AC2168-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema          de Justicia          

Sala de          Casación Civil      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC2168-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-00619-00  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de San Martín, Cesar, y  Sexto Civil Municipal de  Bogotá.  

I.-  ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad Integral de Servicios de Materiales de Construcción,          Transporte y Actividades Afines S.A.S. “INSERMACOT          S.A.S.”          formuló demanda ejecutiva contra Asesorías y Servicios          de Ingeniería Ltda. “Aser          Ingeniería Ltda.”,          con el fin de obtener la satisfacción de los derechos          incorporados en “dos          facturas cambiarias”.  

El  escrito fue dirigido al “Señor  Juez Promiscuo de San Martín, Cesar”,  en razón del domicilio de las partes, el lugar donde debían  pagarse las obligaciones y la cuantía, precisándose en  los hechos, además, que “las  facturas cambiarias de transporte reúnen a cabalidad los  requisitos del artículo 776 del Código de Comercio”  y que la contraparte, al aceptarlas, “renunció  a los requerimientos  legales y a la constitución en mora,  como se desprende del título valor ejecutivo”  (fls.1-4 C.1).  

2.-  El 19 de noviembre de 2014, el primero de los despachos rechazó  el libelo por tener la ejecutada su vecindad en esta capital y porque  “la  acción cambiaria que se pretende, está desligada de los  negocios jurídicos que dieron origen a la creación de  los documentos que son objeto de este recaudo…” (fl.52  C.1).  

3.-  El Sexto de la especialidad y distrito referidos rehusó avocar  el conocimiento y provocó la colisión, apoyándose  en el fuero contractual, aduciendo que, a pesar de tratarse de una  acción cambiaria, los convenios suscritos tenían su  lugar de cumplimiento en la ciudad de San Martín (Cesar)   (fl.58 C.1).  

4.-  Surtido el traslado del artículo 148 del Código de  Procedimiento Civil (fl.3), que transcurrió en silencio  (fl.5), se dirime la controversia.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El presente es un conflicto de competencia que involucra a juzgados  de diferente distrito judicial, por lo que corresponde a la Corte  desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los  artículos 28 del estatuto procesal y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del  Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el  artículo 29 del precitado Código, reformado por el  artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de  su promulgación el 12 de julio del mismo año (CSJ, AC  27 sep. 2010, rad. 2010-01055-00, reiterado en CSJ AC,  29 ene. 2014,  rad. 2013-02994-00 y CSJ AC, 5 mar. 2015, rad.  2015-00306-00).  

2.-  El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil  establece el factor de competencia territorial, que se determina  según distintas pautas, entre ellas la primera, relativa al  domicilio del demandado y la quinta, que obedece al fuero  contractual, esto es, al lugar de cumplimiento de las obligaciones de  esa naturaleza.  

Quien  acude en auxilio de la administración de justicia cuenta, en  algunas ocasiones, con la facultad de escoger, cuando existen varios  foros, la autoridad que debe pronunciarse sobre el asunto cuya  solución pretende, por lo que no es posible que el juez altere  tal elección.  Estos  patrones son concurrentes, quedando a criterio del demandante  seleccionar la autoridad ante la cual se adelantará el trámite  de su interés, decisión que tiene que ser, en  principio, respetada por el funcionario.  

De  ahí que la Corte haya dicho que  

“Estos  fueros o foros en algunos casos son exclusivos y en otros son  concurrentes, evento este último en el cual el demandante  puede elegir la autoridad ante la cual presentará la demanda,  como sucede cuando el conflicto de intereses emana de un contrato,  caso en el cual el actor puede optar por presentar la demanda ya sea  en el lugar del domicilio del demandado, o en el lugar del  cumplimiento de la obligación. Si ello ocurre, el juez no  puede convertirse en sucedáneo de la competencia territorial  concurrente, sino, por el contrario, debe respetar el lugar  seleccionado por la parte”  (CSJ  AC, 31 ene. 1997, rad. 6451, reiterado CSJ AC, 6 de nov. 2014, rad.  2014-02088-00).  

3.-  En el sub-judice,  la actora persigue que se libre mandamiento de pago a su favor y en  contra de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda.,  “Aser  ingeniería Ltda.”,  por concepto del capital incorporado en “dos  facturas cambiarias de transporte”,  junto con los intereses moratorios (fl.3 C.1). Debido a ello, invocó  el criterio contractual, basándose en el lugar donde debía  satisfacerse lo acordado.  

4.-  No obstante, conforme a la jurisprudencia vigente, el numeral 5º  del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil sólo  tiene cabida cuando el pleito versa exclusivamente sobre un contrato  y no respecto de la acción cambiaria para el recaudo de un  título-valor, puesto que, tratándose del cobro  compulsivo de esta clase de instrumentos, la regla a seguir es la  general del domicilio del demandado.  

Sobre el  particular, la Sala ha puntualizado que  

“(…)  cuando se trata de acciones ejecutivas a través de las cuales  se persigue el cobro de derechos incorporados en títulos  valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado,  y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el  cual hace referencia al “foro contractual” o “de  las obligaciones”. (…) En que tratándose del  recaudo compulsivo de instrumentos cambiarios no  cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez  del domicilio de los demandados, a  quienes de esa  forma se facilita el ejercicio de sus garantías procesales,  pues ha de entenderse que la cercanía a las dependencias  judiciales contribuye a permitir que conozcan de la iniciación  del juicio y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que  durante su trámite se adelantan”  (CSJ AC, 8  nov. 2013, rad.2013-02107-00, reiterado en CSJ AC, 21 abr. 2014, rad.  2014-00471-00).  

5.-  Así las cosas, la reclamante no podía seleccionar el  fallador alegando el fuero negocial, en la medida en que la disputa  versa sobre el recaudo de las sumas incorporadas en dos facturas de  venta, que la interesada presenta como “títulos-valores”,  al punto que cita como fundamento jurídico de su acción  los cánones mercantiles propios de esta clase de bienes; todo  con prescindencia de que aquellas puedan ser tenidas como tales por  el funcionario de conocimiento al momento de realizar su análisis.  

De  esta manera, para fijar la competencia debe acudirse al numeral 1º  del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y   tal como se desprende del certificado de existencia y representación  de la convocada, visto a folios 10 y 11 del cuaderno 1, es vecina de  Bogotá. Por ello, será el fallador de esta ciudad, el  encargado de tramitar el litigio.  

Bajo  este entendido, el antecedente esgrimido por el Juez que suscitó  el conflicto para sustentar su carencia de competencia no aplica para  este evento, toda vez que en esa oportunidad, el reclamo derivaba del  incumplimiento de las obligaciones surgidas a partir de una relación  comercial, aportándose la prueba de ésta como base para  la cobranza, siendo posible el foro contractual.  

En esa ocasión  la Corte indicó  

“(…)  a pesar de responder al cumplimiento de una obligación  contemplada en el régimen fiscal, las “facturas”  se constituyen en documentos representativos de las relaciones  mercantiles celebradas y su contenido es el reflejo de los términos  de la misma, máxime en operaciones que por su naturaleza son  consensuales como es el de almacenaje de mercancías, que  corresponde a una variable del depósito, por lo que las  manifestaciones que se hagan constar en ella de consuno se constituye  en un acuerdo volitivo vinculante, tal como ocurre con la pieza  obrante a folio 4 del cuaderno principal. En  el presente caso se observa que el soporte para la recuperación  corresponde al contrato celebrado,  toda vez que aparecen consignados los intervinientes, plenamente  identificados, con las estipulaciones correspondientes a la  naturaleza de la relación, el costo de la misma y las  condiciones para el pago, además de la manifestación  expresa que este se haría “a la Sociedad Porturaria  Regional de Buenaventura S.A. o a su orden en sus oficinas de  Buenaventura”, de donde no resulta arbitraria la decisión  del ejecutante de pretender acudir a la vía coercitiva de  cobro ante el lugar de cumplimiento pactado, con aplicación de  la regla quinta del artículo 23 del Estatuto Procesal (…)”  (CSJ  AC, 6 sep. 2011, rad. 2011-01753-00). Subrayado fuera del texto.  

Mientras  que en el sub-lite,  se itera, se demanda el pago de “dos  facturas cambiarias de transporte”,  tornando inviable la convergencia de fueros.  

6.-  Por lo tanto, se le remitirá el expediente al funcionario de  la Capital de la República, en razón de lo dispuesto en  el numeral 1º del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil, comunicándole lo resuelto a su similar de  San Martín, Cesar.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que  el  Juzgado  Sexto Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer  de la demanda en referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al  Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar, haciéndole  llegar copia de esta providencia.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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