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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC2883-2015
Radicación n.° 05001-31-03-002-2005-00398-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la demandante tendiente a sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 16 de septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario promovido por Piedad María Rendón Ospina contra Pedro Eugenio y Carlos Alberto Alzate Ramírez.
1. ANTECEDENTES
1.1. El petitum, la causa petendi, las decisiones de instancia.
a) Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín la actora pidió declarar la existencia del contrato de promesa de permuta celebrado el 11 de junio de 2001 con los demandados y su resolución por éstos haberlo incumplido.
b) En fallo de 16 de septiembre de 2011 el a quo negó las súplicas. Al desatar la alzada formulada por la actora, el 16 de septiembre de 2014 el Tribunal lo confirmó.
La acción para obtener la resolución de un contrato, aseguró el ad quem, exigía de su promotor plena fidelidad a las obligaciones adquiridas en el respectivo acto bilateral. Como las pruebas mostraban que la accionante no acató algunos de los diversos compromisos contraídos a partir de la promesa de permuta objeto de las súplicas, al margen de que los opositores de igual modo hayan desatendido las suyas, ello por sí solo daba al traste con los pedimentos, pues por su propio incumplimiento carecía de legitimación.
1.2. Los cargos
Contra esa decisión la demandante interpuso recurso de casación. En el cargo primero le endilga al fallador «(….) error de hecho en la apreciación de la demanda y la contestación de la demanda (…)»1. Este yerro «(…) genera como consecuencia el llegar a una conclusión carente de sustento en la realidad de los hechos probados en el proceso, como es el incumplimiento de la parte demandante»2. En el cargo segundo afirma la comisión de «(…) error en la apreciación de la prueba (…)»3, pues el juez de segundo grado «(…) al apreciar la prueba, no lo hace en contexto (…) [con] los hechos de las partes, en el desarrollo del proceso de contratación (…)»4.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El libelo con el cual se sustente el recurso de casación debe contener la «(…) formulación por separado de los cargos (…) con la exposición de los fundamentos (…) en forma clara y precisa (…)»; además, de invocarse alguno con base en el motivo primero, ha de citar «(…) las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…)» y si alega «(…) la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre (…)»5.
2.2. Entonces, cuando la acusación se funda en la causal primera del artículo 368 ibídem, cualquiera que sea la vía seleccionada, el proponente tiene la carga no solo de identificar las normas de carácter sustancial infringidas, sino de explicar ello cómo ocurrió, lo cual concuerda con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Acorde con este reglamento, al aducirse la violación de un mandato de la señalada estirpe, basta indicar uno cualquiera de los que hayan constituido base esencial del fallo o que debieron serlo. Esta exigencia no se puede soslayar cuando el censor escoge éste motivo de casación en el cual corresponde por principio a la Sala escrutar, si se ha incurrido en un error iuris iudicando, con respecto a la infracción de una norma de carácter legal, del bloque de constitucionalidad o constitucional como voluntad abstracta de la ley o del constituyente, siguiendo la senda discursiva y dialéctica que le trace el cargo respectivo, con independencia de los hechos, laborío propio y prelativo del recurrente.
2.3. El escrito de folios 8 a 14 anterior no cumple el requisito recién referido, pues en él, la impugnadora no citó norma de derecho sustancial alguna, que en su entender hubiese infringido el juzgador al negar los pedimentos, no obstante endilgarle, en forma explícita, la comisión de dislates fácticos en la interpretación de la demanda y de su contestación (cargo primero) y en la apreciación de las pruebas (cargo segundo). A lo largo del mismo para nada se refiere a un precepto de derecho sustancial que hubiese violado el sentenciador.
La mención en el cargo primero del artículo 1546 del Código Civil fue solo para decir que «[e]l error en la apreciación de la demanda y la contestación (…) generaría una falta de un presupuesto exigido por la ley para tener acceso a la petición de la aplicación del art. 1546 del C. C. C.»6; pero no afirmando o para aseverar su quebrantamiento, pues en sana lógica ello no es posible deducirlo de su contexto y en el mismo, mucho menos se afirma o sostiene infracción a precepto sustancial alguno.
Igual ocurre con el cargo segundo, donde apenas argumenta que el Tribunal se separó del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (fl.14), el cual, como se sabe, no es norma de derecho sustancial, en tanto su contenido no entraña «(…) la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas (…)»7, porque simplemente instruye al juez acerca de la manera como ha de valorar las pruebas allegadas a una determinada actuación judicial.
2.4. La deficiencia puesta de presente, por sí sola e independiente de cualquiera que contenga el libelo, impone su inadmisión, cual lo manda el inciso cuarto del artículo 373 ibídem.
Como la sentencia arriba a casación
«(…) precedida de la presunción de verdad y acierto, en orden a destruir ese sello le incumbía al acusador, como primera medida, atacar la argumentación respectiva, y luego, si lo quería hacer por la causal primera, invocar como quebrantada la norma en que el fallo se apoyó o debió fundarse, siendo por ello mismo requisito ineludible indicar en la demanda “las normas de derecho sustancial que estime violadas, imperativo este que se encuentra moderado por el citado artículo 51, según el cual será ´suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada´, de donde se infiere que sobre el impugnador continúa recayendo la carga de enunciar siquiera una de las normas de carácter sustancial en que el fallo esté o deba estar apoyado” (auto de 16 de febrero de 2004, exp.#00387-01)»8.
No obstante, como lo recurrido es la sentencia del Tribunal y no el proceso, la norma, si bien sustancial, es impertinente para el caso, puesto que la resolución o el cumplimiento de la promesa de permuta fue negada por razones distintas a las hipótesis normativas allí previstas, las cuales en términos generales conceden una y otra acción al contratante cumplido.
Si el sentenciador encontró que ambos contratantes habían sido reos de incumplimiento, el asunto no pudo haber sido gobernado por esa disposición. Como en el cargo la censura se dirige a mostrar que la demandante cumplió, o que a pesar de haber incumplido estuvo dispuesta a honrar sus obligaciones en la forma y tiempo debidos, el artículo 1609 del Código Civil, sería el transgredido, pero en el cargo por ninguna parte aparece mencionado. En la lógica de la sentencia, por lo tanto, el artículo 1546, resultaría violado por consecuencia, y no directamente.
En gracia de discusión, consiguientemente, aflora otro defecto técnico de simetría y completud, lo cual, por sí, afecta el requisito de precisión y claridad exigido en el artículo 374 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil para el estudio de fondo. Sobre lo primero, en ninguna parte el Tribunal dejó sentado que la actora incumplió la entrega de unos locales, cual en sentido contrario se reclama en la acusación; y de lo segundo, si bien enrostró a la misma parte no haber pagado unas rentas de esos mismos locales, aspecto, sí, confutado en el cargo, también se le reprochó incumplir lo relativo a unos “paz y salvos” y esto no fue atacado en el cargo.
El punto, es cierto, aparece combatido en el cargo segundo, pero éste tampoco es idóneo para recibirlo a trámite, porque las normas citadas en su desarrollo, esto es, los artículos 176 y 187 del Código de Procedimiento Civil, carecen de la connotación de sustanciales.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Inadmitir la demanda presentada por la actora para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada.
Segundo: Declarar, como consecuencia de lo anterior, desierta dicha impugnación.
Tercero: Devolver el expediente a la oficina de origen, una vez quede ejecutoriada esta providencia.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Folio 11.
2 Folio 12.
3 Folio 12.
4 Folio 13.
5 Artículo 374, numeral tercero, del Código de Procedimiento Civil.
6 Folio 12.
7 CSJ SC, Sentencia de 20 de enero de 1995. Radicación 4305.
8 CSJ SC, Auto de 1º de septiembre de 2010, radicación 2005-00593-01.