AC2939-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte Suprema de          Justicia          

Sala          de Casación Civil          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado Ponente  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

AC2939-2015  

Radicación  n° 1100131030092010-00325-01  

Bogotá D. C.,  veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se procede a dictar la decisión  que corresponde frente al impedimento expresado por el Honorable  Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, para  conocer del recurso extraordinario de casación de la  referencia.  

ANTECEDENTES  

El  19 de marzo de 2015, el doctor García Restrepo se declaró  impedido para intervenir en este asunto, “[d]e  conformidad con lo establecido en el num.2º del artículo  150 del Código de Procedimiento Civil”  (fl.3).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La administración de justicia tiene, como perentorio mandato,  el que sus fallos sean producto de un juicio ponderado e imparcial  por parte de los funcionarios competentes. Por lo tanto, si alguno de  ellos está incurso en un evento que incida en la neutralidad o  equilibrio que debe guiar su conducta, lo pertinente es que se aleje  de la gestión bajo su cargo.  

2.-  Dentro del catálogo de causales de recusación y, por  extensión, de impedimento, prevé el numeral segundo  ibídem,  el “[h]aber  conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge  o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”.  Esto  último es: “(…)  cuarto grado de consanguineidad, segundo de afinidad o primero  civil”.  

3.-  Examinado el expediente se observa que el Honorable Magistrado Álvaro  Fernando García Restrepo, como integrante de la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, profirió el auto de 13 de  marzo de 2014, aceptando el impedimento de uno de sus pares (fls.5-7  C.5).  

4-  Ahora bien, la posición de la Sala había sido pacífica  en señalar que el precepto en cita no exigía que el  pronunciamiento antelado fuera conexo, o trascendiera o versara sobre  el fondo del litigio, pues, bastaba cualquier clase de determinación  para que se configurara el antedicho motivo de apartamiento.  

Sin  embargo, mediante providencia de 9 de octubre de 2014, la Corporación  varió su jurisprudencia y estimó que un proveído  como el del sub-lite,  no tenía la virtualidad de alterar la imparcialidad del juez y  por consiguiente, la separación del proceso era inviable.  

En aquella  ocasión, la Corte precisó  

“(…)  no constituye conocimiento en etapa funcional anterior (…)  cuando la participación se limita a resolver una recusación  o un impedimento, porque en esos eventos la mira no es el (…)  objeto y la causa para pedir (…), sino el (…)  funcionario judicial (…)”  (CSJ  AC, 9 oct. 2014, rad.2010-00524-02).  

No  obstante, con posterioridad dicho criterio fue recogido por la Corte,  retornando a su anterior doctrina, según la cual, toda  decisión emitida en un proceso genera el impedimento de que  trata la causal descrita.  

En palabras de la  Sala  

“(…)  Así  las cosas, aunque inicialmente la posición de la Sala había  sido pacífica en aceptar los impedimentos manifestados por los  Honorables Magistrados con sustento en lo alegado en la causal a que  se refiere el numeral 2º del artículo 150 del Código  de Procedimiento Civil, esto es, «[h]aber conocido del proceso  en instancia anterior,  el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el  numeral precedente», sin que se exigiera que dicho conocimiento  se hubiera referido al asunto central del proceso que debía  ser revisado por el juez o la Corporación, la  Corte en auto AC6162-2014 del 9 de octubre anterior (…), no  aceptó la separación del conocimiento del asunto que  fue planteada con sustento en la aludida causal (…)  Ahora, si  bien en aquellas decisiones que variaron la postura inicial de la  Corte la Sala acogió el criterio transcrito, en auto  AC7073-2014 de 20 de noviembre de los corrientes la posición  mayoritaria pretende ahora retornar a la situación anterior,  es decir, a aceptar que cuando el «juez,  su cónyuge o alguno de sus parientes»  haya conocido de cualquier actuación dentro del proceso  debatido, dicha circunstancia da lugar a la aceptación del  impedimento (…)”  (CSJ  AC, 13 abr. 2015, rad. 2009-00316-01).  

5.-  En consecuencia, al darse el supuesto fáctico que prevé  la norma,  se admitirá la solicitud de apartamiento.  

6.-  No hay lugar a designar conjuez para remplazarlo por cuanto subsiste  el quórum requerido (Art.54 Ley 270 de 1996).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Aceptar el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Álvaro  Fernando García Restrepo  dentro del proceso de la referencia  y declararlo separado de su conocimiento.  

Segundo:  No sortear conjuez por no ser indispensable.  

Tercero:  Continuar con el trámite pertinente.  

Notifíquese  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

República  de Colombia    

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casación Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación:  1100131030092010-00325-01  

Con el acostumbrado respeto  por la mayoría de la Sala, enseguida expongo las razones por  las cuales salvo el voto.  

1. El instituto de los  impedimentos y de las recusaciones, propende porque la salvaguarda  del ordenamiento jurídico, la protección de los  derechos fundamentales, el respeto y respaldo de los derechos humanos  y del derecho internacional humanitario, y con ellos los principios  de independencia e imparcialidad sean los únicos que orienten  al juez en la resolución del litigio puesto en sus manos, por  constituir él en sí mismo la jurisdicción del  Estado.  

Busca entonces, que no sean la  mezquindad, la imparcialidad, el propósito de favorecer a los  suyos o de lastimar a sus contradictores o adversarios, su espíritu  egocéntrico ni su vanidad, tampoco la intención de  hacer prevalecer posturas anteriores, o razones de otra  significación, las que guíen al juez en la sagrada  misión de administrar justicia, pues cualquiera de tales  manifestaciones y tendencias, propias del ser humano al fin de  cuentas, en todo caso, se oponen a los más caros valores y  principios consagrados por el Constituyente en la Carta Política.  

Entiende el legislador que si  no reconoce que por una cualquiera de las anteriores circunstancias  el espíritu de imparcialidad del juez puede verse severamente  alterado, los postulados señalados en primer orden, cuyo  resguardo procura el Estado colombiano, Social de derecho y  democrático (art. 1°, C.P.), no obtendrían realidad  material; serían una simple quimera. Aunque la subjetividad  cunde en todos los ámbitos del ser humano, el instituto en  cuestión abre espacios, legales y constitucionales, para que  el culmen del proceso sea producto de la objetividad, de la razón,  de la lógica, y no de motivos subjetivos del administrador de  justicia.  

Ahora bien, en aras de mantener  la simetría y salvaguardar el derecho fundamental del debido  proceso, la Corte ha determinado que las causales de impedimento para  que un Magistrado decline del conocimiento en un asunto especifico,  son taxativas y con una interpretación restrictiva.  

2. El numeral segundo del  artículo 150 del Código de Procedimiento Civil prevé  que es causal de recusación, por lo mismo también de  impedimento, «[h]aber  conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge  o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente».  

3. En la providencia de la  que me aparto, la mayoría acepta el impedimento expresado por  el Magistrado Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, al  amparo de esa causal, por haber proferido únicamente la  aceptación del impedimento de la Magistrada del Tribunal  Superior de Bogotá, Dra. Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte (fls.  5-7 C. 5) para conocer del recurso de apelación, cuyo proveído  no tiene la consecuencia de alterar la imparcialidad del juez ni  mucho menos la separación del proceso, por cuanto no tomó  decisiones radicales frente al asunto central del pleito.  

4. Empero, la mera  circunstancia de que un juez emita unos específicos proveídos  en un asunto, por sí sola carece de la suficiente  significación para estructurar el motivo de impedimento  pertinente.  

Cuando la norma invoca como  supuesto el hecho de que el juez, su cónyuge o alguno de sus  parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de  afinidad o primero civil haya «conocido  del proceso»,  para la estructuración de este motivo reclama, indudablemente,  la realización de una actuación cualificada, que tenga,  por ende, la potencialidad o capacidad suficiente para poner el  espíritu del juez por fuera de los cauces que irrigan los  postulados arriba identificados. No se trata de cualquier actuación,  como aquella que admite un recurso o se da a los litigantes el  espacio procesal para las alegaciones autorizadas por la ley, como  tampoco la providencia del sub-lite; las cuales, por sí solas  carecen de la entidad necesaria para creer que con ello se pueda  dejar de lado la imparcialidad, la independencia y las otras nociones  atrás identificadas. Desde luego, una actuación  cualquiera no significa conocimiento del proceso, en tanto no es y no  puede ser sinónimo de decisión de la materia litigiosa.  

El punto ya ha sido dilucidado  por esta Corte como en el auto AC6162-20141  donde razonó:  

“1.1.  Suficientemente es conocido, en el marco  de protección a los valores de imparcialidad e independencia  inherentes a la función pública de administrar  justicia, las causales de impedimento, mismas servidas al instituto  de la recusación, son taxativas, por lo tanto, de aplicación  e interpretación restringida. De ahí, en palabras de la  Corte, no pueden “(…) extenderse a situaciones diversas  a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris”2.  

“1.2.  Según el artículo 152, numeral 2 del Código de  Procedimiento Civil, la calidad de cónyuge de quien solicita  ser separado del conocimiento del proceso, se encuentra prevista como  causal de impedimento, siempre y cuando la actuación objeto de  análisis haya sido conocida por aquel “(…) en  instancia anterior (…)”, en cuanto, dada la relación,  el comportamiento estaría inclinado por la protección”.  

“Lo  aconsejable, entonces, para dejar a salvo el derecho fundamental a un  debido proceso, es erradicar el recelo o la desconfianza en el ánimo  o serenidad del juez al momento de tomar la decisión, para así  garantizar a las  partes que sus diferencias sean dirimidas con ecuanimidad”.  

“1.3.  La causal, sin embargo, se estructura cuando la actuación del  cónyuge del magistrado o del juez, inclusive de éste  mismo, califique como propia del conocimiento de un grado precedente  en el proceso, por cuanto, al decir de la Corte, “(…)  existen algunas actuaciones judiciales especiales, inclusive,  extraordinarias, que no es dable calificarlas como verificadas en  instancia (…)”3.  

“Se  requiere, cual allí mismo se señaló, reiterando  doctrina anterior, de una relación o “(…)  conexidad (…)” necesaria entre la actuación  anterior y la materia objeto de pronunciamiento posterior, bien en  segunda instancia, ya en el trámite de un recurso  extraordinario”.  

“En  sentir del Consejo de Estado, la causal “(…) implica  pronunciarse  sobre el fondo del asunto referido en el proceso o al menos respecto  de alguno de los aspectos  que comporten relevancia para su  resolución, cosa que no sucedió en el presente asunto,  puesto que la actuación realizada por el Tribunal mientras  conoció del proceso fue sólo de impulso del mismo,  ahora bien el haber resuelto un recurso de reposición contra  el auto que admitió la demanda no presenta relevancia sobre el  fondo de la asunto, pues porque lo debatido fue los requisitos  formales de la misma (…)”4.  

“Por  esto, en coherencia, esta Sala tiene decantado que no constituye  conocimiento en etapa funcional anterior, verbi gratia, como se  señaló en auto de 27 de febrero de 2007, citado, cuando  la participación se limita a resolver una recusación o  un impedimento, porque en esos eventos la mira no es el “(…)  objeto y la causa para pedir (…)”, sino el “(…)  funcionario judicial (…)”.  

“Tampoco,  cuando en instancia precedente la “(…) participación  de la Honorable Magistrada (…), a pesar de que se refirió  a la negativa de terminar la actuación por la vía  excepcional de la perención, no ameritó el estudio de  las situaciones factuales en que se soportaba  el litigio, sino,  la   revisión  del  comportamiento  del  accionante  y  el   fallador en el impulso procesal, el que encontró adecuado  (…)”5.  

“En  suma, no son actuaciones en los grados de competencia funcional,  propiamente dicha, por ejemplo, ordenar expedir copias o  certificaciones, o de simple impulso, en fin, cualquier circunstancia  intrascendente que no sea objeto de decisión en otra etapa  superior o en los recursos extraordinarios de casación o  revisión, según las circunstancias concretas en causa”.  

“1.4.  En el subjúdice, los hechos expuestos por quien rehúsa  el conocimiento, no se subsumen en la hipótesis normativa  invocada, puesto que para los efectos del caso, la intervención  de la cónyuge del  magistrado que declara el impedimento,  ocurrió luego de proferida la sentencia impugnada, limitada a  un auto de mero impulso, concerniente con la concesión del  recurso extraordinario de casación, por lo tanto, fuera del  objeto de acusación”.  

“1.5.  En ese orden de ideas, ninguna incompetencia subjetiva se estructura”  6.  

De este modo, cuando la causal  analizada alude a haber «conocido  del proceso»,  bien comprendidas las razones, el precepto en rigor exige un  conocimiento cualificado, que no es otro que la actuación a  través de la cual se haya adoptado una decisión  transcendente, respecto del objeto litigado, y no meramente de  impulso procesal, pues es allí, donde materialmente se hacen  tangibles toda suerte de intereses y donde sale a flote  la  responsabilidad del juez en la toma de la decisión e inclusive  algunas veces la vanidad, el orgullo y la reputación de éste;  aspectos que se contrapondrían a los valores y principios con  los cuales ha de administrarse justicia.  

Brota la causal de impedimento,  cuando haya conexidad, coincidencia, dependencia o relación de  causalidad de los motivos entre la providencia de primer grado y la  que ahora es objeto de la impugnación; cuando hubo  pronunciamiento explícito en aquella instancia sobre las  conclusiones que ahora se agitan en el presente recurso, de modo que  inevitablemente afecten la neutralidad del funcionario, sea porque  participó en el debate y emitió su opinión para  adoptar la decisión o, actuó en asuntos  parciales,  pero determinantes con relación a cuanto se conoce y debe  decidirse en la nueva instancia.  

4. Como acá la  aceptación de la separación no lo es porque el  Magistrado Dr. Álvaro Fernando García Restrepo haya  resuelto alguna cuestión de fondo, sino por haber intervenido  únicamente en la aceptación del impedimento presentado  por la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Dra. Luisa  Myriam Lizarazo Ricaurte, actuación realizada como un mero  impulso procesal,  la causal esgrimida no se estructura, por cuanto  en dicho proveído no se tomó ninguna decisión de  fondo. Bien puede decirse, que la emisión de ese auto ni  siquiera le permitió conocer el proceso en su materialidad  objetiva.  

5. Por consiguiente, la Sala  ha debido abstenerse de aceptar el comentado impedimento, siguiendo  la doctrina que desde febrero de 20077  reiterada “in  extenso” el 9  de octubre de 2014, venía adoptando; pero ahora inexplicable e  injustificadamente la repudia, para dar paso a un cúmulo de  impedimentos infundados por haberse dictado en instancia anterior  providencias de mero impulso procesal o interlocutorios escindidos de   lo que en la nueva instancia debe decidirse.  

Dejo así salvado mi  voto.  

Fecha  ut supra  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Auto de 9 de octubre de 2014, expediente 2010-00524-02  

2          CSJ. Civil. Auto de 19 de enero de 2012, expediente 00083.  

3          CSJ. Civil. Auto de 27 de febrero de 2007, expediente 15015.  

4          CE. Colombia.  Auto de 13 de septiembre de 2007, expediente 01955.  

5          CSJ. Civil. Auto de 24 de septiembre de 2012, expediente 00754.  

6          CSJ. Civil. Auto de 9 de          octubre de 2014, expediente 2010-00524-02  

7          CSJ. Civil. Auto de 27 de          febrero de 2007, expediente 15015  

      

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