AC1992-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC1992-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00388-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los  Juzgados Sesenta Civil Municipal de Bogotá D.C., perteneciente  al Distrito Judicial de tal capital, y el Cuarto Civil Municipal de  Villavicencio –Meta, adscrito  Distrito Judicial de la misma  localidad, para conocer del asunto que se reseñará a  continuación.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        El  Grupo Outsourcing Asesores Financieros S.A.S. presentó demanda  en contra de la señora María Camila Guarnizo Prada,  con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en el  pagaré aportado como base de la acción ejecutiva (fls.  12 y 13, cdno. 1).  

2.        En   el  citado  libelo  se  indicó  que  la competencia radicaba  en los despachos judiciales de Bogotá D.C., en razón al  lugar de cumplimiento de la obligación (fl. 13, ibídem).  

3.        El  conocimiento del litigio le correspondió al Juzgado Sesenta  Civil Municipal de la antedicha localidad, quien inadmitió  el libelo con el fin de que la sociedad interesada precisara el  domicilio de la convocada (fl. 14, ídem);  no obstante, una vez efectuada la manifestación al respecto  (fl. 15, cit.),  en auto de 8 de septiembre de 2014, el aludido despacho rechazó  el libelo, tras indicar, que «en  tratándose de títulos valores (…)  el documento cartular no da lugar a la aplicación del foro  contractual, motivo por el cual se debe preferir, el fuero general,  esto es, el del domicilio del demandado. [Por  tanto],  [como]  se inadmitió la demanda para que se aclarara este aspecto, sin  que el actor se pronunciara expresamente sobre el domicilio[,]  [pero sí]  reiter[ó]  que la parte demandada reside en Villavicencio[,]  se ordenará remitir el expediente a dichos jueces»  (fls. 16 y 17, ib).  

4.        Reasignada  la referida causa, en proveído de 23 de octubre siguiente,  el   Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio promovió  conflicto negativo de competencia, fin para el cual argumentó,  que «no  puede confundirse el domicilio de una persona con su residencia; y  menos aún con el lugar de notificaciones para efectos  judiciales, razón por la cual conforme al artículo 23  del C.P.C. y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,  [e]ste  Estrado Judicial no es el competente para conocer la presente  demanda, toda vez, que la competencia radica en el domicilio de la  parte demandada que como claramente se indica es Bogotá,  manifestación que se tiene rendida bajo la gravedad del  juramento (…)  y que le corresponderá, debatirlo a la parte pasiva,  considerando por tanto que la competencia en este caso quedó  radicada ante el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá  D.C. a quien le correspondió por reparto este asunto»  (fls.  19 y 20, ídem).  

5.        Finalmente,  en pronunciamiento de 12 de marzo de 2015, esta Corte admitió  la controversia y dispuso el traslado para que las partes  intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Resulta    pertinente   destacar,   que    el    conflicto  de  competencia   negativo  suscitado  entre  los   Juzgados Sesenta Civil Municipal de Bogotá D.C. y Cuarto Civil  Municipal de Villavicencio, corresponde dirimirlo a la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según  lo establecen los artículos 28 del Código de  Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que  tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.  

2.        A  propósito del tema debatido, los factores de competencia  determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha  atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón  por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar  las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las  contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han  de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno  de su propia competencia.  

3.        Es  así como, el numeral 1º del artículo 23 del Código  de Procedimiento Civil, pregona: «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados   exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será  competente el juez de éste».  

4.        En  tratándose de juicios ejecutivos a través de los cuales  se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos  valores, resulta importante insistir en que, al momento de determinar  la aludida facultad «debe  atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo  previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace  referencia al “foro contractual” o “de las  obligaciones”  (…) [pues] el  lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos  valores, según  los artículos 621, 677 y 876 del Código  de Comercio, sólo es aplicable tratándose del cobro  extrajudicial de estos documentos, es decir en lo tocante al fenómeno  contractual del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones  cambiarias (…)  no  tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios  previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar  la competencia territorial en los procesos de ejecución, que,  como principio  general,  sigue  siendo  fijada  por  el  domicilio   del demandado –actor sequitur forum rei-»  (CSJ AC, 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00; reiterado en AC5677-2014 y  en AC6045-2014).  

