AC2414-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

AC2414-2015  

Radicación  n.° 68001-31-03-009-2012-00005-01  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de 2015)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).-  

En relación  con la anterior demanda de casación presentada en nombre de  los demandantes, señores LUIS  FERNANDO PARRA PRADA y  MARTHA CECILIA SÁNCHEZ LACHE,  para  sustentar dicho recurso extraordinario, que ellos interpusieron  frente a la sentencia del 24 de abril de 2014, dictada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil –  Familia, en el proceso ordinario que adelantaron en contra de la  sociedad FÉNIX  CONSTRUCCIONES S.A.,  se dispondrá, con fundamento en el inciso 3º del artículo  373 del Código de Procedimiento Civil, su inadmisión,  para lo cual son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES:            

1. En el cargo          primero, acusa la sentencia “por violar DIRECTAMENTE los          siguientes artículos: 1849, 1857, 1861, 1863, 1880, 1882,          1928, 1536, 1540, 1541, 1542,1544, 1551, 1592, 1599, 1600, 1602,          1605, 1608, 1610, 1613, 1614, 740, 745, 751, y 756 del Código          Civil por falta de aplicación.”  

            

2. Como se pudo          apreciar, el censor entremezcló indebidamente la infracción          directa de la ley sustancial, que fue la que denunció, con la          indirecta de que trató la sustentación del ataque, que          se soportó en la incorrecta comprensión por parte del          ad          quem de          la acción propuesta, como quiera que coligió que la          intentada fue la de resolución consagrada en el artículo          1546 del Código Civil, cuando en verdad, según se          desprende de las pretensiones y hechos del libelo introductorio, la          formulada versó sobre la responsabilidad contractual por          incumplimiento de la convocada.  

Al respecto, la  jurisprudencia de esta Corte, fincada en el requisito consagrado en  la primera parte del inciso 1º del numeral 3º del artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, que exige “[l]a  formulación por separado de los cargos contra la sentencia  recurrida con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara y precisa”,  tiene establecido que:  

(…)  los ataques por vía directa constituyen exclusivamente  una disputa entre la interpretación, aplicación o  ausencia de ella, que de una norma jurídica haga el ad quem,  sin debatir las apreciaciones que de los elementos probatorios  elabore o las conclusiones fácticas a las que arribe;  mientras que la vía indirecta, comprensiva del error de hecho  (sobre las probanzas, la demanda y su contestación) y de  ‘derecho por violación de una norma probatoria’  (inc. 2º, num. 1º, art. 368 del Código de  Procedimiento Civil), se erige sobre la  alteración de la litis en términos probatorios.  En síntesis, la vía directa se soporta en la censura  por deficitario al criterio y entendimiento jurídico del  juzgador, en tanto en cuanto en la indirecta se le reprocha es el  carecer de capacidad observadora del expediente en cuanto a las  pruebas (Sent. Cas. Civ. 169 de 20 de septiembre de 2000), sin  que sea posible en un solo cargo hacer una imprecisa conjunción  de ellos;  esto es, cuando  el cargo comporta un ataque por la vía directa, se presupone  la imposibilidad para el recurrente de apartarse de las conclusiones  fácticas del juzgador, centrando el debate en la correcta o  incorrecta aplicación o inaplicación de la norma  jurídica que se hizo operar en el asunto que se desata, pues  ‘(…)  la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse  necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales  que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente  interpretados; pero en todo caso con absoluta  prescindencia de cualquier consideración que implique  discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación  con las pruebas’  (Sentencia de 20 de Marzo de 1973, G.J. CXLVI) (CSJ,  SC del 6 de julio de 2009, Rad. n.° 2000-00341-01;  se subraya).  

3.        Se suma a lo  anterior, el notorio desenfoque de la acusación que se viene  examinando, pues centrada como estuvo en la acción intentada,  no controvirtió los verdaderos fundamentos del fallo  cuestionado, que corresponden a los siguientes:  

3.1. En primer  lugar, que con la celebración del contrato prometido, mediante  el otorgamiento de la escritura pública No. 6184 del 30 de  diciembre de 2010, de la Notaría Segunda de Bucaramanga, se  acreditó que “se  había agotado el objeto”  de dicha convención preparatoria.  

3.2. Y, en segundo  lugar, que en la promesa se previó “una  prórroga automática hasta por tres -3- meses para la  entrega si no era posible en esa fecha -cláusula octava- que  habilitaba prorrogar en el mismo término la suscripción  de la escritura pública -parágrafo primero de la  cláusula sexta de la promesa- ratificado en la parte final del  ‘OTRO SÍ’ del 13 de septiembre de 2010”,  previsión de la que se sigue que “si  la escritura pública en últimas se firmó el 30  de diciembre de 2010, se hizo en término, así los  demandantes la hubieren firmado el 21 de enero de 2011”.  

Como se aprecia,  tales bases fácticas del proveído cuestionado, que en  esencia, son las que sostienen la confirmación que el Tribunal  hizo del fallo desestimatorio adoptado en primera instancia, no  fueron combatidas por el recurrente, en tanto que éste dirigió  sus críticas, como se vio, a confutar un aspecto por completo  diverso a ellas.  

