplirse los compromisos asumidos tanto por el  vendedor como por  el comprador, surge con meridiana claridad que uno  y otro concertaron avenirse a honrar sus obligaciones en el mismo  sitio en donde perfeccionaron el negocio, es decir, la ciudad de  Manizales. Bajo esa perspectiva procede considerar que las partes,  así no lo hayan hecho expreso, validaron cumplir lo concertado  en esta última localidad.  

A la anterior  conclusión se puede llegar teniendo como referente la  hipótesis contemplada en la norma memorada, en cuanto que el  verdadero querer de las partes, en defecto de una manifestación  expresa sobre el tema del que se trate, puede inferirse «por  la aplicación  práctica que hayan hecho de ellas ambas  partes»,  Y,  sin duda, los interesados dieron inicio al cumplimiento del contrato  en el mismo día y sitio en donde lo celebraron, o sea, la  ciudad de Manizales, luego, deviene procedente aceptar que en ese  lugar los contratantes aceptaron cumplir lo pactado.  

Nótese lo  que del texto del convenio se desprende:  

i) Cláusula  tercera: «El  COMPRADOR se compromete a pagar el precio a que se refiere la  cláusula  anterior de la siguiente forma: Hoy  a La firma del presente contrato  (…)»  (La Corte hace notar). Y,  

ii) Canon cuarto,  relacionado con las ‘obligaciones del vendedor’: «el  vendedor hace entrega del vehículo a entera  satisfacción  (…)».  

Por tanto, si la  principal obligación del comprador es el pago del precio y,  una de las del vendedor es la entrega del bien, en la medida en que  una y otra se llevaron a cabo en la ciudad de Manizales para el mismo  momento de celebrar y perfeccionar la compraventa, puede inferirse,  sin temor a equívocos, así no haya quedado regulado de  manera específica, que las partes implícitamente  concertaron y aceptaron que la ejecución del pacto o el  cumplimiento del mismo, debía tener lugar en la ciudad de  Manizales.  

4.  En ese orden, aparece la prerrogativa que la normatividad procesal  civil brinda al actor (artículo 23), en función de  seleccionar el juez competente, concretándose en la opción  de escoger el sitio en donde debía cumplirse el contrato (num.  5º), o, siguiendo la regla general, el del domicilio del  demandado (num. 1º).  

5. Puestas así  las cosas, surge, prontamente, la conclusión de que el juez  llamado a conocer de esta litis es el Segundo Civil Municipal de  Manizales, pues, el actor, cuando formuló la respectiva  demanda seleccionó dicha capital; tal escogencia, por  supuesto, debe ser respetada por el funcionario juzgador.  

6. Desde luego,  cuando el demandado concurra al proceso tendrá la oportunidad,  por los canales previstos en la normatividad vigente, de controvertir  la competencia asignada y, dado el caso, la misma se mantendrá  o variará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que el conocimiento del presente asunto deberá ser asumido por  el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales.  

COMUNICAR  lo decidido al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá. Se le  acompañará copia de este proveído.  

Segundo:  REMITIR  el expediente al juzgado referido en el numeral primero de esta  decisión.  

Tercero:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes.  Además, dejará las constancias del caso.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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