5.        Por  tanto, cuando se ha de señalar la idoneidad del operador  judicial para conocer de una disputa, a éste se le «impone  la insoslayable tarea de atender la información que sobre el  particular le brinde el promotor del escrito introductor»  (CSJ AC, 5 sep. 2007, Exp. 01242; reiterado en CSJ AC, 18 jun. 2013,  Exp. 01075-00),  sin omitir  que «no  pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para  efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión   al  asiento  general de los negocios del convocado a juicio, el  segundo –que no siempre coincide con el anterior- se refiere al  sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de  su notificación personal»  (CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado en AC6045-2014).  

6.        De  conformidad con la exposición efectuada en párrafos  precedentes y como en el caso  analizado, el Grupo Outsourcing  Asesores Financieros S.A.S., al margen de otras consideraciones que  no resultan aplicables al caso controvertido, estipuló  en el escrito principal que aquél se dirigía «en  contra de la señora MARIA CAMILA GUARNIZO PRADA, (…)  igualmente  mayor de edad y vecina de la ciudad de Bogotá»,  y lo presentó  para ser repartido a los funcionarios de  dicha localidad, es claro que la ejecutante radicó la  competencia en cabeza del administrador de justicia primigenio.  

Y  es que los conceptos de vecindad y domicilio deben asumirse como  sinónimos, según señaló esta Corporación  en una oportunidad anterior, al precisar que el primero de aquéllos,  «de  conformidad con el artículo 76 del Código Civil[,]  “…consiste en la residencia acompañada, real o  presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”,  aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el  cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o  donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su  domicilio civil o vecindad”»  (CSJ  AC, 30 mar. 2013, Rad. 2012-00479-00, reiterado en AC5677-2014).  

7.  Ahora bien, la aseveración mencionada no se entiende  desvirtuada con ocasión del memorial presentado para efectos  de subsanar la demanda, pues contrario a lo manifestado por el primer  operador judicial que rechazó el libelo, en tal comunicación  la acreedora sostuvo que debía notificarse a la deudora en  Villavicencio, pero nada advirtió frente a la residencia, y,  como ya se dijo, el domicilio de quien es llamado a la cuestión  y la ubicación en la cual puede ser enterado de la misma, son  nociones que bajo ninguna circunstancia se asumen como equivalentes.  

Al  respecto, reseñó esta Corporación en un litigio  de contornos similares:  

«el  lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…)  han  de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el  domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe  la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los  artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a  la que se refiere el artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata»  (CSJ AC, 22 ene. 1996, Rad. 5862; reiterado en  AC5664-2014).  

En  este orden de ideas, erró el Juzgado Sesenta Civil Municipal  de Bogotá D.C. al desprenderse del litigio, tras considerar  que la capital del Departamento del Meta fue señalada como  domicilio de la demandada, pese a que tanto en el escrito inicial  como en aquél que se pretendió corregir las falencias  del mismo, la demandante se refirió a dicha ciudad como  dirección de notificación de la convocada.  

8.        Con  apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir  el expediente al antedicho estrado judicial para que asuma el  conocimiento del asunto  y continúe el trámite que legalmente le corresponde.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en  razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto,  conocer de la acción  ejecutiva singular que promovió el Grupo Outsourcing Asesores  Financieros S.A.S. contra la señora María Camila  Guarnizo Prada, al Juzgado  Sesenta Civil Municipal de Bogotá D.C.,  perteneciente al Distrito Judicial de tal capital. En consecuencia,  devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su  competencia e infórmese de tal situación, mediante  oficio, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio -Meta.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-00388-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se   admite  el  conflicto  de  competencia  negativo suscitado  entre   los  Juzgados Sesenta Civil Municipal de Bogotá D.C.,  perteneciente  al   Distrito   Judicial   de  dicha capital, y Cuarto  Civil Municipal de Villavicencio –Meta, adscrito al Distrito  Judicial de tal localidad, para conocer del proceso ejecutivo que  promovió el Grupo Outsourcing  Asesores Financieros S.A.S.  contra la señora  María Camila Guarnizo Prada.  

En  consecuencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º  del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se  corre traslado a los interesados por el término común  de tres (3) días.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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