Sobre el punto,  tiene dicho la Corte que “[l]a  simetría de la acusación referida por la Sala en el  aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la  demanda de casación con la sentencia en  cuanto a la plenitud del ataque,  sino también como  coherencia lógica y jurídica, según se dejó  visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas  por el impugnante,  pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer  planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados  que resulten, si  ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la  sentencia,  por desatinada que sea, según el caso”  (CSJ, SC del 10 de diciembre de 1999, Rad. No. 5294;  se subraya).  

4. El cargo  segundo, que cita con apoyo en la causal 2ª. Del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art.  1º. Del Decreto 2282 de 1989, acusa la sentencia impugnada, “de  ser violatoria por la vía directa del artículo 305 del  Código de Procedimiento Civil y por vía directa y  aplicación indebida del artículo 1546 del Código  Civil, al proferir un fallo incongruente, esto es, que no está  en consonancia ni con los hechos ni con las pretensiones de la  demanda.”  

5. En cuanto a  este cargo, más impropio resulta el hibridismo de causales que  en él se hizo, toda vez que su proponente, soportado en “la  causal 2ª del art. 368 del Código de Procedimiento  Civil”,  adujo que acusaba “la  sentencia impugnada (…), de ser violatoria por la vía  directa del artículo 305 del Código de Procedimiento  Civil y por la vía directa y aplicación indebida el  artículo 1546 del Código Civil, al proferir un fallo  incongruente, esto es, que no está en consonancia ni con los  hechos ni con las pretensiones de la demanda”.  

Choca abiertamente  con los principios de autonomía e individualidad de los cargos  que se formulen en casación, así como los de precisión  y claridad, conjuntar en el interior de una misma censura las  causales primera y segunda que sirven a dicha forma de impugnación,  reparos que por su propia naturaleza son incompatibles, en tanto que  el quebranto de la ley sustancial -directo o indirecto-, es un yerro  in  judicando,  toda vez que atañe con el juzgamiento, en tanto que la  incongruencia es un defecto in  procedendo,  como quiera que concierne con la estructura o forma de la sentencia.  

El cargo de que  ahora se trata, además, supera el marco objetivo que  caracteriza la inconsonancia, puesto que en términos muy  próximos a los de la primera censura, fustigó la  apreciación que el Tribunal efectuó de la demanda,  yerro que en el supuesto de haberse cometido, sólo podía  denunciarse a la luz de la causal primera de casación.  

La incongruencia,  ha dicho la Sala, “corresponde  a un vicio de actividad o error  in procedendo,  que se presenta cuando el sentenciador, por un lado, quebranta los  linderos de la controversia trazados por las partes en la demanda y  en su contestación, en particular, cuando lo resuelto no  guarda completa armonía con las  pretensiones  o con las  excepciones  que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de oficio y, por  el otro, cuando se despreocupa de los  supuestos que integran la causa  petendi  o,  dicho de otra forma, se aparta de los extremos fácticos que  delimitan el litigio.  (…). Por  tanto, para establecer la presencia de esta irregularidad se hace  necesario el cotejo  objetivo  entre lo  pedido por el actor, el fundamento fáctico de las súplicas,  las excepciones aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser  invocadas, resulten probadas en el proceso, por una parte, y el  contenido concreto de la decisión del juzgador, por la otra,  en orden a determinar si evidentemente se ha materializado alguna  distorsión, defecto o exceso que habilite al interesado para  aducir esta causal en el recurso extraordinario. (…).  Igualmente, las características de este vicio aparejan que no  sea permitido evaluar el acierto de la decisión o de los  argumentos sobre los que ella está soportada,  pues, como lo tiene dicho esta Corporación, ‘… la  inconsonancia implica siempre un error en la  mecánica del proceso’  porque ‘… se trata de una causal que goza de autonomía  y a la que la ley ha investido de autoridad propia, ha de  interpretarse en forma tal que no  traspase su específica finalidad ni altere su naturaleza.  Sólo lo que está dentro del concepto  puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado  es lo que puede estructurarla;  consiguientemente, como en forma constante lo ha expuesto la Corte,  esta  causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las  consideraciones que han servido al Juzgador como motivos  determinantes de su fallo’,  porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros  de apreciación en cuanto a lo pedido y lo decidido, ‘y a  consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le  solicitó, no  comete incongruencia sino un vicio in  – judicando,  que debe ser atacado por la causal primera de casación’  (sentencia de 7 de marzo de 1997, exp. 4636)”  (CSJ,  SC del 16 de diciembre de 2005, Rad. No. 1993-0232-01;  se subraya).  

6.        Siendo evidente  que ninguno de los dos cargos auscultados cumple los requisitos  formales y de técnica previstos en la ley, habrá de  inadmitirse la demanda que los contiene y, como consecuencia de ello,  declararse desierto el recurso extraordinario en mención.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, INADMITE  la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario que  los actores propusieron contra la sentencia del 24 de abril de 2014,  dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, Sala Civil – Familia, en el proceso plenamente  referenciado al inicio de este proveído y, por consiguiente,  DECLARA  DESIERTA  dicha impugnación.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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