AC3471-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

AC3471-2015  

Radicación  n° 05001 31 03 004 2006 00280 01  

(Aprobado en  sesión de diez de diciembre de dos mil catorce)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).  

Procede  la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación  formulada por  el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE, a través de apoderado  frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2013 proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del  proceso ordinario de responsabilidad civil iniciado por JOSÉ  RODRIGO GIRALDO, MARTHA BOTERO, LUZ DARY y RODRIGO ALBERTO GIRALDO  BOTERO contra el Hospital convocado y CARLOS ERNESTO GUZMÁN  LUNA.  

ANTECEDENTES  

1.-  A través de mandatario judicial los accionantes  reclamaron  que se declaren  responsables civilmente al centro hospitalario y el sujeto  mencionado, e igualmente solicitaron se les condene al pago de las  sumas de dinero indicadas en el libelo introductorio por concepto de  daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y de la vida  de relación.  

Tras  haber sido atendido, presentó fuertes dolores abdominales, lo  que motivó una intervención quirúrgica realizada  en el mismo recinto sanatorio, presentándose un incidente  denominado por el cirujano “laceración  accidental”.  

Aseguraron  los actores que concluida la operación el paciente mostró  hipertensión arterial y síntomas de contaminación,  al punto que comenzó a salir por la herida materia de aspecto  intestinal pestilente, diagnosticándose peritonitis fecal  severa.  

Después de  un extenso tratamiento y a la edad de 24 años, JHON FREDDY  murió, teniendo como último diagnóstico cuadro  séptico abdominal.  

3.-  El Juzgado de conocimiento, le  imprimió al asunto el trámite procedimental de rigor, y  finiquitó la primera instancia mediante sentencia de 17 de  febrero de 2012, la cual desestimó  las súplicas  incoadas pues concluyó que no existió culpa de las  demandadas, además que no se acreditó el nexo causal  entre la misma y la muerte de la víctima JHON FREDDY GIRALDO  BOTERO.  

4.-  Recurrido el pronunciamiento en apelación por la parte actora,  lo desató el superior modificando la decisión de primer  grado y ordenando en su lugar:  

“Primero:  Se desestiman las pretensiones formuladas contra el señor  CARLOS ERNESTO GUZMÁN LUNA.  

“Segundo:  Se condena al HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE a indemnizar  perjuicios a los demandantes, así: El equivalente a 100 SMLMV  a la fecha de pago por concepto de perjuicios morales y una suma  igual por daño a l vida de relación, para cada uno de  los señores MARTHA CECILIA BOTERO y JOSÉ RODRIGO  GIRALDO GÓMEZ, por razón de la acción  contractual heredada. El equivalente a 70 SMLMV a la fecha de pago,  para cada uno de los señores MARTHA CECILIA BOTERO y JOSÉ  RODRIGO GIRALDO GÓMEZ, por concepto de perjuicio moral  reclamado en ejercicio de acción personal. El equivalente a 30  SMLMV a la fecha de pago para cada uno de los demandantes RODRIGO  ALBERTO y LUZ DARY GIRALDO BOTERO, por concepto de perjuicio moral.  Se niegan las demás pretensiones formuladas. (…)”.  

El  Tribunal al acometer el estudio del caso, planteó  el problema jurídico a resolver y aludió a la  estructura conceptual que dimana de la responsabilidad médica,  exponiendo en qué consiste la obligación que el  profesional de la salud adquiere frente a su paciente.  

Seguidamente  habló del consentimiento informado, sus riesgos inherentes y  las características de la historia clínica, aterrizando  en los compromisos de seguridad que adquieren las entidades  hospitalarias, con especial énfasis en la responsabilidad por  daños derivados de las infecciones adquiridas en esas  instituciones.  

Cuando  abordó el asunto concreto, señaló que en la  historia clínica obraba el consentimiento informado para la  realización de la “laparotomía  exploratoria, debidamente enterado de los riesgos inherentes a ella”,  lo cual libera al galeno de responsabilidad por el acaecimiento de  esos riesgos, si no medió culpa de su parte.  

Dijo  después, que teniendo la parte actora la carga de la prueba,  no se demostró culpa “por  parte del médico demandado (…) pero distinta es la  situación con respecto al centro asistencial codemandado”,  dada la obligación de seguridad exigible a éste último,  el cual, agregó, reclama mayores o menores exigencias para  exonerarlo de responsabilidad.  

Finalmente, se  refirió a los perjuicios y al llamamiento en garantía.  

5.-  El  Centro Asistencial opositor, por conducto de mandatario judicial  interpuso recurso de casación. Concedido por el Tribunal, la  Corte lo admitió y en tiempo hábil se sustentó.  Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la  demanda previas las siguientes.  

CONSIDERACIONES  

1. Como bien se  sabe, el recurso de casación, por lo extraordinario y,  atendiendo su naturaleza, al momento de su formulación y  posterior sustentación, imponen al censor el acatamiento de un  mínimo de requisitos tanto de forma como de técnica  que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del  debate sea abordado, lo condenan a la deserción. Su gestor,  adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal no atañe  al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema  decidendum);  menos está concebido como una nueva oportunidad para debatir  el factum  del litigio, tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo  principal es escudriñar el contenido del fallo proferido por  el ad-quem  (thema  decissus),  tratando de visualizar  los yerros denunciados y, así, en una  confrontación idónea, quebrar la sentencia proferida.  

2. También,  ha enfatizado la Corte en multitud de providencias, que en este  mecanismo impugnativo, el casacionista, con miras a derruir los  cimientos del fallo adoptado, inexorablemente, una vez identificados  los motivos de la disconformidad, le corresponde adecuar los mismos a  una cualquiera de las causales que el legislador autorizó en  el artículo 368 de la norma procesal civil; además, el  escrito ha de corresponder a la naturaleza de la acusación;  vale decir, las equivocaciones enarboladas no pueden transitar por  una senda diferente de las previstas en las disposiciones vigentes,  en el entendido que todas ellas sirven a un fin similar, cual es  infirmar la decisión cuestionada, pero con autonomía e  independencia propias, por tanto, según el error imputado, ese  camino ha de ser el que se avenga al sentido del reproche, según  se trate de errores de juicio o de actividad.  

En esa  perspectiva, cuando se invoca la causal primera de casación,  el recurrente no puede entremezclar los aspectos que estructuran los  yerros estrictamente jurídicos, propios de la vía  directa, con aquellos que atañen a lo factual del recurso,  reservados para la indirecta; tampoco, se anunció  precedentemente, pueden fusionarse.  

3. Por otra  parte, los argumentos que componen el ataque formulado no pueden  devenir mixturados; los motivos que darían lugar a una u otra  acusación, una vez identificados, no se pueden agrupar  indistintamente en una misma causal; cada fundamento debe exponerse  por separado y respetando la correspondencia con el dislate  esgrimido.  

4.  Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la  sustentación del recurso extraordinario de casación, en  uno de sus cargos, no satisfizo las mínimas exigencias  contempladas tanto en el artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil, como por esta Corporación.  

5. Alusivo al  segundo y tercer embate, formulados con arreglo a la primera de las  causales que establece el artículo 368 por violación  indirecta de la ley sustancial (error de hecho), serán  admitidos, como así se dispondrá.  

6.  La primera acusación, también se planteó con  fundamento en  el inicial motivo de casación contemplado en el precepto  ejusdem,  esta vez por violación directa de la ley sustancial.  

6.1 Al efecto,  sostuvo el censor que el yerro del juzgador plural, “puramente  jurídico”  consistió en no haber aplicado las normas que disponen que la  obligación de seguridad de los hospitales en relación  con las infecciones que puedan afectar a los pacientes es de  “medios”, reglas que exigen a la institución de  salud adelantar las medidas suficientes para impedir que se adquieran  infecciones.  

De tal suerte,  dice, en lugar de haber aplicado las normas correspondientes, el  fallador hizo actuar disposiciones que gobiernan las obligaciones  contractuales de resultado.  

Adicionalmente  expone, que en lo relativo a la acción personal de los  demandantes para cobrar sus propios perjuicios por la muerte del  joven JHON FREDDY, el Tribunal violó las reglas de la  responsabilidad civil extracontractual (Art. 2341 CC), “por  cuanto al aplicar el régimen de la obligación de  resultado, que no exigía constatar una culpa del Hospital, se  condenó también al Hospital frente a las víctimas  indirectas por la acción extracontractual sin constatar  previamente si estaba probada la falta de diligencia y cuidado en que  se basa esa responsabilidad (sic)”.  

6.2 La  presentación del cargo, desde el comienzo trasluce un  entremezclamiento de la vía directa  con cuestiones fácticas y probatorias, pues  incursionó  en denuncias propias de otro tipo de equivocaciones.  

En  efecto, pese a que enunció que la  sentencia combatida resultó “DIRECTAMENTE  VIOLATORIA”  (mayúscula y negrilla original del texto), de las  disposiciones sustantivas que enlistó, involucró  aspectos relacionados con lo fáctico, cuando solamente estaba  autorizado para debatir argumentos estrictamente normativos.  

El recurrente  emprendió la confrontación descendiendo a lo factual  del fallo. Obsérvese que, tras consignar las que dijo, fueron  las consideraciones del fallador de segundo grado, explicó:  “En  efecto, el Tribunal entendió, indebidamente, que en el caso de  las infecciones adquiridas durante la hospitalización era  aplicable el criterio de los casos en que el paciente confía  enteramente su cuerpo al centro clínico y es mínima o  nula su intervención activa en los actos médicos…,  caso en el cual ‘la seguridad del paciente no constituye un  alea (sic) que escapa a su control…’ y la obligación  es, por tanto, de resultado, criterio que se aplica sobre todo al  caso de los accidentes ocurridos durante la hospitalización.  

Y se trata de  un criterio erróneo para el caso de las infecciones  hospitalarias, dado que existe un verdadero aleas (sic) para el  Hospital, derivado de múltiples elementos azarosos  que  configuran un riesgo para el paciente, y que escapan al control del  Hospital”.  

Más  adelante, al exponer la trascendencia de la infracción,  patentiza esa tendencia, así:  

«1) Al  haber aplicado indebidamente las normas que rigen las obligaciones de  resultado a la obligación de seguridad relativa a infecciones  de los pacientes, y haber inaplicado las normas propias de las  obligaciones de medios, al Tribunal le bastó establecer que el  paciente adquirió una infección durante la  hospitalización (que el fallo denominó infección  intrahospitalaria) para declarar incumplida la obligación de  seguridad y, con ello, declarar la responsabilidad del HOSPITAL PABLO  TOBÓN URIBE por los perjuicios sufridos (…)”.  

2) Si el  Tribunal hubiera aplicado esas obligaciones de seguridad las normas  que rigen las obligaciones de medios (sic), la sentencia hubiera  analizado y concluido lo siguiente:  

a. El Tribunal  hubiera apreciado las pruebas según las cuales la infección  pulmonar tardía que afectó al paciente pudo provenir  bien sea de bacterias que están en el ambiente hospitalario,  bien sea e bacterias que están en el organismo del paciente  (…).  

b. El Tribunal  habría apreciado las pruebas que muestran que la infección  pulmonar tardía constituía un riesgo  inherente  a la enfermedad del paciente y a los tratamientos a los que había  sido necesario someterlo, lo que impedía afirmar que hubo  incumplimiento de la obligación de seguridad sin haber  constatado previamente si había pruebas de una culpa del  Hospital que hubiera sido causa de la infección. Veamos cuáles  son esas pruebas: (…).  

e. El Tribual  habría  apreciado las pruebas  según las cuales la actuación de los médicos del  Hospital fue diligente y cuidadosa para hacer frente a la infección  pulmonar, hasta el punto que el paciente superó la infección  (…). (Negrillas  original del texto).  

Bajo esa  orientación, no hay temor a equivocación en cuanto que  el recurrente no cuestiona el proceder del sentenciador, en el  sentido de inaplicar la ley, interpretarla erróneamente o  hacer operar la que no correspondía, formas estas de  trasgredir la normatividad. Lo que el censor confuta son las  conclusiones del Tribunal, es decir, está en desacuerdo con  los análisis efectuados y las inferencias extraídas del  proceso; hay una discrepancia evidente frente a los razonamientos del  fallador. El impugnante desplazó la censura a un desacuerdo en  lo fáctico y no en lo jurídico, por lo menos, no de  manera directa como así lo planteó.  

Por las anteriores  razones, el cargo no se admitirá, pues no  se aviene a las exigencias formales del artículo 374 del C. de  P. C., situación que apareja su inadmisión y,  correlativamente, la deserción del recurso extraordinario aquí  formulado.  

Contrario  sensu, los cargos 2º  y 3º se aviene a las previsiones legales y por tanto, serán  admitidos, como así se declarará.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR   el cargo primero de la demanda presentada por el HOSPITAL PABLO  TOBÓN URIBE, frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2013  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  dentro del proceso ordinario identificado  en el encabezamiento de esta providencia.  

Segundo:  ADMITIR la  demanda en cuestión respecto del segundo y tercer reproche.  

NOTIFÍQUESE  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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