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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC1471-2015
Radicación n° 11001 02 03 000 2014 01592 00
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).
La Corte procede a resolver el conflicto que surgió entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Manizales y el Doce Civil Municipal de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario promovido por RODRIGO CHICA BETANCUR contra JIMMY JOSÉ BLACK GONZÁLEZ.
I ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Civil Municipal de Manizales (reparto), se presentó demanda ordinaria de menor cuantía a fin de que en sentencia se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa, en donde el actor fungió como ‘promitente comprador’ y el demandado asumió la calidad de ‘promitente vendedor’.
En el señalado pacto, como se desprende de los anexos, fueron establecidas las condiciones del negocio, como el precio y, en general, las obligaciones que cada uno de los que le dieron vida debía asumir; además, según se concertó, el convenio ‘hubo de celebrarse en Manizales’.
2. Se narró en el libelo que para la fecha en que el vendedor debía realizar el traspaso de la propiedad no lo hizo, compromiso que, definitivamente, enfatizó el actor, dicha parte no estaba en condiciones de cumplir habida cuenta que el automotor no se encontraba registrado a su nombre; adicionalmente, los documentos relacionados con la operación del vehículo resultaron falsificados.
3. En el escrito incoativo que, como se dijo, fue dirigido a los jueces de Manizales –reparto- se indicó que el domicilio del demandado era dicha ciudad; empero, el lugar en donde recibiría notificaciones correspondía a la ciudad de Bogotá (folio 17).
4. Asignado el asunto al Juez Segundo Civil Municipal, por providencia de veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), rehusó asumir la competencia atribuida y, para adoptar tal determinación, argumentó las siguientes razones:
i). Que no obstante tratarse de un contrato, no existía ninguna cláusula que indicara que en la ciudad de Manizales debía cumplirse el convenio;
ii). Por otra parte, el vehículo involucrado en el negocio se encuentra matriculado en el Municipio de Guamal (Meta); y,
iii). El domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá, por tanto, siendo este último factor definidor de la competencia, el proceso debía remitirse a la capital.
5. Cumplida la anterior orden, la controversia fue asignada, previo reparto, al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, cuyo titular, en auto de veinte (20) de mayo del mismo año, dejó plasmado que no era él, el convocado, a dirimir la contienda. Para resolver en el sentido en que lo hizo, expuso lo que sigue:
«(…) de la lectura del mismo se puede evidenciar en la parte superior que el lugar de su celebración es la ciudad de Manizales, por ende el lugar de su cumplimiento será esa misma ciudad, más aún cuando en la demanda se observa que todas las obligaciones pactadas habían de celebrarse en esa misma plaza».
De la anterior argumentación dedujo que lo procedente era declinar la competencia y generar el conflicto que ocupa a la Corte, procedimiento que, efectivamente, acometió.
6. El trámite previsto ante esta Corporación fue agotado a plenitud.
II CONSIDERACIONES
1. El conflicto del que informan las presentes diligencias involucra dos jueces de diferente distrito judicial, luego, por mandato expreso de los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, su resolución compete a la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta que a la misma, de manera exclusiva, se le atribuyó tal facultad.
2. Cumple decir, en primer lugar, que si bien por uno y otro de los funcionarios se aludió al numeral 1º del artículo 23 del C. de P.C., es decir, la definición de la competencia disputada a partir del domicilio del demandado, en rigor, respecto de dicha regla, no existe disparidad de criterios. La discrepancia surgida entre los jueces que confrontan por quien debe ser el que conozca del presente caso refiere, principalmente, a la aplicación o no del numeral 5º del artículo 23 del C. de P.C., esto es, el lugar en el que debe cumplirse el contrato o las obligaciones nacidas del mismo para, en esa hipótesis, develar su juez natural.
El texto de la referida norma expresa:
«De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita» (Hace notarla Sala).
Ahí, en ese aparte, está centrada la disparidad de criterios que suscitaron este conflicto, pues, como se recordará, para el Juez de Manizales, en el referido pacto no se indicó el sitio de su ejecución, luego opera la regla vinculada al domicilio; mientras que para el Juez Doce Civil Municipal de Bogotá, el documento que recoge los términos del negocio permite inferir que su cumplimiento es la ciudad de Manizales.
3. Alrededor del tema y, en particular en lo que a la interpretación de los contratos refiere, asunto que, sin duda, aparece involucrado en el asunto bajo estudio, cumple decir que los artículos 1618 y ss del Código Civil establecieron diversas reglas que, de manera aislada o conjunta, conducen a visualizar lo pretendido por las partes cuando al ajustar una determinada relación contractual, por una u otra razón de su texto puede destellar confusión o imprecisión respecto de su verdadero querer y, otros aspectos, vr. gr., el lugar de su ejecución.
Entre las diferentes reglas señaladas, en el artículo 1622 del C.C., se dice:
«Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
(…)
«O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte».
Y, como la disparidad de pareceres de los jueces provino del lugar en donde debían cumplirse los compromisos asumidos tanto por el vendedor como por el comprador, surge con meridiana claridad que uno y otro concertaron avenirse a honrar sus obligaciones en el mismo sitio en donde perfeccionaron el negocio, es decir, la ciudad de Manizales. Bajo esa perspectiva procede considerar que las partes, así no lo hayan hecho expreso, validaron cumplir lo concertado en esta última localidad.
A la anterior conclusión se puede llegar teniendo como referente la hipótesis contemplada en la norma memorada, en cuanto que el verdadero querer de las partes, en defecto de una manifestación expresa sobre el tema del que se trate, puede inferirse «por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes», Y, sin duda, los interesados dieron inicio al cumplimiento del contrato en el mismo día y sitio en donde lo celebraron, o sea, la ciudad de Manizales, luego, deviene procedente aceptar que en ese lugar los contratantes aceptaron cumplir lo pactado.
Nótese lo que del texto del convenio se desprende:
i) Cláusula tercera: «El COMPRADOR se compromete a pagar el precio a que se refiere la cláusula anterior de la siguiente forma: Hoy a La firma del presente contrato (…)» (La Corte hace notar). Y,
ii) Canon cuarto, relacionado con las ‘obligaciones del vendedor’: «el vendedor hace entrega del vehículo a entera satisfacción (…)».
Por tanto, si la principal obligación del comprador es el pago del precio y, una de las del vendedor es la entrega del bien, en la medida en que una y otra se llevaron a cabo en la ciudad de Manizales para el mismo momento de celebrar y perfeccionar la compraventa, puede inferirse, sin temor a equívocos, así no haya quedado regulado de manera específica, que las partes implícitamente concertaron y aceptaron que la ejecución del pacto o el cumplimiento del mismo, debía tener lugar en la ciudad de Manizales.
4. En ese orden, aparece la prerrogativa que la normatividad procesal civil brinda al actor (artículo 23), en función de seleccionar el juez competente, concretándose en la opción de escoger el sitio en donde debía cumplirse el contrato (num. 5º), o, siguiendo la regla general, el del domicilio del demandado (num. 1º).
5. Puestas así las cosas, surge, prontamente, la conclusión de que el juez llamado a conocer de esta litis es el Segundo Civil Municipal de Manizales, pues, el actor, cuando formuló la respectiva demanda seleccionó dicha capital; tal escogencia, por supuesto, debe ser respetada por el funcionario juzgador.
6. Desde luego, cuando el demandado concurra al proceso tendrá la oportunidad, por los canales previstos en la normatividad vigente, de controvertir la competencia asignada y, dado el caso, la misma se mantendrá o variará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el conocimiento del presente asunto deberá ser asumido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales.
COMUNICAR lo decidido al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá. Se le acompañará copia de este proveído.
Segundo: REMITIR el expediente al juzgado referido en el numeral primero de esta decisión.
Tercero: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada