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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.°11001-02-03-000-2014-00537-00
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
Se resuelve el conflicto especial de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de San Gil (Santander) y Cuarto de Familia de Bucaramanga, para conocer del proceso de sucesión intestada de Eduardo Vásquez Ordoñez.
I. ANTECEDENTES
1.- Olinda Baez de Vásquez, en calidad de cónyuge supérstite del causante y los señores Emma Eduardo, Ofelia, Margarita, María de la Paz, Bernarda, Badela y Samuel Vásquez Báez, como hijos, solicitaron al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga la apertura de la sucesión intestada de éste, a lo que se accedió en auto de 7 de noviembre de 2013. [Folio 44, Epx. 2013-00689].
2.- Por su parte Santiago y Luisa Vásquez Báez, en su condición de hijos del de cujus, promovieron igual asunto ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sal Gil (Santander), que le dio inicio en proveído de 14 de enero de 2014. [Folio 24, Exp. 2014-00009]
3.- La apoderada de la cónyuge supérstite y de algunos de los descendientes del fallecido, instauró el presente conflicto especial, por medio del cual pide declarar que el funcionario de su elección es el competente para continuar con el diligenciamiento, toda vez que la ciudad de Florida Blanca (Santander) fue el último domicilio del esposo y padre de sus cliente. [Folio112, c.1]
4.- Mediante auto de seis de mayo de 2014, se solicitó a los juzgados involucrados que remitieran los expedientes. [Folio 126]
5. Recibidos los procesos se corrió traslado del incidente a los otros interesados. [Folio 19]
6. Los promotores de la segunda controversia, se opusieron, en razón de que si bien el causante murió en la capital santandereana el 28 de junio de 2013 y en último año estuvo en tal lugar debido a su condición de salud, dicha ciudad no correspondía a su «último domicilio», pues la localidad en donde siempre ejerció su vida comercial, civil y familiar fue San Gil (Santander). [Folios 152 a 154]
7.- Mediante proveído de 7 de noviembre de 2014 se abrió a pruebas este trámite y practicadas las mismas, se pasó el expediente al despacho para tomar la decisión que es materia de la presente providencia.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, «cuando dos o más jueces conozcan de la sucesión de un mismo difunto, cualquiera de los interesados podrá solicitar al juez o tribunal a quien corresponda dirimir el conflicto, que determine la competencia, siempre que en ninguno de los dos procesos hubiere sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o la adjudicación de bienes».
Dicha solicitud, debe presentarse con la prueba del interés del peticionario, «los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los dos expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal» y en la providencia que dirima el «conflicto se declarará nulo lo actuado ante el juez incompetente».
La anterior disposición deja en evidencia que el trámite del incidente que dirima el conflicto ha de cumplir como presupuesto indispensable que en ninguno de los dos procesos hubiere sentencia ejecutoriada que haya aprobado la partición o la adjudicación de bienes, para cuya acreditación se requiere que se alleguen los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren. Además, el incidentante deberá presentar la prueba del interés de su solicitud.
2. En el caso bajo estudio, no existe duda respecto del interés que ostentan los peticionarios para solicitar que se dirima el conflicto de competencia, si se atiende a la circunstancia de que se trata de varios de los herederos y demandantes en uno de los procesos que son objeto del conflicto.
Mientras que en lo que atañe a la existencia y estado de los procesos, a partir del examen de los respectivos expedientes, se puede constatar que en ninguno de ellos se ha dictado sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de los bienes.
3. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, es preciso adentrarse en el análisis de fondo del incidente, el cual ha de ser dirimido con observancia de lo preceptuado en el numeral 14 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor, «en los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios».
De conformidad con el artículo 76 del Código Civil, «el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad».
En tal sentido esta Corte ha precisado que:
(…) que el domicilio es “aquel lugar en donde la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus –Kipp – Wolf “el punto medio de las relaciones de la vida”. Del mismo modo lo enuncia el principio general del derecho, según el cual “el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí” o por decirlo de otra manera, “ha de entenderse por “domicilio” el que lo sea real y efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y contingente”. (CSJ AC, 21 de mayo de 2009, Rad. 2006-01261-00)
4. Al contrastar las anteriores premisas con las pruebas recopiladas en el incidente, se puede colegir que el último domicilio del difunto fue el municipio de San Gil (Santander).
En efecto, de las declaraciones rendidas en este incidente, se puede extraer que el causante desarrollaba su vida familiar y comercial en la referida localidad, pues en tal lugar tenía el asiento principal de sus negocios, en tanto que era donde realizada la compra venta de ganado y tenía su finca el «Cucaracho» en la cual cultivaba tomate, maíz, millo y tabaco, así como vivía junto con su esposa, cuando no estaba en su casa de habitación ubicada en la carrera 9 No. 18-48 del mismo territorio. [Folios 39 a 66, c. despacho comisorio].
Si bien los últimos meses de vida los pasó el extinto en Bucaramanga, los motivos fueron eminentemente de salud, por cuanto en tal ciudad le brindaban los tratamientos médicos que requería, pero no porque fuera su deseo vivir allí o por ejerciera alguna actividad en la misma.
Así expuso el señor Pablo Meneses Vásquez, «toda la vida vivió acá en Sal Gil y donde tenía sus negocios, él vivía en la finca de la vereda Ojo de Agua de esta Comprensión municipal… cuando él estaba alentado él negociaba con la compra venta de ganado y con cultivos en la finca de tomate, maíz, millo y todo eso, el ejercía su labor comercial acá en San Gil» y en el mismo sentido, Esteban Plata Orejarena, manifestó: «hace aproximadamente unos 40 años lo distinguía en la ciudad de San Gil como comerciante y radicado en esta ciudad como cultivador de maíz, tabaco, millo y ganado también en la finca que se llama EL CUCARACHO si no estoy mal, que queda en la vereda Ojo de Agua, hasta como un año antes de su fallecimiento estaba radicado en San Gil, su lecho de enfermo por un accidente que tuvo y que lo cuidaba constantemente su hija Luisa y vivía en la residencia ubicada en la carrera 9 con calles 18 y 19». [Folios 39 a 42 y 47, C. de despacho comisorio]
En cuanto a las condiciones del final de la existencia del causante, acotó el primero que «cuando el enfermó cada nada iba a Bucaramanga chequeos médicos y ya a lo último que se enfermó de un todo se quedó allá como unos 5 o 6 meses en Bucaramanga donde una hija me parece que donde Bernarda y después murió allá…» y de igual forma el Señor Plata, señaló que «el último año de su vida estando en su lecho de enfermo aquí en la ciudad de San Gil, lo trasladaron a Bucaramanga para asistencias médicas, tengo entendido que estaba donde una hija pero no sé el nombre, pero un año antes de su fallecimiento él permanecía aquí en San Gil, a él lo llevaron para allá porque él estaba inútil no podía caminar por el accidente que había tenido anteriormente». [Folios 40 y 48, c. despacho comisorio]
Esas observaciones coinciden con la historia Clínica aportada, que comprende del mayo de 2012 al 23 de junio de 2013, cuando ocurrió el deceso.
Sumado a lo anterior, en la escritura pública No. 002446 de 1 de diciembre de 2008, mediante la cual el de cujus vendió un predio rural, ante la Notaría 2ª del Círculo de San Gil, quedó consignado que su domicilio era ese pueblo.
Esa manifestación, efectuada en vida por el propio sucesor, no aparece controvertida en este trámite y junto con los testimonios rendidos, es suficiente para concluir que su último domicilio fue el mencionado municipio, lugar donde además se ubica el inmueble en el cual señalaron los declarantes vivía y la finca donde concentraba su actividad agropecuaria, los cuales hacen parte de la masa herencial.
Además, su estancia en la capital del departamento de Santander durante los meses previos a su deceso, como ya se advirtió en párrafos anteriores, no fue voluntaria sino obligada por motivos de salud, lo que no mudaba su domicilio civil, al tenor del artículo 81 del Código Civil.
5. En ese orden de ideas, en atención a la regla de competencia y a las probanzas que vienen de mencionarse, es preciso convenir que el último domicilio de la causante fue San Gil (Santander), por lo que es el juez de familia de este circuito judicial el que debe seguir conociendo del proceso de sucesión.
En tal virtud, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso que se surtía ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, tal como lo previene el último inciso del artículo 624 del ordenamiento adjetivo, comunicándole el contenido de esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: ASIGNAR la competencia para seguir conociendo del proceso de sucesión de Eduardo Vásquez Ordoñez (q.e.p.d.), al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil (Santander).
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso de sucesión del mismo causante que se adelantó en el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, salvo lo concerniente a las medidas cautelares que se hubieren decretado, las cuales conservarán su vigencia en el proceso que se adelanta ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil.
TERCERO: REMITIR los expedientes al Despacho inicialmente mencionado y al otro informar lo aquí dispuesto. Secretaría libre los oficios correspondientes.
CUARTO: Sin costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado