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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC3230-2015
Radicación n.° 15001-31-10-003-2011-00048-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de 2015)
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que la demandante, señora MYRIAM GAMARRA HERNÁNDEZ, interpuso frente a la sentencia proferida el 25 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil – Familia, en el proceso ordinario que ella adelantó en contra de la señora ELIANA EMPERATRIZ CONDE CUEVAS y los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante Segundo Rosendo Conde Barrera.
ANTECEDENTES
1. En la demanda, que obra del folio 1 al 4 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis, declarar que entre la actora y el señor Segundo Rosendo Conde Barrera, ya fallecido, existió una unión marital de hecho desde el 15 de junio de 1993 hasta el 18 de octubre de 2010, fecha de la muerte del último, y consiguientemente, una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil – Familia, al desatar la apelación que contra el memorado fallo propuso la accionante, en el suyo, que data del 25 de marzo de 2014, lo confirmó (fls. 103 a 114, cd. 3).
4. Inconforme con ese proveído, la señora Gamarra Hernández lo recurrió en casación, impugnación que sustentó con la demanda objeto de este pronunciamiento.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Dicha autoridad soportó su decisión en los planteamientos que pasan a compendiarse:
1. Para que se reconozca la existencia de una unión marital de hecho es necesario establecer “la diferencia de género” de los compañeros, “que no exista vínculo matrimonial” entre ellos y la ocurrencia de “hechos que reflejen la comunidad de vida fundamentada en la permanencia, la singularidad, el apoyo mutuo, entre otros”.
2. En el proceso existen dos grupos de testigos: uno que dio cuenta “de la relación existente entre el sacerdote SEGUNDO ROSENDO CONDE BARRERA y la hoy demandante MYRIAM GAMARRA”; y otro que informó “de la relación de pareja y familia existente entre el citado sacerdote y la señora SILVIA INÉS CUEVAS y su hija legalmente reconocida ELIANA EMPERATRIZ CONDE CUEVAS”.
3. Cada grupo, en sí mismo considerado, es coherente, señaló la ocurrencia de hechos demostrativos del vínculo a que se refirió y guardó armonía con lo que, en los interrogatorios de parte que absolvieron, manifestaron tanto la actora como la demandada.
4. No es “de recibo lo manifestado por el apoderado recurrente en cuanto a que el Juzgado de conocimiento no efectuó un análisis objetivo y en conjunto de las pruebas recaudadas”, como quiera que en la controversia se demostraron las dos relaciones amorosas mencionadas, “lo que claramente hizo ver el señor Juez A-Quo y en lo que fundamentó la negativa de acceder a las pretensiones de la demanda”. Tampoco es admisible la tacha de falsedad que en la apelación el impugnante propuso respecto de algunos testigos, pues ese reparo no fue propuesto a tiempo.
5. La circunstancia de que ciertas pruebas solicitadas por el recurrente no fueran tenidas en cuenta, obedeció a que no fueron decretadas, debido a que no se precisó su objeto y a que algunos documentos, se aportaron en copias simples.
6. En el proceso “no existe prueba, que cuente con la virtualidad de dar por existente de forma singular alguna de las dos relaciones puestas en conocimiento en el trámite procesal”. Por el contrario, los testigos Eliécer Muñoz Sierra y Elizabeth Sánchez sugirieron “la presencia de las dos relaciones, la dualidad de uniones sentimentales, claro está que se acredita que la existente con SILVIA INÉS, antecedía en el tiempo a la de MYRIAM, e incluso era más habitual la de la primera que la de la segunda, pero en todo caso se demuestra que no hubo singularidad”.
7. Así las cosas, el Tribunal estimó que “son reiterados los motivos que conducen a (…) inferir la coexistencia de las dos relaciones, que una tuvo iniciación con antelación a la otra, es cierto, pues la misma demandante acepta la existencia de una relación inicial del causante de la cual se derivó la existencia de una hija, pero en perjuicio de los intereses de cada una de las partes, no hay prueba fehaciente que permita excluir la existencia de alguna de las relaciones sentimentales. (…). En el presente caso, lo que se dem[o]str[ó] (…) [fue] la convivencia conjunta del causante, tanto con la demandante, como con la madre de la demandada, es decir, que eran simultáneas, paralelas o al menos alternadas, manteniéndolas de forma discreta u oculta, justificando tal actitud en la condición de sacerdote que ostentaba; se presenta en este caso, tres vidas paralelas; no hay singularidad, confluyen dos relaciones, que tiene como factor común el mismo sacerdote pero con dos mujeres distintas, siendo también visible y pública su condición de ministro de la iglesia y por ende su vida religiosa, elementos que tornan improcedente la pretensión de declaratoria de unión marital de hecho”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
Con respaldo en la primera de las causales de casación, el recurrente denunció la sentencia del Tribunal por ser violatoria de los artículos 1º, 2º y 4º de la Ley 54 de 1990; 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil; y 83 de la Constitución Política, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió esa autoridad al apreciar las pruebas del proceso.
Para sustentarlo, su proponente expuso los planteamientos que a continuación se resumen:
1. Los testimonios rendidos “por los señores ELIZABETH SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JOSÉ DEL CARMEN MORENO RODRÍGUEZ, MARÍA DEL CARMEN CUEVAS LÓPEZ, HERNÁN ISAÍAS SUAREZ y SILVIA INÉS CUEVAS, no tienen fuerza de plena prueba, capaz de acreditar o demostrar los hechos de la demanda (sic), en la medida que se trata de declaraciones incompletas, sospechosas, sesgadas hacia los intereses de la demandada (…), que no convergen en desvirtuar la existencia de la [u]nión [m]arital de [h]echo alegada por la demandante y que prueba de ello es la tacha propuesta por el apoderado actor frente al testimonio de la señora SILVIA INÉS CUEVAS, quien funge como madre de la demandada con fundamento en la familiaridad existente” entre ellas, tacha que no fue tenida en cuenta ni siquiera en primera instancia.
2. En relación con esas mismas declaraciones, más adelante el censor aseveró que no “resulta[n] creible[s]” por el “grado de parentesco existente entre los mismos” y por tratarse de “testigos de oídas”, en contraste con las versiones que suministraron los deponentes que fueron escuchados a solicitud de la accionante, que “son congruentes y creíbles, pues les consta la convivencia, permanencia, y singularidad, bajo el mismo techo compartiendo, lecho y mesa, situación ésta, que no ocurrió con SILVIA INÉS, observando, que las declaraciones aportadas por la misma hacen entrever que los hechos expuestos datan de hace más de 20 años, obsérvese, que todas coinciden en afirmar sobre la relación sentimental que pudo haber ocurrido y el nacimiento de su hija, pero ninguno expone situaciones o hechos que hayan pasado de manera reciente, esto es en los últimos años de convivencia y tal situación se puede probar con el deceso de(…) CONDE BARRERA en el apartamento de MYRIAM GAMARRA sin que la supuesta compañera SILVIA INÉS haya tenido conocimiento de tal situación, incurriendo en error de derecho con violación del último inciso del artículo 187 del C.P.C., toda vez que se abstuvo de dar el alcance probatorio de las pruebas documentales aportadas, pues solamente se limitó a manifestar que existe[n] dos grupos de testigos que se contradicen entre sí”.
3. La dualidad de versiones suministradas por los declarantes a que aludió el ad quem, exigía de él “sopesar de la mano de las reglas de la sana crítica, las distintas testificaciones y escoger aquellas que en verdad (…) [fueran] dignas de credibilidad, (…). Puede ocurrir, como sucede en este caso, que el sentenciador reciba y reseñe la prueba en su realidad ontológica, esto es, sin tergiversarla o por lo menos, que esta estimación no se discuta, pero al abordar la empresa de ponderarla, so pretexto de escrutarla bajo las reglas de la sana crítica, arbitrariamente la deseche, hipótesis en la cual incurrirá en un arquetípico error de hecho por actuar caprichosamente, contrariando los mandatos de la lógica, el sentido común, la ciencia y la experiencia”.
4. Lo expuesto por el Tribunal “se encuentra sustentado en los testimonios de los señores PEDRO JIMÉNEZ, HÉCTOR ARTURO SOSA MIGUEZ, AZUCENA [S]ERRANO SÁNCHEZ, LUIS ALBERTO ECHAVARRÍA CASTILLO y [la] declaración de MARÍA CRISTINA DÍAZ CANTOR, esta última omitió el fallador su valoración conforme lo establece el artículo 187 del C.P.C.”, cuyo contenido a continuación transcribió.
5. En las fotografías aportadas con la demanda “se vislumbra claramente el lugar, el sitio y la época en que fueron tomadas (…), situación ésta, que nunca fue tenida en cuenta por la primera instancia, tampoco por el Tribunal, más aún cuando las fotografías allegadas por la contraparte oscilan (sic) hace más de 20 años, pues se debió verificar con cautela las edades aproximadas de las personas que aparecían dentro de las mismas y compararlas con la vejez que se ostenta en la actualidad, pues resulta un ejercicio muy sencillo y además muy fructífero para el proceso, situación está que conlleva a concluir la vulneración [de los] (…) artículos 175 y 187 del C.P.C.”.
6. La restante prueba documental, que el recurrente enunció, “tampoco fue(…) tenida(…) en cuenta por el juez natural como tampoco por el Tribunal de instancia, incurriendo en la vulneración de la ley sustancial al artículo (sic) 175 y 187 del C.P.C.”.
7. Al final, el censor solicitó casar la sentencia impugnada, revocar la de primera instancia y que, en reemplazo de ésta, se dicte una en la que se acojan las pretensiones del libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
Al respecto, pertinente es recordar que “[e]n la casación, (…), el debate litigioso queda relegado a un segundo plano puesto que por delante se halla la tarea de elucidar si en la sentencia se ha incurrido en alguno de los errores in procedendo o in iudicando constitutivos de las causales que dan lugar” a tan especial forma de impugnación, por lo que “el recurrente en casación no dispone de la misma amplitud panorámica de la que goza en las instancias del proceso. Ni, la Corte, por su parte, se encuentra investida de la misma competencia, en cuanto al pleito se refiere, atribuida a los juzgadores de segundo grado; tiene que ajustarse al derrotero que le indique el recurrente, sin que por su propia iniciativa le sea dable rebasarlo” (CSJ, SC del 25 de noviembre de 1997; se subraya).
2. En cuanto hace a la demanda de casación, propio es entender, entonces, que en ella deben formularse “por separado (…) los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa” (numeral 3º, artículo 374, C. de P.C.), de modo que sea “perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, esto es, “exacta, rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994).
De esa misma exigencia se desprende, en primer lugar, que “el recurrente, en cada cargo, como mínimo, debe indicar la causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil en que se respalda y, consonantemente, sustentar la acusación, lo cual no puede hacer de cualquier manera y, mucho menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino con indicación puntual y explicación suficiente de las específicas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los planteamientos que sirven al propósito de demostrar los yerros que se imputen, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, o limitarse a presentar la visión personal que el recurrente tenga de la plataforma fáctica del litigio, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule” (CSJ, auto del 26 de octubre de 2012, Rad. No. 2003-00723-01).
Y en segundo término, que los reproches que se formulen guarden “estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (…). El recurso de casación -ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (…). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso” (CSJ, SC del 10 de diciembre de 1999, Rad. No. 5294; se subraya).
3. En tratándose de la causal primera de casación, son igualmente necesarias las siguientes precisiones:
3.1. La vulneración de la ley sustancial acontece cuando el sentenciador aplica al proceso de que conoce, unas normas materiales que no eran las llamadas a gobernarlo y, por consiguiente, deja de lado las verdaderamente apropiadas para solucionarlo, o cuando yerra en la interpretación de los preceptos que en forma adecuada escogió como sustento de su decisión, desvíos a los que puede llegar directamente, en tratándose de todos ellos, o indirectamente, en el caso de los dos primeros.
3.2. Si la violación denunciada tiene su razón de ser en la segunda de tales modalidades -indirecta-, es obligación del inconforme puntualizar si ello se debió a error de hecho o de derecho, vicios que pese a estar relacionados con la apreciación de las pruebas, difieren en la medida que el primero apunta a establecer si el sentenciador respetó o no la materialidad y la objetividad de los medios de convicción, en tanto que el segundo atañe con el acierto del juzgador al ponderarlos jurídicamente, principalmente, en aspectos tales como su aportación o solicitud, decreto, práctica y valor demostrativo.
Así las cosas, cuando de esta clase de quebranto se trata, el censor debe precisar, con toda claridad, si el yerro imputado al sentenciador de instancia fue de hecho o de derecho, supuestos en los cuales, para el primero, le corresponde puntualizar la preterición, la suposición o la alteración del medio de convicción en que incurrió el Tribunal y, para el segundo, especificar el equivocado juicio que en el campo demostrativo él cometió, con explicación de la violación de las normas de disciplina probatoria que vulneró, no siendo dable al censor refundir dichas clases de yerros, porque tal deficiencia “no se acomoda entonces a las exigencias técnicas del recurso extraordinario; desde luego que si el yerro de iure atañe al aspecto jurídico de la prueba, y a diferencia, el de facto dice relación con su objetividad, con la verificación de su existencia en el proceso, cosas que justamente por ello se repelen, la presencia de esa confusión en la acusación obsta un estudio de fondo por parte de la Corte, la que bajo ningún pretexto podría, habida cuenta de la naturaleza dispositiva de la casación, entrar a escoger entre uno u otro” (CSJ SC del 11 de mayo de 2004, Rad. n.° 7888; se subraya).
3.3. Ahora bien, en el supuesto de los errores de hecho, el recurrente debe especificar tanto los elementos de juicio, como los apartes de ellos, sobre los que recayó el desatino del respectivo operador judicial, explicar suficientemente el respectivo yerro cometido y, sobre todo, intentar demostrarlo, “laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada” (CSJ SC del 23 de marzo de 2004, Rad. n.° 7533; se subraya).
3.4. En lo que atañe con el error de derecho, la Corte siempre ha reprochado que se pase por alto “que en esta clase de ataque, ‘…el censor no sólo debe indicar qué norma de estirpe probatoria infringió el Tribunal, sino también determinar cómo fue que esa norma probatoria se violó para así continuar en su discurso combativo, con la violación de la norma sustancial, bien por aplicación indebida o por falta de aplicación”, y señalado que “[e]sta regla técnica, que incluso en caso de ser incumplida obliga al rechazo del cargo, se halla de manera expresa contemplada en el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:… (cas. civ. de 4 de abril de 2001, Exp. 6366)” (CSJ SC del 1º de octubre de 2004, Rad. n.° 7560; se subraya).
4. La mención de las formalidades atrás advertidas, obedece a que la acusación examinada no las satisface, como pasa a dilucidarse:
4.1. Resulta patente que el cargo no cumple el requisito de exponer sus fundamentos con claridad y precisión.
Sobre el particular, basta con destacar que el recurrente no puntualizó si el quebranto de la ley sustancial que denunció, acaeció en forma directa o indirecta; y que, de entenderse lo segundo, entremezcló indebidamente la imputación de errores de hecho y de derecho, como más adelante se ampliará.
A lo anterior se suma que el cargo, por las notorias deficiencias que presenta en su redacción, no es, en muchos de sus apartes, comprensible del todo, como se comprueba con la reproducción que de distintos pasajes suyos se consignaron en el compendio que precedentemente se hizo de él.
4.2. La acusación, mirados en todo su contexto los argumentos que la sustentan, se asemeja más a un alegato de instancia, en el que el censor expuso su personal apreciación de las pruebas del proceso, en desarrollo de lo cual advirtió que los testimonios recaudados a solicitud de la demandada carecen de fuerza demostrativa, son sospechosos por su parcialización en favor de ella, los deponentes son de oídas y refirieron hechos ocurridos hace bastante tiempo; que, en contraste, los recibidos por petición de la actora, son creíbles y congruentes entre sí, toda vez que informaron de hechos cuyo acaecimiento fue conocido de manera directa por los declarantes; y que la prueba documental, en particular, las fotografías aportadas con el libelo introductorio, igualmente acreditan la unión de la actora y el señor Conde Barrera.
4.3. Añádese que los presuntos yerros de apreciación probatoria atribuidos al sentenciador de segunda instancian se plantearon en forma general y abstracta, de modo que se limitaron a lo siguiente:
a) El Tribunal no se pronunció sobre la tacha que la actora formuló en relación con la testigo Silvia Inés Cuevas.
b) Esa Corporación cometió error de derecho por abstenerse de darle “alcance probatorio” a los documentos allegados como prueba, especialmente, al material fotográfico suministrado por la actora, y en su ponderación vulneró los artículos 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
c) Dicha autoridad no debió desechar ninguna declaración y, mucho menos, el grupo de testigos con el que se acreditó la unión marital de la demandante y el señor Segundo Rosendo Conde Barrera.
d) El ad quem no valoró el testimonio rendido por la señora María Cristina Díaz Cantor con sujeción al precitado artículo 187.
4.4. El cargo, en lo que resulta comprensible, se aprecia desenfocado o asimétrico, en la medida que no guarda estricta correspondencia con los genuinos fundamentos de la sentencia cuestionada.
El Tribunal, como ya se registró, confirmó la sentencia desestimatoria dictada en primera instancia habida cuenta que, apoyado en las versiones que integran uno de los grupos de testigos que identificó en el proceso, admitió la comprobación de la relación que existió entre la demandante y el señor Conde Barrera, pero consideró que ese vínculo no fue singular, en tanto que paralelamente a él, esto es, coetáneamente, el citado compañero mantuvo otra relación de similar linaje con la señora Silvia Inés Cuevas, con quien tuvo una hija, la demandada, relación, a su turno, acreditada con las declaraciones del otro grupo de testigos a que aludió.
Para arribar a esa conclusión fáctica, fue decisivo para el ad quem, en primer lugar, que “no existe prueba que cuente con la virtualidad de dar por existente en forma singular alguna de las dos relaciones puestas en conocimiento en el trámite procesal” y, en segundo término, que, por el contrario, los testigos “ELIÉCER MUÑOZ SIERRA y (…) ELIZABETH SÁNCHEZ (…) sugieren la presencia de las dos relaciones, la dualidad de uniones sentimentales”.
Esas apreciaciones, que son el punto de toque del fallo de segunda instancia, no ameritaron por parte del recurrente ningún comentario y, mucho menos, fueron combatidas, de lo que se sigue que el cargo adolece de las deficiencias técnicas atrás advertidas.
4.5. Es evidente, además, que el censor, pese a señalar en la introducción del cargo, que el quebranto de las normas allí reseñadas fue producto de “la apreciación errónea, por error de hecho, frente a las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la parte demandante”, al sustentar la acusación, concretó sus reproches en los puntos atrás especificados.
Tales planteamientos, mirados en conjunto, dejan ver el indebido entremezclamiento del error de hecho y de derecho en que incursionó el censor.
De suyo, pues, que si su queja en torno de los testimonios de los señores Elizabeth Sánchez Sánchez, José del Carmen Moreno Rodríguez, María del Carmen Cuevas López, Hernán Isaías Suárez y Silvia Inés Cuevas, así como de la prueba documental, está relacionada con su valor demostrativo, y no con que tales medios de convicción hayan sido preteridos, tergiversados o supuestos, patente es que dicho reclamo corresponde a un yerro de derecho y no fáctico.
Lo mismo acontece si se entiende que la inconformidad del impugnante se centró en la falta de aplicación de los artículos 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
Muestra de ese indebido hibridismo es también el planteamiento del casacionista, conforme al cual el Tribunal incurrió en un “arquetípico error de hecho” cuando, en relación con la prueba testimonial, “so pretexto de escrutarla bajo las reglas de la sana crítica, arbitrariamente la desech[ó]”, pues con ese proceder actuó “caprichosamente, contrariando los mandatos de la lógica, el sentido común, la ciencia y la experiencia”.
Una cosa es preterir los medios de convicción, actitud que engendra yerro fáctico; y otra, por completo distinta, es que el sentenciador de instancia, no obstante reconocerlos materialmente como existentes en el proceso, los descarte como pruebas (vía de hecho) o, que les niegue mérito demostrativo o los interprete de manera diferente, proceder constitutivo de un error de derecho.
4.6. Finalmente, cabe observar que si se admitiera que buena parte de los yerros denunciados son de derecho, se avizora que el censor se limitó a enunciarlos y a indicar las normas de disciplina probatoria presuntamente vulneradas, sin sustentarlos debidamente y sin explicar suficientemente cómo se produjo la infracción de tales preceptos, requisitos de “importancia angular, puesto que de omitirse, como ocurrió en la demanda de casación que se despacha, ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación’ (Sent. 145 de 1º de octubre de 2004, exp. 7736)” (CSJ, auto del 23 de mayo de 2011, Rad. n.° 2002-00282-01).
5. Así, no hay lugar a darle impulso a la demanda examinada y, por lo mismo, se declarará desierto el recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que al inicio de este proveído se dejó plenamente identificado; y, por consiguiente, se DECLARA DESIERTO el mismo.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