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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1992-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00388-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Sesenta Civil Municipal de Bogotá D.C., perteneciente al Distrito Judicial de tal capital, y el Cuarto Civil Municipal de Villavicencio –Meta, adscrito Distrito Judicial de la misma localidad, para conocer del asunto que se reseñará a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. El Grupo Outsourcing Asesores Financieros S.A.S. presentó demanda en contra de la señora María Camila Guarnizo Prada, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en el pagaré aportado como base de la acción ejecutiva (fls. 12 y 13, cdno. 1).
2. En el citado libelo se indicó que la competencia radicaba en los despachos judiciales de Bogotá D.C., en razón al lugar de cumplimiento de la obligación (fl. 13, ibídem).
3. El conocimiento del litigio le correspondió al Juzgado Sesenta Civil Municipal de la antedicha localidad, quien inadmitió el libelo con el fin de que la sociedad interesada precisara el domicilio de la convocada (fl. 14, ídem); no obstante, una vez efectuada la manifestación al respecto (fl. 15, cit.), en auto de 8 de septiembre de 2014, el aludido despacho rechazó el libelo, tras indicar, que «en tratándose de títulos valores (…) el documento cartular no da lugar a la aplicación del foro contractual, motivo por el cual se debe preferir, el fuero general, esto es, el del domicilio del demandado. [Por tanto], [como] se inadmitió la demanda para que se aclarara este aspecto, sin que el actor se pronunciara expresamente sobre el domicilio[,] [pero sí] reiter[ó] que la parte demandada reside en Villavicencio[,] se ordenará remitir el expediente a dichos jueces» (fls. 16 y 17, ib).
4. Reasignada la referida causa, en proveído de 23 de octubre siguiente, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio promovió conflicto negativo de competencia, fin para el cual argumentó, que «no puede confundirse el domicilio de una persona con su residencia; y menos aún con el lugar de notificaciones para efectos judiciales, razón por la cual conforme al artículo 23 del C.P.C. y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, [e]ste Estrado Judicial no es el competente para conocer la presente demanda, toda vez, que la competencia radica en el domicilio de la parte demandada que como claramente se indica es Bogotá, manifestación que se tiene rendida bajo la gravedad del juramento (…) y que le corresponderá, debatirlo a la parte pasiva, considerando por tanto que la competencia en este caso quedó radicada ante el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá D.C. a quien le correspondió por reparto este asunto» (fls. 19 y 20, ídem).
5. Finalmente, en pronunciamiento de 12 de marzo de 2015, esta Corte admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente destacar, que el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Sesenta Civil Municipal de Bogotá D.C. y Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. A propósito del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
3. Es así como, el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pregona: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
4. En tratándose de juicios ejecutivos a través de los cuales se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos valores, resulta importante insistir en que, al momento de determinar la aludida facultad «debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace referencia al “foro contractual” o “de las obligaciones” (…) [pues] el lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio, sólo es aplicable tratándose del cobro extrajudicial de estos documentos, es decir en lo tocante al fenómeno contractual del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones cambiarias (…) no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia territorial en los procesos de ejecución, que, como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del demandado –actor sequitur forum rei-» (CSJ AC, 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00; reiterado en AC5677-2014 y en AC6045-2014).
5. Por tanto, cuando se ha de señalar la idoneidad del operador judicial para conocer de una disputa, a éste se le «impone la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor» (CSJ AC, 5 sep. 2007, Exp. 01242; reiterado en CSJ AC, 18 jun. 2013, Exp. 01075-00), sin omitir que «no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo –que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado en AC6045-2014).
6. De conformidad con la exposición efectuada en párrafos precedentes y como en el caso analizado, el Grupo Outsourcing Asesores Financieros S.A.S., al margen de otras consideraciones que no resultan aplicables al caso controvertido, estipuló en el escrito principal que aquél se dirigía «en contra de la señora MARIA CAMILA GUARNIZO PRADA, (…) igualmente mayor de edad y vecina de la ciudad de Bogotá», y lo presentó para ser repartido a los funcionarios de dicha localidad, es claro que la ejecutante radicó la competencia en cabeza del administrador de justicia primigenio.
Y es que los conceptos de vecindad y domicilio deben asumirse como sinónimos, según señaló esta Corporación en una oportunidad anterior, al precisar que el primero de aquéllos, «de conformidad con el artículo 76 del Código Civil[,] “…consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”» (CSJ AC, 30 mar. 2013, Rad. 2012-00479-00, reiterado en AC5677-2014).
7. Ahora bien, la aseveración mencionada no se entiende desvirtuada con ocasión del memorial presentado para efectos de subsanar la demanda, pues contrario a lo manifestado por el primer operador judicial que rechazó el libelo, en tal comunicación la acreedora sostuvo que debía notificarse a la deudora en Villavicencio, pero nada advirtió frente a la residencia, y, como ya se dijo, el domicilio de quien es llamado a la cuestión y la ubicación en la cual puede ser enterado de la misma, son nociones que bajo ninguna circunstancia se asumen como equivalentes.
Al respecto, reseñó esta Corporación en un litigio de contornos similares:
«el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata» (CSJ AC, 22 ene. 1996, Rad. 5862; reiterado en AC5664-2014).
En este orden de ideas, erró el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá D.C. al desprenderse del litigio, tras considerar que la capital del Departamento del Meta fue señalada como domicilio de la demandada, pese a que tanto en el escrito inicial como en aquél que se pretendió corregir las falencias del mismo, la demandante se refirió a dicha ciudad como dirección de notificación de la convocada.
8. Con apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al antedicho estrado judicial para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto, conocer de la acción ejecutiva singular que promovió el Grupo Outsourcing Asesores Financieros S.A.S. contra la señora María Camila Guarnizo Prada, al Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá D.C., perteneciente al Distrito Judicial de tal capital. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio -Meta.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00388-00
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
Se admite el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Sesenta Civil Municipal de Bogotá D.C., perteneciente al Distrito Judicial de dicha capital, y Cuarto Civil Municipal de Villavicencio –Meta, adscrito al Distrito Judicial de tal localidad, para conocer del proceso ejecutivo que promovió el Grupo Outsourcing Asesores Financieros S.A.S. contra la señora María Camila Guarnizo Prada.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se corre traslado a los interesados por el término común de tres (3) días.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado