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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC2542-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00965-00
Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Menor Cuantía de Villavicencio y Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro del proceso verbal promovido por Gloria Niño Martínez contra Seguros de Vida Suramericana S. A.
1. ANTECEDENTES
1.1. Por proveído de 3 de marzo de 2015, el primero de los citados despachos dijo que conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil no era competente, pues según el certificado de la Cámara de Comercio el domicilio de la accionada era Medellín. Envió entonces el caso a los jueces de allí (fl.171).
1.2. El despacho receptor del proceso de igual modo lo repudió. Dijo, con arreglo al numeral quinto del precepto citado y a la demanda, el actor había optado por el juez de cumplimiento del contrato, motivo por el cual el llamado a conocer era el de Villavicencio (fl.174).
Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Tratándose de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento prevé diversos factores que permiten saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Tal postulado el legislador lo particularizó con relación a los entes morales, al estipular que «[e]n los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta» (art. 23, num.7°, ib.). Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla ligeramente se altera.
Es así como el numeral quinto del citado artículo prevé que en las contiendas originadas por un contrato, para citar el que sirve a la ocasión, “(…) serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado (…)”. Significa, entonces, que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, ora en el domicilio de la sociedad accionada o ya, donde el pacto objeto de discusión debía ejecutarse.
2.3. Dado que el acto introductorio exhibe como causa petendi un contrato de seguros celebrado entre la opositora y la accionante, y ésta en esa pieza eligió como juez el del «(…) lugar del cumplimiento de la obligación (…)» (fl.167) los jueces de Villavicencio, a quienes dirigió tal escrito (fl.163), eran los competentes, el llamado a conocer es el despacho judicial con jurisdicción en dicho territorio.
Desde luego, cuando la promotora accionó, simplemente hizo uso de la opción deferida por aquel precepto, como así se hace tangible en los apartes recién identificados del acto introductor. Es claro, también pudo hacerlo ante el funcionario del domicilio de la demandada.
2.4. Se asignará el asunto al primero de los mencionados administradores de justicia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Menor Cuantía de Villavicencio es el competente para conocer del proceso verbal en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado